Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 220/2011 de 14 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100035


Encabezamiento

SENTENCIA

==================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS :

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

===================================

En Almería a 14 de octubre de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 220/11 , el Juicio Rápido nº 155/10, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, siendo apelantes el acusado D. Alonso , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Abraham de la Vega Morón, y el también acusado D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. María Cristina Ramírez Prieto y defendido por la Letrada Dª. Silvia Giménez Jiménez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 02:35 horas del día 11 de marzo de 2010, los acusados Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estas actuaciones, y Bruno , mayor de edad y condenado entre otras en sentencias firmes de fechas 16 de mayo de 2005 por delito contra la salud pública, 3 de noviembre de 2006 por delito de robo con fuerza y 24 de agosto de 2009 por delito contra la seguridad vial, de común acuerdo y guiados de idéntico animo de enriquecerse indebidamente, utilizando una arqueta de desagüe, rompieron el escaparate del "Centro de Coordinación Andalucía Compromiso Digital", sito en la C/ La Reina nº 26 de Almería, penetraron en su interior y haciéndose con cuatro ordenadores portátiles, tres cargadores de ordenadores portátil y un ratón. Los acusados no lograron finalmente su propósito al ser detenidos por agentes del Cuerpo nacional de Policía que acertaron a pasar por el lugar de los hechos en el momento en el que sonaba la alarma del establecimiento, recuperando todos los objetosš. Los daños causados han sido tasados pericialmente en 144,55 euros".

TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos núm. 237, 238.2 y 240 del Código penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de siete meses y diez días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice de forma conjunta y solidaria con Alonso al "Centro de Coordinación Andalucía Compromiso Digital" en la cantidad de 144,55 euros por los daños causados, mas el interés legal del artículo 576 LEC , con expresa imposición de las costas al condenado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos núm. 237, 238.2 y 240 del Código penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice de forma conjunta y solidaria con Bruno al "Centro de Coordinación Andalucía Compromiso Digital" en la cantidad de 144,55 euros por los daños causados, mas el interés legal del artículo 576 LEC , con expresa imposición de las costas al condenado".

CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Alonso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 21 de abril de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo. El acusado Bruno se adhirió al mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó impugnación al recurso mediante escrito de 5 de octubre de 2010, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de junio del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Alonso a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 en relación con los artículos 15 , 16 y 62 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de presunción de inocencia, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador " a quo " al declarar como probado que el acusado cometió el robo con fuerza intentado por el que ha sido condenado, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito, ya que la policía que concurrió como testigo no vio al acusado al acusado romper o fracturar el escaparate, ni portar objetos sustraídos, además cuando fue detenido andaba solo y no conoce al otro acusado.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que existe prueba directa que avala la participación del acusado en los hechos enjuiciados, ya que, pese a lo argumentado en el recurso, el policía nacional que depuso como testigo en el juicio, afirmo que vieron a los acusados juntos, salieron corriendo al percatarse de la presencia policial, que se había personado de forma inmediata al escuchar la alarma. A mayor abundamiento los policías, manifiestan que Bruno les reconoció que iban juntos, hasta el punto de que Alonso se dirigió hacia Bruno por su nombre, llegando hasta amenazarlo y tuvieron que cambiarlos de coche, en consecuencia contamos con varios indicios de la autoría del recurrente.

Es necesario hacer una importante puntualización, hace referencia los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que la declaración del agente actuante, como testigo está obligado a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. En efecto, el testimonio prestado por el agente no admite discusión, sin ambages, declara que vieron a los acusados juntos correr después de escuchar la alarma, con persistencia, siendo sus manifestaciones coherentes, lógicas y alejadas de flagrantes contradicciones. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, que iba andando y no conoce al coacusado, no es creíble, se limita a negar lo evidenciado por el testigo, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por el agente y huérfana de apoyo probatorio.

Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24-2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio Rápido nº 155/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.