Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 13/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM. 297/2013

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE JEREZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 33/2012

ROLLO DE SALA Nº 13/2013

En la Ciudad de Cádiz, a 16 de octubre de 2013.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Darío , parte apelada Javier y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Jerez, con fecha 12/09/2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'IMPONGO al menor, Darío , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el art. 150 del código penal , la medida de DOCE FINES DE SEMANA DE PERMANENCIA EN DOMICILIO.

CONDENO al citado menor, con la responsabilidad solidaria de sus padres, Vicente y Frida , a que indemnicen a Javier en la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000€)'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2013 a las 9:30 horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'El pasado día 10 de diciembre de 2011, sobre las 19,00 horas el menor, Darío , se encontraba, junto con otras dos personas mayores de edad (y que no están siendo juzgadas en este procedimiento) en la C/ Pozo Amarguillo, de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, cuando pasó junto a ellos Javier , al que llaman la atención tirándole de la chaqueta y, al volverse, uno de ellos golpeó en la cara con un vaso de cristal que se rompe con el impacto.

Seguidamente, los tres continúan golpeando a Javier hasta que éste cae al suelo, momento en el que huyen del lugar, corriendo.

Como consecuencia de la agresión Javier sufrió 'heridas inciso contusas en zona facial derecha, erosión en nariz, erosión en ángulo externo de ojo derecho, herida en párpado superior derecho y herida en caja derecha, hematomas periorbitarios en ambos ojos, erosión en zona escapular izquierda', de las que curó, con secuela consistente en siete cicatrices en la mejilla derecha, claramente visibles, a los catorce días, de los que siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico por aplicación de sutura.'


Fundamentos

PRIMERO:Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde que no procede imponer medida alguna a su defendido al no ser autor del delito a que se refiere la sentencia, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente se le imponga la medida consistente en tres fines de semana de permanencia en domicilio, en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada e indemnización en la cantidad de 208, 25 euros. Alega inconcreción de los hechos probados de la sentencia respecto a la autoría de infracción penal por parte del menor apelante, por cuanto no se concreta en los hechos probados que su mandante fuera quien agredió con vaso y por otro lado tampoco ha probado qué concreta acción realizó su defendido que pudiera ocasionar ninguna de las lesiones recogidas en el informe médico forense. En segundo lugar alega error de hecho en la apreciación de la prueba, no habiendo quedado acreditado que su defendido participara en los hechos la forma que dice el Ministerio Fiscal. La agresión fue con un vaso, pero no hay además otras lesiones. El perjudicado identifica sólo a los hermanos Beatriz y no a su defendido. Él acude a la comisaría porque no ha cometido ningún hecho y el herido en los primeros momentos no dice nada de él, no constando ni un solo dato objetivo de que haya agredido al denunciante. De la prueba médico forense no resulta ninguna otra lesión, ni en otras partes del cuerpo. Subsidiariamente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto que los hechos son de 11 de diciembre de 2011, la sentencia de 12 de septiembre de 2012 y le ha sido notificada el 3 de julio de 2013, casi 10 meses desde la fecha de celebración del acto de la audiencia. En cuanto a la responsabilidad civil, alega infracción del artículo 62 y 61 en el que se de la ley 5/2000. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. La acusación particular se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. No se da la inconcreción que denuncia el apelante, que por otra parte es difícilmente conciliable con la apreciación de error en la apreciación de la prueba. La declaración de hechos probados recoge con total claridad como el apelante en compañía de otras dos personas mayores de edad llaman la atención a Javier al pasar junto a ellos, tirándole de la chaqueta, y al volverse, uno de ellos golpeó la cara con un vaso de cristal que se rompe con el impacto y seguidamente, los tres continúan golpeando a Javier hasta que éste cae al suelo, momento en el que huyen del lugar corriendo. Por otra parte la sentencia lleva a cabo un exhaustivo análisis de las declaraciones de las partes y de los testimonios vertidos en un juicio, llegando a la conclusión de la participación de las tres personas, el apelante y los otros dos hermanos mayores de edad, lo que declara el propio menor, así como la víctima de la agresión y corrobora Beatriz alegro de que Javier se vino para ella con la cara con sangre y le dijo mira lo que me ha hecho tu hermano. Concluye asimismo que las tres personas se encontraban tras los contenedores de basura, que no se puede determinar el estado de ninguno de los cuatro y que se produce una agresión, y después de un riguroso análisis de las versiones de las partes y sus contradicciones, a la luz de la pericial médica, llega la convicción de la veracidad de la agresión múltiple que afirmaba el perjudicado. Hay que señalar que según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. 3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, razonando su convicción sobre la base de la versión que le resulta más creíble y verosímil, que además vienen apoyados por el dato objetivo de las lesiones recogidas en los informes médicos en ambos casos, por lo que en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, que explica perfectamente en los fundamentos jurídicos de su sentencia la participación en los hechos del recurrentes, que no ha quedado desvirtuada por sus alegaciones Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. La prueba practicada en esta instancia, declaración testifical del policía nº NUM000 , no ha venido a añadir nada nuevo, pues no presenció los hechos y el perjudicado les dijo que le habían pegado una paliza.

TERCERO.-Se alegó también que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , por el hecho de que existen algunas paralizaciones, como es que los hechos son de 11 de diciembre de 2011, la sentencia de 12 de septiembre de 2012 y le ha sido notificada el 3 de julio de 2013. Señalando el artículo citado que dicha atenuante se dará cuando la dilación sea extraordinaria e indebida que no guarde relación con la complejidad de la causa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 03 de marzo del 2010 señala: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Si bien debe considerarse excesivo el plazo transcurrido entre el dictado de la sentencia y su notificación, no se aprecia retraso en la tramitación de la causa suficiente para fundar la atenuante que se solicita, debiendo por otra parte tenerse en cuenta que la medida a imponer debe fijarse, como señala el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad de los Menores atendiendo al interés del menor y especialmente teniendo cuenta la edad, las circunstancias personales, sociales y familiares, sin que entren en juego la reglas de determinación de la pena establecidas en el artículo 66 del Código Penal . Y así el fenómeno jurídico segundo de la sentencia explica los motivos que llevan al jugador a la imposición de una medida de 12 fines de semana de permanencia en su domicilio, atendiendo a la evidente gravedad de los hechos enjuiciados, y a los factores de riesgo social puestos de manifiesto en el informe del Equipo Técnico.

Finalmente lo que respecta a la responsabilidad civil, la sentencia establece la indemnización de acuerdo con los días de curación y la valoración que por secuelas establece el informe de la Médico Forense, explicando suficientemente el origen de cada una de las partidas, que por otra parte, como señala, ninguna de las partes ha discutido, llevando a cabo una ponderada estimación total de la indemnización por las lesiones, que la Sala estima adecuada, pese a no ajustarse a baremos preestablecidos, al tratarse de lesiones. dolosas. Y, en cuanto a la determinación del sujeto responsable, esta Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, por cuanto el artículo 61.3 de la LO de Responsabilidad Penal de los Menores ,-que si bien contempla la posibilidad de moderación de esta responsabilidad-, en ningún momento establece una exoneración de responsabilidad para los padres, en coherencia con los deberes establecidos en el art. 154 del Código Civil , pues no cabe duda que son titulares de la patria potestad y responsables de la educación del menor, sin que del informe del equipo técnico resulte ninguna circunstancia que pudiera aconsejar la moderación de responsabilidad. Por todo ello, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. -Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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