Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 178/2011 de 03 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100237
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 178/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 23/11
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: NUM002
Apelante: Carlos
Abogado: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Procurador: MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR LAZCANO
Apelado: BBVA
Abogado: SUSANA SUAREZ SANTA COLOMA
Procurador: IRATXE PEREZ SARACHAGA
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados Dña. Juan Matero AYALA GARCÍA
Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
SENTENCIA nº297/2011
En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 101 del año 2010, causa seguida con el núm. 23 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por presunto delito de robo con intimidación contra Carlos , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 30-8-1962, hijo de Francisco y de Crisanta, natural de Baracaldo (Vizcaya) y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano y asistido por el Letrado D. Joseba Estrade Arluzea; ejerciendo la Acusación Particular el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Dña. Iratxe Pérez Sarachaga y asistida por la Letrada Sra. Dña. Susana Suárez Santa Coloma, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 04.02.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS:ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara:
Que D. Carlos -nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día 30-8-1962, hijo de Francisco y de Crisanta, con D.N.I. NUM000 , y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia- sobre las 9:43 horas del día 23-4-10, con la intención de obtener un beneficio económico ilegítimo, entró en la sucursal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sita en la Plaza Chavarri nº 1, de la localidad de Bilbao, y, una vez en su interior, esgrimió un revólver, se dirigió a uno de los empleados y, al tiempo que dijo que eso era un atraco y pedía dinero, realizó un disparo con munición real al techo con intención de amedrentar a los presentes.
Que como consecuencia de lo anterior, los empleados de la citada entidad bancaria entregaron a D. Carlos la cantidad de 1.800 euros, suma ésta con la que huyó del lugar.
Que el arma que utilizó D. Carlos era un revólver del calibre 32, de cañón basculante, sin punzones identificativos ni número de serie, en correcto estado de funcionamiento y respecto de la cual D. Carlos carecía en el momento de los hechos de permiso o licencia que le habilitase para su uso, no constando que D. Carlos supiera o se percatara de la circunstancia de la ausencia de punzones identificativos o número de serie.
Que dicha arma había sido creada en los años 20 o 30 del siglo pasado, no había sido alterada o manipulada en forma alguna desde su fabricación, y había sido heredada por D. Carlos a la muerte de su padre, hace aproximadamente 31 años.
Que la cantidad de 1.800 euros no ha sido recuperada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., quien reclama la misma, reclamando igualmente los daños ocasionados en el techo y en la luminaria por el impacto de la bala disparada, daños éstos que no se encuentran tasados.
Que D. Carlos , antes de que el procedimiento judicial se dirigiera contra él, comunicó a la autoridad policial los hechos por él cometidos y a los que se ha hecho anterior referencia.
Que como consecuencia de tal reconocimiento efectuado por D. Carlos , ello sirvió para que se dejara de imputar a D. Roman el delito de robo con intimidación. Previamente, por el correspondiente equipo instructor de la Ertzaintza se señaló en un atestado enviado al Juzgado de Instrucción que se había llegado por su parte a la conclusión de la certeza de que el autor de los hechos relatados anteriormente como acaecidos en la entidad bancaria era D. Roman . Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, como derivación de las Diligencias Previas abiertas a raíz del citado atestado policial, se había imputado a D. Roman , por medio de auto de 7-6-2010 , la posible comisión del delito de robo con violencia o intimidación, habiéndose conferido traslado al Ministerio Fiscal para que procediera en su caso a la solicitud de apertura del juicio oral".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en el art. 242.3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.4ª del Código Penal , a la pena de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de la cantidad de 1.800 euros e intereses previstos por el art. 576 de la L.E.C ., así como la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine como correspondiente a los daños causados por el disparo efectuado y ello en los concretos términos señalados en el Fundamento de Derecho 5º de esta sentencia, y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a D. Carlos , como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal , el comiso del revólver ocupado a D. Carlos ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano en nombre y representación de Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Carlos contra la sentencia dictada el día 04.02.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao en la causa núm. 23 del año 2011 con la pretensión de que se revoque.
Muestra la Dirección Letrada recurrente su desacuerdo con la sentencia de instancia por no aplicarse al delito de tenencia ilícita de armas la atenuante muy cualificada del art. 21.4 del Código Penal . Alega que el revolver era de fabricación de los años veinte, estaba en su posesión de su defendido por herencia familiar y pasó a poder de la administración en un atestado previo en que voluntariamente la entregó y se quedó en dependencias de la policía, hasta que posteriormente se presentó en la Ertzaintza de Deusto y confesó su intervención en el robo del banco, de suerte que, la Ertzaintza tuvo que volver al banco, tras la confesión de su patrocinado, a realizar una segunda inspección ocular en la oficina bancaria, ya que confesó que nada más entrar había disparado, consiguiendo la policía encontrar la bala.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones resulta que en la denuncia presentada por el empleado de la oficina de la entidad BBVA atracada, el día 23.04.2010, se puso en conocimiento que el autor del robo portaba un revólver plateado, que parecía antiguo, así como, que había oído una detonación cuando se encontraba sentado en su mesa (folios 4 y 5).
Realizadas las investigaciones correspondientes, por agentes de la Ertzaintza se procedió el día 25.05.2010 a la detención de Roman como presunto autor del robo (folio 34). Y puesto a disposición el detenido del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Bilbao, que estaba siguiendo las diligencias previas núm. 1123 del año 2010 por estos hechos, se le tomó declaración en calidad de imputado e incluso se le sometió a rueda judicial de reconocimiento y se siguió contra el mismo el procedimiento abreviado núm. 101 del año 2010, en virtud de Auto de transformación de dictado el 07.06.2010 (folios 127 a 130 ).
No obstante, en un atestado aparte con número de referencia NUM001 y también instruido por la Ertzaintza con motivo de unas amenazas con arma de fuego denunciadas por la víctima, se identificó al presunto autor de las mismas resultando tratarse de Carlos y se le ocupó el arma usada en las amenazas un revólver cuya fotografía unieron al atestado que remitieron al Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en el que se siguieron las diligencias previas núm. 1994 del año 2010. Como quiera que en el curso de las investigaciones policiales realizadas en dicho atestado, los agentes llegaron a la conclusión de que el autor del atraco por cuya comisión estaba tramitando el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 101 del año 2010, procedieron a la detención de esta persona como presunto autor de dicho robo, siendo presentado el detenido el 10.08.2010 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao que se encontraba en funciones de guardia, quien procedió a incoar las diligencias previas núm. 2196 del año 2010 y que luego se inhibió por Auto de fecha al Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.
Pues bien, en la declaración judicial prestada como detenido e imputado por la comision de este atraco es cuando Carlos , a la sazón ahora recurrente, se reconoce autor del atraco y dice también "que tenía un arma que era propiedad de su abuelo y realizó un disparo" (folios 230 a 232).
Ciertamente ya se conocía por la denuncia presenada por el empleado de la oficina bancaria atracada que el autor había usado un revolver para cometer los hechos y que había llegado a disparar, pero no es menos cierto que se desconocía quien era su autor y que sólo en investigaciones posteriores por hechos ajenos y cuando efectivamente admitió su autoría el ahora encausado se pudo determinar su identidad, no sólo del robo con violencia e intimidación, sino también de la tenencia ilícita de armas. Por todo ello ninguna razón válida ve esta Sala para aplicar la atenuante del art. 21. 4 del Código Penal al delito de robo resultando contradictorio no aplicarla en ambos delitos. Y por todo ello, procede, acoger el recurso y rebajar la pena impuesta a la mínima prevista por el art. 564.1.1º del Código Penal de un año de prisión.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia dictada el día 04.02.2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao en la causa núm. 23 del año 2011, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente reducimos la pena de prisión impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas a un año de prision , confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y todo ello con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

