Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 204/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100408

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 001

Rollo : 0000204 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000266 /2008

N U M E R O 297

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,

Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación penal número 204 de 2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº Uno de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Narciso , representada por la/el Procurador/a Sr/a. PUGA GOMEZ y defendida por la/el Letrada/o Sr/a. CASTIÑEIRA CAAMAÑO, y de la otra como apelado el EL MINISTERIO FISCAL Y AIG EUROPE CIA. SEGU.,, representado por el/la Procurador/a Sr/a. BEJERANO FERNANDEZ y defendida/o por el/la Letrado/a Sr/a. astral Coloma.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, con fecha 24 de febrero de 2010 , se dictó sentencia, y con fecha 26 de abril de 2010 auto aclaratorio de la misma y cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Juan Antonio como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1º y 2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 arrestos de fin de semana, que se sustituyen por 14 días de risión, que, a su vez, se sustituye por 28 cuotas de multa, a razón de 6 euros diarios, en total, 168 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día.

Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Condeno también a Juan Antonio a que indemnice a Narciso en la suma total de 5.2107,15 euros, y a la entidad EUROPCAR I.B en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el vehículo marca Renault, modelo Clío, matrícula ....-JMX , como consecuencia del accidente.

A la suma determinada se le aplicará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y a la suma no determinada se aplicara el mismo interés desde la fecha de su fijación hasta su completo pago.

Declaro la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora AIG EUROPE, quedando compelida al pago de las responsabilidades civiles dentro de los límites y ámbito de la póliza suscrita. Dicha entidad abonará en relación a la suma determinada el interés legal del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y de la suma no determinada el mismo interés desde la fecha de su determinación hasta su completo pago.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo contenido se da por reproducido de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión suscitada se plantea en relación con la exclusión del tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para el cálculo de intereses. Con independencia del argumento de la parte sobre la previsibilidad de la calificación final de los hechos, lo cierto es que el auto de apertura de juicio oral de fecha 5 de junio de 2006 (folio 385 de la causa) se dicta por un posible delito de lesiones (sin reserva alguna sobre su naturaleza dolosa o culposa), desarrollándose el trámite bajo ese título de imputación hasta el momento del comienzo del juicio oral, en el que se alcanzó una conformidad parcial limitada al aspecto penal de la cuestión al amparo de lo dispuesto en los artículos 695 y 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre tal base, ante la imprecisión sobre el aspecto volitivo, determinante para fijar el marco de los responsables civiles, no puede entenderse que exista una mora de la aseguradora en los términos sancionadores previstos por el precepto, dado que esa duda mantenía sus efectos hasta el momento de ser resuelta en sentencia. Baste con la remisión al razonamiento expuesto por el Juez de lo Penal (Fundamento Tercero, folios 532 y siguientes) para desestimar la petición del apelante, en la medida en que si el objeto de discusión afecta a la propia realidad de la responsabilidad de la aseguradora concurre una causa de justificación que excluye la posibilidad por su parte de incurrir en mora. En este sentido no puede omitirse el hecho de que la entidad, una vez establecida su responsabilidad y cuantificado su importe, procedió casi inmediatamente a su consignación (auto aclaratorio de 26 de abril, folio 552, notificación a la parte el 29 del mismo mes, folio 568, e ingreso bancario el 5 de mayo, folio 571 ).

En segundo lugar, pueden agruparse las el resto de las peticiones relativas a la cuantía indemnizatoria, referidas una a la valoración de la incapacidad del lesionado y otra a la del perjuicio estético sufrido. Respecto de la primera, el Juez de lo Penal razona adecuadamente en el Fundamento Primero, folio 518, lo limitado de la incapacidad, que existe según los informes médicos pero que implica una limitación en la forma de ejercicio de sus tareas laborales (restricción del tiempo en pie, más descansos, evitación de los sobreesfuerzos, ausencia de bajas laborales por esta causa o de necesidad de medidas especiales...) que no puede ser calificada como de la especial gravedad que pretende atribuirle la parte; a ello corresponde añadir que la idea de que la lesión puede agravarse en el futuro resulta irrelevante, en la medida en que esa posibilidad no es indemnizable por indeterminada y, en cualquier caso, quedaría cubierta por la aplicación del factor de corrección sobre la cantidad. En cuanto a la segunda, no puede conjugarse las cicatrices, que son en puridad un perjuicio estético, con la cojera, ya valorada como secuela, lo que daría a un artificioso incremento de las indemnizaciones devengadas por la imputación de un mismo concepto en diversas partidas. Sobre la tercera, nada nos permite una doble corrección, primero sobre partidas concretas y después sobre el global indemnizatorio, lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto en los términos antedichos. Y por último, y respecto a todas ellas, que esta Sala ya ha indicado en diversas ocasiones que, en un sistema flexible como el establecido por el Baremo de indemnizaciones, es inviable la pretensión de establecer siempre las cuantías con las puntuaciones o porcentajes máximos, en la medida en que ello supondría la desnaturalización de un sistema basado en la armonización de la seguridad jurídica con (límites indemnizatorios máximos y mínimos) y la respuesta a las circunstancias del caso concreto (mecanismos de adaptación en los términos de factores de corrección, escalas de puntos e incrementos porcentuales); es por ello que la regla general excluye el automatismo de acudir a máximos o mínimos de los criterios de valoración, respetando salvo error la realizada por el Juez de grado, que se enmarca en un conocimiento personal, directo y global de las circunstancias del caso.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede que desestimemos el recurso interpuesto y confirmemos íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora Narciso contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral 266/2010, confirmando íntegramente su contenido. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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