Sentencia Penal Nº 297/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100289

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00297/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314558

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2013-MM

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000078 /2012

RECURRENTE: Rafael

Procurador/a: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 88/2013

SECCION TERCERA P.A. 113/2012

MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro

S E N T E N C I A Nº 297 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Álvaro Castaño Penalva

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veinte de mayo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 113/2012 por un delito de robo con violencia, seguido por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, en el que actúa como apelante Rafael , representado por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Gil Sáez, y en calidad de apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de abril de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio nacional, sobre las 20:00 horas del día 7 de marzo de 2012 acudió, en compañía de otro individuo no identificado, al establecimiento comercial Decathlon, sito en la Avenida Juan de Borbón de Murcia, donde se apoderaron de dos prendas de vestir por importe de 70,90 euros que introdujeron en una bolsa, saliendo a la carretera del comercio. No obstante, los vigilantes de seguridad corrieron tras ellos, siendo alcanzado el acusado, que portaba una bolsa, por el vigilante Balbino , a quien propinó toda suerte de patadas y puñetazos, si bien no consiguió evadirse del mismo.

Los efectos sustraídos han sido recuperados, si bien deteriorados.

Balbino no llegó a precisar asistencia facultativa'.

SEGUNDO.-La Juzgadora dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Así mismo, deberá indemnizar a DECATHLON en la cantidad de 70,90 euros.

Dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Rafael . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 88/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 20 de mayo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- El motivo del recurso esgrimido por el apelante recae en los dos motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del C.P ., con fundamento en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La sentencia de instancia narra en el relato factico el apoderamiento por el recurrente de dos prendas de vestir por importe e 70,90 euros, del establecimiento comercial Decathlon, sito en la Avenida Juan de Borbón de Murcia, en compañía de otro individuo no identificado, que introdujeron en una bolsa, saliendo del comercio a la carrera, siendo perseguidos por los vigilantes de seguridad, que lograron alcanzar a uno de ellos, Rafael , que portaba la bolsa, interceptándole la huída e impidiendo que se marchara, instante en el que el acusado le propinó patadas y puñetazos al vigilante de seguridad, pero no consiguió evadirse del mismo.

Tales hechos han sido calificados por el Juzgado de instancia como constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

Contra esa calificación se alza el recurrente por estimar que en los hechos no concurrió violencia ni intimidación, invocando para ello que el recurrente cogió directamente las prendas de vestir siendo la actuación de la vigilante de seguridad posterior al delito cometido por lo que éste debería calificarse como de hurto y no como de robo con intimidación, en cuanto que no existe nexo causal alguno entre la sustracción de las prendas de vestir del establecimiento comercial y la actuación del vigilante de seguridad.

La acción nuclear del robo y hurto es la misma: se trata de una sustracción de cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de enriquecimiento. La línea diferencial se encuentra en el 'modus operandi' del infractor. En el robo con violencia -dejando aparte el robo con fuerza- existe un control y vigilancia personal por el propietario sobre sus bienes y que el infractor debe vencer, de lo que se deriva un desapoderamiento violento. En el hurto la acción es de aprehensión de lo que está a la mano sin existencia de vigilancia dispuesta por el propietario por lo que el infractor no debe vencer ninguna resistencia de aquél, que de existir, convertiría el hecho en robo con violencia ( sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1998 , Ponente Jiménez García).

SEGUNDO.- Desde este esquema diferenciador de ambos delitos, debe analizarse la acción enjuiciada por el Juzgado, toda vez que el recurso parte del riguroso respeto a los hechos declarados probados que, por ello, son intangibles para la Sala.

Es práctica habitual en los grandes almacenes que los objetos destinados a su adquisición por los posibles consumidores se encuentren en zonas a las que se accede libremente, pero cuya salida tiene una clara línea divisoria representada bien por la línea de cajas donde se efectúan los pagos correspondientes a los productos adquiridos, o bien por donde puedan salir aquellos clientes que no han adquirido ningún producto. En ambos casos, se trata de puntos controlados, bien por los/las empleados de las cajas registradoras, o bien por el encargado de que nadie traspase la salida sin compra llevándose productos no declarados y no abonados en la línea de cajas.

En este caso el acusado salió a la carrera del comercio, pero los vigilantes de seguridad detectaron la salida con prendas de vestir que no había abonado, por lo que avisaron para que siguieran al acusado y a su acompañante, este logró escapar, pero el acusado fue alcanzado, momento en que propinó patadas y puñetazos al vigilante de seguridad pero no logró escapar del mismo.

Estima el recurrente que estos hechos no son constitutivos de un delito de robo, porque la acción el acusado no supone una violencia o intimidación sobrevenida, sino solo un ánimo de no ser aprehendido y retenido por el hecho del hurto cometido con anterioridad dentro del establecimiento comercial.

Sin embargo, y de conformidad con el artículo 237 y 5 del Código Penal , debe afirmarse que el cliente que coge de un expositor un producto, y lejos de pasar por caja, se dirige fuera de la zona acotada de seguridad y control donde se encuentran los objetos destinados a la venta, e intenta evadirse, pero es descubierto, resistiéndose a la negativa del vigilante, comete un delito de robo con violencia y no de hurto porque el hecho de que el usuario coja directa y personalmente los objetos de los expositores no equivale a la acción de tomar cosas muebles en el sentido del delito de hurto cuando el espacio donde se efectúe la aprehensión está delimitado y dispone de medidas de seguridad dispuestas por el titular, porque todo adquirente debe pasar por un punto de control haya o no adquirido productos. Por tanto si dentro de ese espacio intenta salir sin abonarlo -como es el caso de autos- y es descubierto produciéndose en su huída las violencias al agente de seguridad, las mismas están en íntima y directa conexión con el acto de desapoderamiento aunque no sean rigurosamente coetáneas a la aprehensión del objeto ya que en todo caso se han producido en el marco de la ejecución típica, al que pertenece la huída, y en el escenario donde están presentes las precauciones del dueño para evitar las sustracciones, concretadas en la presencia del agente de seguridad en el punto destinado a la salida de los consumidores, y la inmediata búsqueda del infractor que emprende la huida.

En el caso se está en una violencia del sujeto que pretende evadirse con los objetos sustraídos y emprender la huida, siendo alcanzado por el vigilante que se percata de su intención, por ello, procede de inmediato a darle alcance, utilizando los medios adecuados para ello, y logra alcanzarlo durante la huída, al ser alcanzado el acusado este ejerce sobre la persona física del vigilante una violencia física firme, propinando toda suerte de patadas y puñetazos. Desenvolviéndose tales actos en una solución de continuidad, entre los mismos existe un nexo causal indudable, por lo tanto los hechos deben calificarse de delito de robo con violencia del artículo 237 en relación con el 240, 16 y 62 del Código Penal .

La Sala de instancia estima que en tal situación el forcejeo y lesiones causadas al agente para impedir que salga del recinto acotado no es un acto desconectado del apoderamiento, sino que forma parte del mismo. Tal argumentación se comparte plenamente.

Es cierto que la mera descripción del delito de robo con intimidación contenida en el actual artículo 237 no contiene las expresiones 'con motivo u ocasión' o 'fuese acompañado' que se incluían en el derogado Código Penal en su artículo 501, y es igualmente cierto que tales expresiones venían a facilitar una conexión entre el robo y las lesiones.

La redacción del Código Penal es una consecuencia de la acentuación del principio de culpabilidad - art. 5º. del C.P .- de la que resulta incompatible todo riesgo de objetivación con eliminación de los delitos complejos, pero todo ello no debe hacernos perder de vista que el delito de robo con violencia sigue vertebrándose a través de un apoderamiento de cosas muebles ajenas venciendo la resistencia física de la víctima que se opone al desapoderamiento ( STS de 16 de septiembre de 1998 ).

El delito de robo violento se encuentra en grado de tentativa así lo ha calificado el Ministerio Fiscal y lo aprecia la sentencia, concurriendo todos los elementos integrantes del delito incluido el elemento subjetivo que representa la intención del acusado de apoderarse con ánimo de lucro de objetos muebles ajenos sin la voluntad de su dueño, sin embargo el resultado previsto no se llegó a producir por causas independientes de la voluntad del autor, que al sentirse perseguido, durante la huída, se fue desprendiendo de las prendas sustraídas, mereciendo el acusado el reproche penal en los términos que establece la sentencia recurrida.

En todo caso se impone el rechazo de los dos motivos del recurso en cuanto que la prueba ha sido correctamente valorara y no ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia en el Juicio Rápido nº 113/2012 (Rollo 88/2013), debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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