Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Penal Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 312/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 297/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100267

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 312-09

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 155/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Reus

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Ángel Martínez Sáez

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 6 de Julio de 2009

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 312/09, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta , al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal de ICE, BIS, TRES, S.A., contra la sentencia de 12 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Procedimiento número 155/07 en la que fue condenada Dª Marta por un delito de apropiación indebida, muy cualificada, previsto y penado en el art. 535 en relación con el art. 528 y 529.7 del Código Penal de 1973 y por un delito de simulación de delito previsto en el art. 338 del mismo texto legal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:" PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que la acusada Marta , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de mayo de 1990, recibió, por parte de la mercantil ICE BIS TRES, S.A.., sita en la calle Vía Layetana nº 44 de Barcelona, y para su venta a particulares, varias mantas conteniendo joyas. En lugar de cumplir con lo acordado, vender las joyas al precio marcado, la acusada con ánimo de obtener un beneficio ilícito, hizo suyas las joyas contenidas en una de las mantas, un total de catorce piezas, incorporándolas a su patrimonio.

SEGUNDO.- El día 14 de mayo de 1990, sobre las 22:30 horas, denunció en la Comisaría de Policía de Reus, que el sábado día 12 de mayo visitó la joyería Fort de Reus, portando, entre otras joyas, la manta referida, que la llevaba en un maletín que dejó detrás de ella, y que al día siguiente se dio cuenta que le faltaba esa manta, manifestando, con conocimiento de su falsedad, estar convencida de que la manta conteniendo las joyas había desaparecideo en dicha joyería, imputando los hechos a los propietarios del establecimiento, Jeronimo y Agustina . Dicha denuncia dio lugar al procedimiento Diligencias Previas 727/1990 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, que fueron sobreseídas y posteriomente reabiertas ante la solicutd de la asistencia letrada de la acusada, llegando a formular acusación contra el mencionado matrimonio. A dicho procedimiento penal fue acumulado el procedimiento Diligencia Previas 1278/90 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, cuyo origen fue la querella formulada por la mercantil ICE BIS TRES, S.A. contra la acusada. Tras una larga tramitación procesal con numerosos recursos interpuestos por la representación procesal de la acusada, alguna paralización en la tramitación e incluso con nulidad de actuaciones, por medio de Auto de fecha 31 de enero de 2006 la Audiencia Provincial de Tarragona acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Agustina , habiéndose producido el fallecimiento de su esposo Jeronimo antes de poder tomarle declaración en calidad de imputado después de haberse acordado la nulidad del procedimiento por la falta de dicha declaración.

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: " Que debo condenar y condeno a Marta como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 535 en relación con el artículo 528 y 529.7, como muy cualificada, del Código Penal de 1973 , y de un delito de simulación de delito del artículo 338 del Código Penal de 1973 , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10 del CP de 1973 como muy cualificada, por el primer delito, a la pena de prisión menor de siete meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito, a la pena de arresto mayor de 1 mes y 15 días, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 601, 01 euros, (equivalentes a 100.000 de las antiguas pesetas), con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, con expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil ICE BIS TRES, S.A., por las catorce piezas de joyería que la misma se apropió indebidamente, en la cantidad equivalente en euros de 5.829.500 de las antiguas pesetas, deducido el I.V.A. correspondiente aplicable a fecha de los hechos, más los intereses legales correspondientes.

Tercero.- Con fecha 17 de Febrero de 2009 la representación procesal de Dª Marta presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2009 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, aduciendo, como pretensión principal, se declare prescrito el delito al haber transcurrido 18 años y 7 meses desde la fecha de los hechos. Subsidiariamente, se absuelva a su defendida por la indefensión ocasionada por el retraso anteriormente datado para la celebración del juicio. Subsidiariamente, se acojan el resto de los alegatos contenidos en su escrito de recurso, al no ser su defendida autora de los hechos que se le imputan y, en el supuesto en el que fuera confirmada la condena, interesa sean acogidos el resto de los motivos alegados en el recurso, con los pronunciamientos legales inherentes a tales declaraciones.

Cuarto.- Con fecha 17 de Marzo de 2009 la representación procesal de ICE, BIS, TRES, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto.- Con fecha 25 de Marzo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación, considerando que la sentencia apelada es conforme a derecho e interesando la confirmación de la misma, con excepción de lo indicado en la alegación cuarta de dicho escrito.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Sostiene el recurrente la prescripción de los tipos penales objeto de acusación, de un lado, por cuanto que, afirma, han transcurrido 18 años y 7 meses desde la fecha de los hechos y, de otro, por entender que, para el cálculo del plazo prescriptivo debe atenderse al tipo básico y no al subtipo agravado.

El Ministerio impugna el motivo, toda vez que, estima resuelta la cuestión a partir de distintas resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento en las que se abordó la cuestión desestimando las pretensiones del recurrente.

Para situar la cuestión objeto de debate debemos atender a la circunstancia que, en contra de lo sostenido por el recurrente, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales presentado en fecha 9 de Junio de 2006 (Folios 530 a 533), califica los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 535 CP en relación con el artículo 528 y 529.7, como muy cualificada, del Código Penal de 1973 y, de un delito de simulación de delito previsto en el art. 338 del mismo texto legal y, en el mismo sentido, califica la acusación particular (folios 536 a 538), dictándose auto de apertura de juicio oral, en fecha 11 de Julio de 2006 , en el que se dispone dirigir la acusación contra la recurrente en los términos solicitados por las acusaciones, esto es, aplicando el subtipo agravado (Folio 546 y 547).

Centrada la cuestión debemos determinar, de una parte, si resulta de aplicación más favorable al penado el plazo prescriptivo previsto en el Código Penal de 1973 o, el previsto en el Código Penal de 1995 y, por otro, si debe atenderse a la pena en abstracto prevista para el tipo o a la solicitada por las acusaciones.

La STS de 23 de diciembre de 2008 dispuso: ..." Es mayoritaria la opinión de que debe ser tenida en cuenta la pena en abstracto. Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias posteriores de la Sala. Así, la Sentencia 867/2002, de 29 de Julio , se expresa que con carácter general se ha dicho por esta Sala y así ha quedado plasmado en un Acuerdo general de 29 de Abril de 1997 que, para computar los plazos de prescripción de los delitos, se deben tomar en consideración las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que se nos presentan en cada caso concreto y como se ha señalado por al doctrina de esta Sala, entre otras mucha, sentencia de 31 de marzo de 2007 , a los efectos de la extinción de la responsabilidad penal por transcurso del tiempo o prescripción, la pena base a tener en cuenta, no es, ni la que corresponde imponer en cada caso concreto, ni la que ha sido objeto de acusación, sino la que establezca la propia ley como máxima posibilidad, pues ello, amén de que literalmente, así lo dice el precepto (señalado por la ley) es de lógica interpretación, ya que lo contrario, iría en contra de un principio tan importante como es el de la "seguridad jurídica". Este mismo criterio se ha seguido en otras sentencias de esta sala, como la de 26 de Octubre de 2001 , que reproduce la anterior doctrina.

Es asimismo doctrina de esta Sala que el término "pena máxima" señalada al delito, que se contiene en el art. 131 del Código Penal , se refiere a la pena en abstracto máxima posible legalmente, teniendo en cuenta las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado, doctrina expuesta en la Sentencia 610/2006, de 29 de Mayo , en la que se declara que con arreglo a ello, la aplicabilidad del subtipo agravado comprendido en el nº 7 del art. 250 CP , determina que la pena aplicable se encuentre entre 1 y 6 años de prisión, más la de multa correspondiente..."

Asimismo, debemos señalar que, la sentencia anteriormente referida, señala que, cuando son varios delitos conexos, deben ser tratados como una unidad, al tratarse de un proyecto único y, por consiguiente, "no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y, mientras el delito más grave no prescriba, tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado".

En síntesis, para determinar el plazo prescriptivo en el presente supuesto debemos atender a la pena abstracta legalmente prevista como máxima para el subtipo agravado, debiendo significar que, hasta que no prescriba el delito más grave (apropiación indebida muy cualificada) no prescribirá el delito conexo ( simulación de delito), no pudiendo aplicarse la prescripción de ambos delitos por separado.

Asimismo, en cuanto al plazo de prescripción aplicable al delito de apropiación indebida previsto en los arts. 535, 528, 529.7 y los arts. 112 y 113, todos del Código Penal de 1973 , el plazo prescriptivo es de 5 años por ser más favorable (STS de 8 de abril de 2009 ).

Sentadas las anteriores bases de partida para la resolución de la cuestión planteada y, pese a la desgraciada instrucción de las presentes actuaciones, recursos, declaraciones de nulidad y reiteradas solicitudes de prescripción, que han demorado injustificadamente la tramitación de las presentes actuaciones, debemos señalar que, únicamente apreciamos un período de paralización con absoluta inactividad que es el que, opera desde el día 2 de octubre de 1992, fecha en la que se procede al reparto de la presente causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (folio 1), hasta el día 18 de Noviembre de 1996 (folios 2 y 3), fecha en la que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento para el día 6 de Febrero de 1997 , auto éste último que, como es sabido, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción al tratarse de una actuación relevante y no de mero trámite que a su vez fue acompañada del impulso procesal necesario al librarse las citaciones correspondientes. De lo anterior, se infiere que la paralización relevante anteriormente analizada no alcanzó los cinco años a los que se refiere el Código Penal de 1973 , circunstancia ésta que impide apreciar la causa extintiva de la responsabilidad criminal pretendida, sin perjuicio de la valoración del excesivo período de tiempo transcurrido y de la concreta intervención de las partes, en aras a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las que se refiere el art. 21.6 CP .º

Segundo.- Cuestiona el recurrente los indicios tomados en consideración por la Juzgadora "a quo" en orden a concluir la participación de la Sra. Marta en los hechos que se le imputan y, estima que, de los mismos no se desprende, de un modo lógico, la participación de aquélla en los mismos.

Impugna el motivo la representación procesal de la mercantil ICE, BIS TRES, S.A. al estimar que dichos indicios son más que suficientes para alcanzar la lógica convicción, al tratarse de indicios que no se contradicen entre sí y apuntan a la culpabilidad de la acusada, estimando que reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia.

También impugna el motivo el Ministerio Fiscal y sostiene que los indicios cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se produce una deducción lógica que expresa el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los indicios y el hecho necesitado de justificación.

En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación de la acusada en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.

Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados, se derive como conclusión natural, el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: "La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente".

En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con el requisito formal exigido, por cuanto, determina expresamente los hechos base acreditados, y contiene el razonamiento a partir del cual, la juzgadora, obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar, estimamos que no cumple con los requisitos materiales exigidos, debido a que, tales hechos sobre los que se asienta la deducción no alcanzan la consideración de indicios, hallándonos ante una inferencia débil e indeterminada, que permite otras conclusiones alternativas. Así, consideramos que, no puede considerarse un indicio del que deducir la culpabilidad de la Sra. Marta el hecho que, la denuncia presentada por aquélla, que sirvió para sustentar la imputación contra la Sra. Agustina y su marido, fuera sobreseída provisionalmente y, ello, por cuanto que, de tal decisión, únicamente puede deducirse que no existían indicios de suficiente entidad para sustentar tal imputación, pero no puede inferirse lógicamente de dicho pronunciamiento, ni que la Sra. Marta se hubiera apropiado de las joyas ni que con la denuncia presentada pretendiera simular haber sido víctima de un delito. En el mismo sentido debemos pronunciarnos respecto al hecho que, la acusada, manifestara inicialmente que no notó ningún comportamiento extraño por parte del Sr. Jeronimo y, posteriormente, sostuviera que recuerda que aquél tenía mucha prisa por cerrar el establecimiento, o, en cuanto al hecho que, aquélla sostuviera que las joyas le fueron entregadas únicamente con la finalidad de que las mostrara a eventuales compradores, sin saber su precio de venta y, dicha manifestación fuera contradicha por el legal representante de la mercantil ICE, BIS, TRES, S.A., Sr. Luis Angel , al referir aquél que las joyas le fueron entregadas para su venta con indicación de sus precios. Ni tampoco, por la versión contradictoria que aquélla sostiene frente a lo manifestado por la Sra. Agustina y por el dependiente de la joyería, Sr. Alejo , en cuanto a que, si la acusada permaneció de pie o sentada en el momento en el que mostraba las joyas, o si el maletín que las contenía estaba situado tras ella o sobre una silla, o en el hecho que, la acusada sostenga que dejó el maletín en la joyería mientras acudió a recoger su vehículo, extremo negado por los testigos, ni en la circunstancia que, los sábados no resulta habitual que los representantes acudan a las joyerías debido a que es el día de mayor afluencia de clientes, ni mucho menos, puede tomarse como indicio, las manifestaciones del letrado de la defensa en trámite de informe.

Así, de la prueba practicada únicamente ha quedado acreditado que, la acusada trabajaba como representante libre y prestaba sus servicios para la referida mercantil y que ésta entregó a la acusada unas joyas valoradas en más de cinco millones de las antiguas pesetas, joyas que no constaban aseguradas, desapareciendo éstas en circunstancias desconocidas, sin que a efectos probatorios resulten relevantes las versiones sostenidas por ambas partes y por los testigos, ni las concretas actuaciones procesales llevadas a cabo por aquéllos, atendida la circunstancia que, de un modo u otro, todos ellos, han pretendido a lo largo del procedimiento, eludir su responsabilidad en los hechos y, en todos ellos, se advierte un evidente interés en justificar la ausencia de participación en los mismos que ha motivado un cruce de imputaciones mutuas carentes de base alguna que impiden descartar la versión más favorable para la acusada.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, procede declarar absuelta a Dª Marta de los delitos por los que fue condenada en primera instancia.

Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus de fecha 12 de Enero de 2009 y, en su consecuencia, REVOCAMOS todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y, ACORDAMOS ABSOLVER a Dª Marta de los delitos por los que había sido condenada en primera instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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