Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 712/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100292

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00297/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 51 2 2010 0101932

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000712 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000357 /2009

RECURRENTE: Pelayo , Luis Carlos

Procurador/a: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Letrado/a: PABLO MELERO MELERO, GENOVEVA DE PAZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 297/2010

Ilmos. Sres. :

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª e esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS y OTROS, siendo partes, como apelantes Pelayo y Luis Carlos , y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 18-6-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" El día 23 de agosto de 2007, Luis Carlos y Pelayo , sin antecedentes penales a efectos de reincidencia en ese momento, puestos de común acuerdo, entre las 22 horas y la una de la madrugada del día siguiente, procedieron a abrir, forzando las cerraduras del coche Ford Escrot HO .... H que se encontraba estacionado y cerrado en la calle Pío del Río Hortera de Valladolid, propiedad de Millán , y una vez en su interior procedieron a realizar el llamado puente, poniéndolo en marcha, desplazándose hasta Palencia, terminando por abandonar el vehículo, en estado de siniestro total, en el Camino de Carreladrones de Palencia. Ese vehículo tenía un valor venal de 1.200 euros en el momento de suceder los hechos.

En las proximidadades de ese lugar, procedieron a coger el vehículo que se encontraba cerrado, Opel Corsa D .... D propiedad de Benjamín , de valor superior a 400 euros, desplazándose hasta Valladolid, donde fueron interceptados sobre las una de la madrugada por una patrulla de policía local que se percató de que el vehículo tenía hecho el puente, intentando identificar a los acusados, momento en el que Luis Carlos , una vez bajó del coche, procedió a propinar patadas y cabezazos indiscriminadamente a los agentes actuantes que hubieron de reducirle, cayendo al suelo; aprovechando esta siutación Pelayo , quien ya se encontraba dentro del coche policial esposado, para huir del mismo, siendo detenido nuevamente por otra patrulla policial en las inmediaciones de la playa de Valladolid esa misma noche.

Los acusados cogieron del primer vehículo: unas gafas de sol Arnette de pasta negra, una linterna mechero y un ambientador de automóvil que fueron ocupados a Pelayo , cogiendo también un bolígrafo metálico de color azul que se encontró a Luis Carlos , los anteriores objetos han sido tasados en 64 euros.

Como consecuencia de la agresión descrita, el agente NUM000 sufrió contractura en tercio distal del tercer dedo de la mano derecha que curó con primera asistencia y necesitó tres días para curar sin impedimento de funciones. El agente NUM001 sufrió contusiones en antebrazo y bíceps que curó con primera asistencia y tardó en curar siete días sin impedimento de funciones.

Los propietarios de los vehículos descritos han renunciado a las acciones que pudieren corresponderles.

Pelayo era consumidor habitual de sustancias estupefacientes desde hacía más de diez años, lo que le limitaba, sin anular, la conciencia y voluntad sobre sus actos."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos y a Pelayo como autores responsables de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero, y concurriendo en Pelayo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante segunda del art. 21 del Código Penal , y como autores de una falta de hurto del art. 623 del Código Penal : a Luis Carlos por el delito, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diarias de cuatro euros, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, y al pago de la mitad de las costas; y a Pelayo , por el delito, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por la falta a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros, y al pago de la mitad de las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de atentado del art. 550n y 551 del Código Penal y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al las penas: por el delito UN AÑO DE PRISION con inhabilitación paras el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por cada una de las faltas, a la pena de un mes multa con cuota-día de cuatro euros, debiendo indemnizar al agente nº NUM001 en 210 euros pro los siete días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones y, al agente nº NUM000 , en la cantidad de 890 euros a razón de 30 euros día por los tres días que invirtió en la curación de las lesiones, cantidades que devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, tal como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pelayo y Luis Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Pelayo , interesando se dicte sentencia absolutoria respecto al delito continuado de hurto de uso de vehículo de motor y falta de hurto, al entender que no existe prueba que acredite la autoría en tales infracciones penales de dicho acusado. Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no consta prueba objetiva bastante, que indique una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal. La sentencia de instancia no es arbitraria, pues esta bien motivada, utiliza principios lógicos y racionales y se ampara en el principio de inmediación. Comparte éste Tribunal la motivación de la sentencia apelada, que condenó a Pelayo por el delito continuado y por la falta citadas. La prueba es abrumadora. Así consta que aparecieron huellas de Luis Carlos en el Ford Escort, lo que tuvo entrada en el acto del Juicio a través de la prueba de los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 , y ello ya de por sí constituye un importante dato de la autoría de los acusados en la comisión del delito de hurto de vehículo de motor, pues ambos acusados en sus declaraciones prestadas en la fase de instrucción reconocen que estuvieron juntos la noche de los hechos. Junto a todo ello consta que Alonso , usuario del Ford Escort vió a ambos acusados en las proximidades de su vehículo y así lo ha introducido en el acto del juicio. A ambos acusados le han sido ocupados efectos sustraídos del interior del Ford Escort, reconocidos e identificados por el usurario de dicho vehículo. Este fue abandonado, en el lugar en el que fue sustraído el Opel Corsa. Con todos los datos que acabamos de exponer, se acredita de forma suficiente la autoría de Pelayo en la sustracción de citado vehículo, y así mismo se acredita la comisión por el mismo de la sustracción de efectos en su interior. De igual forma consta objetivamente probado que Pelayo en unión de Luis Carlos sustrajo el vehículo Opel Corsa. Uno y otro turismo se hallaban cerrados y consta probada la realización del puente de contacto. El Opel Corsa fue sustraído en las cercanías del lugar donde fue abandonado el Ford Escort. La declaración de los policías acredita que vieron a los dos acusados en el interior del Opel Corsa. No existe dato objetivo alguno que ponga en duda la objetividad e imparcialidad en la declaración de los agentes de la autoridad, que nada tenían en contra de Pelayo . Con todos los datos que acabamos de exponer, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por éste último.

SEGUNDO.- Respecto al recurso interpuesto por Luis Carlos que interesa su libre absolución por el delito de atentado y las dos faltas de lesiones, a la vista de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, procede su desestimación. La valoración de la prueba realizada por la Juez de lo Penal, contó con la inestimable ayuda del principio de inmediación. Dicha Juez observó la forma en como declaraban los acusados y los testigos y escuchó personalmente las manifestaciones de uno y otro. Beneficiada con tal inmediación llegó a la convicción que dejó recogida en los hechos probados, no planteándose ninguna duda al respecto. No existe dato objetivo alguno que acredite que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar la prueba practicada. Los Policías Locales declararon en el acto del juicio que Luis Carlos ofreció fuerte resistencia, dándoles golpes, patadas y empujones. Reiteramos tal declaración es objetiva e imparcial. Dicha conducta constituye un verdadero acometimiento a los agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones y ello era conocido por Luis Carlos . Existen partes médicos que acreditan la existencia de lesiones en los agentes de la autoridad. Con estos datos, no cabe sino mantener la sentencia condenatoria, desestimando el recurso interpuesto.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Pelayo y de Luis Carlos contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública el día veintiuno de Septiembre de dos mil diez. Doy fe.-

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