Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 94/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/016489
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0016489
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 94/2014-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 42/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Apolonia
Abogado/Abokatua: DIEGO ZABALLOS GARCIA
Procurador/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN PENAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª Elena Cabero Montero, Magistrada, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día uno de Septiembre de dos mil catorce,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297/14
en el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 94/2014, Autos del Procedimiento abreviado núm. 42/14 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de apropiación indebida y un delito de daños, promovido por la acusada, Apolonia , dirigida por el Letrado D. Diego Zaballos García y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a Sentencia de 22 de Mayo de 2014 ; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Fiscal D. Álvaro Delgado Fontaneda; y, Ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Apolonia como autora responsable de: 1.- un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del CP , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. 2.- un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS. También le condeno a abonar las costas procesales. Apolonia indemnizará a Prudencio en la cantidad de 2.161,32 euros por los objetos apropiados y los daños causados, cantidad que devengará el interés legal conforme el artículo 576 de la LEC ' (sic).
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la acusada, Apolonia , alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de 18 de Junio de 2014, dándose el correspondiente traslado del mismo a EL MINISTERIO FISCAL, quien impugnó el recurso viniendo a interesar la confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos el 1 de Julio de 2014 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª Carmen Gómez Juarros. Mediante Providencia de 16 de Julio se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de Julio de 2014. Conforme al Acuerdo adoptado el 16 de Mayo de 2014 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, debido a la reducción de la jornada laboral de la Ponente asumió la Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
En los correlativos de la Sentencia apelada, se suprimeal final del párrafo segundo la expresión ' con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y perjudicar al dueño'; asimismo, se modificaal final del párrafo tercero la cantidad de ' 690', debiendo decir en su lugar 580; y, se modificaal final del último párrafo la cantidad de ' 1471,32', debiendo decir en su lugar 1.581,32.
Fundamentos
No se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.-La Sentencia apelada condena a la apelante como autora criminalmente responsable de la comisión de los dos delitos por los que venía siendo acusada por el Ministerio fiscal. Mediante el presente recurso la acusada insiste en su absolución de ambos delitos. Con relación al delito de daños, en realidad el recurso no niega la existencia de los mismos en la vivienda arrendada, por cuanto que su existencia viene objetivada en las fotografías que el propietario aportó en el soporte cd que obra unido en un sobre al folio 35. Lo que niega el recurso es que la acusada sea la autora de los daños. Siendo un hecho admitido que la acusada abandonó la vivienda en Mayo de 2012 y que el propietario no presentó la denuncia hasta Agosto de 2012, el recurso se pregunta qué ocurrió en el periodo transcurrido entre esos meses, introduciendo así la duda sobre la autoría, sin llegar a decir que el autor de los daños sea el propio denunciante, y aludiendo a que la acusada subarrendó la vivienda. Frente a este planteamiento del recurso, hemos de poner de manifiesto que el planteamiento que la Sentencia apelada examina es el que deriva de la versión que la propia acusada y su hermano ofrecieron en el acto del Juicio oral, la versión de que los daños ya existían cuando la acusada y su familia entraron a ocupar la vivienda. Tras poner de relieve la novedad de esta versión ya que no había sido ofrecida en sede instructora por la acusada, la Sentencia no acoge esta versión porque entiende que al firmar el inventario unido al documento contractual de arrendamiento la acusada asumió como arrendataria que recibió todos los elementos que aparecen en el inventario y que los recibió en el estado que refleja el inventario. Y, examinado el inventario, resulta que consiste en una relación muy detallada de los bienes muebles entregados por el propietario a la acusada para su uso y disfrute con la posesión de la vivienda, tan detallada que incluso refleja los desperfectos que efectivamente presentaban algunos elementos. Los únicos desperfectos que detalla el inventario son los siguientes: el asiento de un taburete algo rasgado en un lateral; sólo una halógena funcionando en la iluminación sobre la mesa del comedor; una bombilla fundida de las tres de la lámpara de cristales de roca al fondo del pasillo; una mancha blanca en la encimera de estudio color madera clara; sólo funcionan dos de las tres bombillas de la lámpara de la tercera habitación; el volante lateral de la cortina de la tercera habitación está rasgado; y, el asiento de una silla lacada está hundido. Ninguno de estos desperfectos se corresponde con los daños que el propietario denunció una vez que la acusada abandonó la vivienda; es más, todos los daños denunciados se refieren a elementos distintos de aquellos elementos con desperfectos reflejados en el inventario. Siendo así de todo punto asumible el razonamiento por el que la Sentencia apelada no acoge la referida versión, responderemos sin embargo el referido planteamiento del recurso.
SEGUNDO.-Pues bien, lo que ocurrió entre Mayo y Agosto de 2012 es que la vivienda estuvo desocupada. Antes de formular la denuncia, el propietario arrendador de la vivienda, había interpuesto una demanda civil de desahucio por impago de rentas contra la acusada por cuanto que, habiendo firmado el contrato de arrendamiento el 1 de Julio de 2011 con la duración de un año, la acusada había dejado de abonar la renta desde la mensualidad correspondiente a Noviembre de 2011. La vista oral del juicio de desahucio se señaló para que se celebrara en uno de los primeros días del mes de Junio de 2012, de manera que a finales de Mayo de 2012 la acusada optó por abandonar la vivienda; aunque la acusada llegó tarde al acto de dicha vista, sí hizo entrega de las llaves de la vivienda, recibiéndolas ese mismo día el propietario; habiendo recaído Sentencia firme estimatoria de la demanda de desahucio. El 12 de Agosto de 2012 el perjudicado presentó la denuncia. Que la vivienda estuvo desocupada desde finales de Mayo hasta el 12 de Agosto de 2012 lo confirma lo declarado por la propia acusada, toda vez que si bien explica que al principio del arrendamiento subarrendó habitaciones, se excusa del impago de rentas porque dice que ya en Noviembre de 2011 no tenía a nadie a quien subarrendar habitaciones; luego, cuando a finales de Mayo de 2012 la acusada abandonó la vivienda, no había nadie ocupándola. Por otro lado, difícilmente pudo entrar a primeros de Junio de 2012 alguna persona a ocupar la vivienda a instancias del propietario después de que éste recibiera las llaves, y que fuera esa persona quien causara los daños, si tenemos en cuenta que la acusada también había dejado de abonar facturas por suministros de agua, gas y electricidad, provocando el corte del gas y la electricidad. Consta que el 19 de Junio de 2012 se contrató por parte de la propiedad de la vivienda el certificado de instalador eléctrico autorizado, así como que la factura de Iberdrola por el nuevo enganche de la electricidad es de 2 de Agosto de 2012; y consta también que la propiedad tuvo que solicitar nuevamente el alta del suministro de gas previa baja por impago. No es hasta Septiembre de 2012 cuando la vivienda fue nuevamente ocupada, esta vez por unos estudiantes a los que el propietario arrendó la vivienda después que reparó los daños para entregarles la vivienda en perfectas condiciones, igual que en su día se la entregó a la acusada con las pequeñas salvedades reflejadas en el inventario. Frente a lo hasta aquí expuesto, lo cual de modo lógico y natural conduce a concluir que desde finales de Mayo hasta el 12 de Agosto de 2012 no ocupó la vivienda alguien que pudiera causar los daños; cabe añadir que, siendo el interés del propietario arrendar la vivienda como había venido haciendo durante los diez últimos años, y valorando que el tiempo necesario para la reparación de los daños no hace sino retrasar el nuevo arrendamiento, lo cierto es que no se presenta como una hipótesis alternativa razonable, la de que fuera el mismo propietario quien causara a propósito los daños para formular la denuncia penal en venganza por no haber logrado todavía el cobro de todas las rentas y facturas que la acusada dejó impagadas, máxime cuando había de ser él quien corriera con los gastos de reparación sin perjuicio del éxito de su posterior reclamación. Consecuentemente, no podemos sino concluir con la Sentencia apelada en tener por probado que la acusada es la autora de los daños objetivados.
TERCERO.-No obstante lo anterior, aunque en su declaración de Hechos probados la Sentencia apelada dice que la acusada causó 'con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y perjudicar al dueño' diversos desperfectos en la vivienda antes de abandonarla en Mayo de 2012, y, aunque en el último párrafo de su Fundamento de Derecho segundo la Sentencia apelada conoce que el tipo delictivo de daños objeto de acusación y definido por el artículo 263.1 del Código penal es de carácter doloso de manera que uno de sus elementos típicos es que el autor de los daños tenga el ánimo o intención de dañar, llama la atención que la Sentencia apelada no razone en base a qué aprecia en la acusada la concurrencia de la intención de dañar, limitándose a razonar por qué entiende que la acusada es la autora de los daños. Siendo que por lo general no hay prueba directa del ánimo o la intención, tratándose del ánimo o intención de dañar son los propios daños causados los que se alzan en el primero y mejor indicio de la existencia del ánimo o intención de dañar excluyendo que los daños no hubieran sido causados dolosamente. El ánimo de dañar debe ser evidente. Daños como la rotura de tuberías, el corte de cables, el arrancado de la instalación de suministro de gas y la realización de perforaciones de gran calibre, son importantes desperfectos que el Tribunal supremo en la Sentencia núm. 445/2009 subsume sin duda en un delito doloso de daños en propiedad ajena. En el presente supuesto, ya la descripción de los desperfectos que hace la Sentencia apelada en la declaración de Hechos probados no resulta suficientemente indicativa de que la acusada actuara llevada por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena y perjudicar al dueño. Esa descripción la hace la Sentencia trasladando literalmente la descripción que realiza la perito judicial en su informe; y en su informe, emitido una vez que los daños ya estaban reparados, la perito describe los daños a la vista de la denuncia y a la vista de las fotografías aportadas en soporte cd por el denunciante. Dichas fotografías las imprime la perito y las acompaña a su informe, obrando unidas del folio 62 al folio 77. La Sala, tras el examen directo de las fotografías, examen practicado a la luz de la descripción pericial recogida en la Sentencia apelada, debe concluir que los daños no ponen de manifiesto, al menos no de forma suficiente como para fundamentar una condena de carácter penal por un delito doloso, que los mismos hubieran sido causados dolosamente.
CUARTO.-Entendemos que los daños en cuestión no llegan a objetivar una intención de dañar, siendo simplemente indicativos de que la acusada no realizó un uso adecuado de la vivienda. Se trata de daños que por su variedad, por su alcance y por sus características, así como por los objetos en los que se localizan, se corresponden con un uso evidentemente descuidado, incluso negligente; pero no evidencian un ánimo de perjudicar al propietario, ni siquiera uniéndolos al hecho de que el propietario había interpuesto una demanda de desahucio contra la acusada; pues de tal hecho, no cabe presumir en el presente supuesto el móvil o sentimientos de venganza que nutren la intención de perjudicar a otro, si tenemos en cuenta que al menos la acusada abandonó voluntariamente la vivienda, sin que hubiera necesidad de lanzamiento ( arts. 437.3 , 440.3 , 447.1 y 549.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ). No es extraño que las alfombras se estropeen si se dejan en el balcón porque no se quiere hacer uso de las mismas; ni es difícil que se rompa una persiana o el cristal de una mesa accidentalmente si no se es cuidadoso en el trato de las cosas; por otra parte, las pintadas con rotulador que aparecen muy localizadas en paredes son como las que haría un niño en un descuido de su cuidador; estas dos últimas razones pueden igualmente predicarse de las marcas dejadas en puertas, la mesa, la encimera de estudio color blanco, un mueble mural o el marco de dos de los cuadros, así como de las manchas en unas cortinas, e incluso del somier partido; y, por último, es de notar que las humedades en uno de los baños se localizan en el techo, desconociéndose el origen de las mismas. Así las cosas, resulta que el objeto de la prueba pericial es exclusivamente la tasación de los daños, limitándose la perito a describir los daños únicamente a efectos de su valoración, sin que en lugar alguno ofrezca en su informe explicación o datos que excluyan que los daños respondan a un uso descuidado o negligente de la vivienda.
QUINTO.-Se aprecia una acción que supone el incumplimiento de la obligación que había contraído contractualmente la acusada, como arrendataria, de devolver la vivienda arrendada en las mismas condiciones en las que la recibió, pero no se aprecia una acción constitutiva del delito doloso de daños en propiedad ajena objeto de acusación. Existe un generalizado consenso doctrinal en la conveniencia de reducir al mínimo la persecución penal de conductas que, como la de daños, tienen ya una respuesta civil indemnizatoria o restauradora; y, en esta línea, el vigente Código penal prácticamente excluye de la punición los daños culposos mediante el criterio de elevar su cuantía mínima hasta 80.000 euros, límite inalcanzable en la mayoría de los casos como ocurre en el que aquí nos ocupa; de todas formas, el art. 267.1 Cp castiga los daños culposos que lo sean por imprudencia ' grave'. Y si partimos de que el dolo correspondiente al delito de daños es el de perjudicar o dañar a otro como objetivo esencial y determinante de la acción y como su finalidad fundamental, es de entender que los daños quedan también excluidos del ámbito criminal cuando no se buscan deliberadamente pero se aceptan como consecuencia probable de la propia conducta, equiparándose en este caso el dolo eventual a la culpa grave y no al dolo directo; así, considerando la intención del sujeto activo, dejan de tener trascendencia penal los supuestos en los que los resultados dañosos no superiores a 80.000 euros sean reputados como meramente probables, pero no directamente queridos. Consecuentemente, por todo lo hasta aquí expuesto y razonado, pese a tener por probado que la acusada es la autora de los daños objetivados en la vivienda, no cabe tener por probado que los causara con ánimo de menoscabar la propiedad ajena y perjudicar al dueño de la vivienda, procediendo, previa estimación del recurso y revocación de la Sentencia apelada en este extremo, absolver a la acusada del delito de daños por el que viene condenada en primera instancia.
SEXTO.-Ya hemos dicho que la Sentencia apelada condena a la acusada por dos delitos y que mediante el presente recurso la acusada insiste en su absolución de ambos delitos. Con relación al delito que nos queda por examinar, el delito de apropiación indebida definido en el art. 252 Cp , el recurso alega que no existe prueba de la sustracción, y, mucho menos de que hubiera sido la acusada la autora de la sustracción. Con el empleo del término 'sustracción' parece querer olvidarse que en el presente supuesto no es que la acusada 'tomara' las cosas muebles ajenas, sino que la acusada sólo tuvo que 'apropiarse' de ellas; no necesitó tomarlas, porque la acusada estaba en posesión de las mismas ya que las había recibido del dueño en razón al contrato de arrendamiento; y la acusada las recibió del dueño obligándose a devolvérselas al final de la relación contractual. De hecho, si bien el recurso niega que exista prueba de la sustracción o apropiación, no niega la preexistencia de las cosas muebles objeto del delito, ni que la acusada las recibiera del propietario cuando éste le hizo entrega de la vivienda al inicio del arrendamiento; lo cual no puede negar el recurso porque esas concretas cosas figuran perfectamente descritas en el minucioso inventario firmado por la acusada y unido al contrato de arrendamiento. Así pues, probado que la acusada estaba en posesión de las cosas objeto del delito, ocurre que no se hallaban en la vivienda cuando el propietario accedió a la vivienda después de recibir las llaves entregadas por la acusada. Sobre esta base, en cuanto que la alegación de que no existe prueba de la sustracción o apropiación pudiera insinuar que fue el propietario quien se llevó las cosas en cuestión -nótese que su ausencia en la vivienda queda reflejada en las fotografías-, resulta que no se aprecia qué interés pudiera tener el propietario en llevarse de la vivienda esas cosas cuando consta que su interés precisamente era el de volver a arrendar la vivienda como había hecho durante los últimos años. Y basta la lectura del inventario y el examen de las fotografías para constatar el detalle con el que el propietario amuebla la vivienda para su arrendamiento. Lo cierto es que el propietario denunció que cuando accedió a la vivienda faltaban la lámpara de tres brazos de la cuarta habitación, uno de los somier más su colchón con el armazón de la cama nido color blanca, uno de los colchones con el armazón de la cama nido color madera clara y una de las sillas de aluminio con asiento de skay de color negro; y de todo ello debía estar en posesión la acusada cuando abandonó la vivienda y entregó las llaves.
SÉPTIMO.-Por su parte, la alegación de que no existe prueba de la autoría de la acusada tampoco con relación al delito de apropiación indebida, nos conduce otra vez a la pregunta que se hace el recurso sobre qué fue lo que ocurrió entre finales de Mayo y el 12 de Agosto de 2012 y a la alusión de que la acusada subarrendó la vivienda. A todo ello ya hemos dado concreta y cumplida respuesta en el Fundamento de Derecho segundo de la presente resolución, respuesta la cual hemos de dar aquí por reproducida. También se pregunta el recurso sobre qué utilidad le podían reportar a la acusada una lámpara de tres brazos, un somier más el colchón con el armazón de una cama nido, un colchón con el armazón de otra cama nido y una silla, máxime tratándose de cosas usadas. La respuesta más lógica y razonable se la da el propio recurso cuando reconoce que después de abandonar la vivienda la acusada se fue a vivir a otra vivienda arrendada; y, aunque dice el recurso que esta otra vivienda también estaba amueblada, no consta en la causa principio documental alguno relativo al nuevo arrendamiento, sin que resulte absurdo que la acusada se llevara estas cuatro cosas en concreto porque precisamente fueran las que le hicieran falta para la nueva vivienda, apropiándose indebidamente de ellas con el fin de seguir haciendo uso de las mismas en la nueva vivienda.
OCTAVO.-El recurso también viene a impugnar la valoración pericial de las cosas apropiadas indebidamente. Entendemos que, aunque no lo diga expresamente, con ello se refiere el recurso al límite legal de los 400 euros entre el delito y la falta ( art. 623.4 Cp ) de apropiación indebida. Dice en primer lugar el recurso, que la perito ha incluido en su valoración cosas que no fueron objeto de denuncia, en concreto dos alfombras y los marcos de dos cuadros. Sin embargo, tanto dos de las alfombras como los marcos de los dos cuadros del salón sí fueron objeto de la denuncia, pero no como cosas apropiadas indebidamente, sino como cosas dañadas tal y como se colige de lo que hemos razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente resolución. De hecho, así lo refleja en las páginas 7 y 8 de su informe la perito judicial en los dos listados que aparecen bajo el epígrafe 'hechos denunciados'. Lo que ocurre es que en la página 10 y por evidente error la perito incluye las dos alfombras y los marcos de los dos cuadros en la tabla relativa a la valoración de lo que denomina objetos sustraídos, en lugar de hacerlo en la tabla relativa a la valoración de los daños causados. En su declaración de Hechos probados la Sentencia apelada deja claro que las alfombras y los marcos resultaron dañados, no apropiados; pero arrastra el error pericial en punto a las cuantías, de manera que la Sentencia dice en la declaración de Hechos probados que la tasación de las cosas apropiadas indebidamente asciende a 690 euros -cuantía que incluye la valoración de las alfombras y de los marcos-, y, que la tasación de los daños asciende a 1.471,32 euros -cuantía que no incluye la valoración de las alfombras y de los marcos-. Pero este error que arrastra la Sentencia carece de trascendencia a los efectos de determinar si los hechos de apropiación indebida son constitutivos de delito o falta toda vez que si descontamos la valoración que hace la perito, de las alfombras (90 euros) y los marcos (20 euros), la cantidad resultante de la valoración de los objetos efectivamente apropiados (580 euros) excede los 400 euros.
NOVENO.-En segundo lugar dice el recurso al impugnar la valoración pericial de las cosas apropiadas indebidamente, que la perito no ha podido hacer una inspección de las cosas indebidamente apropiadas, lo cual no puede ser de otra manera cuando de lo que se trata es de tasar precisamente bienes muebles objeto de un delito contra la propiedad que no han sido recuperados. Por eso, los peritos tasadores necesariamente deben realizar la valoración sobre la base de los datos que de dichos bienes muebles obren en las actuaciones; tal y como ha hecho la perito en la presente causa, quien además ha gozado de la posibilidad de examinar algunas de las cosas indebidamente apropiadas, mediante fotografías relativas al estado de la vivienda conforme al inventario firmado por la acusada (las cosas correspondientes a las dos cama nido) y mediante fotografías de cosas iguales (la silla de un juego de cuatro). Realizado este trabajo de campo la perito toma como criterio de valoración, el de la comparación de modelos estándar, contrastando los valores con expertos en el sector así como en revistas y páginas web especializadas en compraventa del tipo de artículo y teniendo en cuenta que son artículos usados. En aplicación de este criterio la perito reduce la valoración dada por el propietario a los elementos de las cama nido. El recurso se queja en tercer lugar, de que la perito no aporte precisamente las páginas web; pero resulta significativo que, siendo dichas páginas de tan fácil acceso, el recurso no acompañe la impresión de alguna página que ponga de manifiesto que los valores informados por la perito no se corresponden prudencialmente con modelos estándar de segunda mano. Consecuentemente, siendo superior a los 400 euros la valoración pericial de las cosas que efectivamente la acusada se apropió indebidamente, y estimándose correcta dicha valoración en 580 euros, procede, previa desestimación del recurso en este extremo, confirmar la condena de la acusada por el delito de apropiación indebida.
DÉCIMO.-En lo que hace al pronunciamiento de la Sentencia apelada relativo a la responsabilidad civil, la absolución por el delito de daños conlleva ex arts. 109 y 116 Cp que debamos reducir la indemnización fijada en primera instancia, restándole los 1.471,32 euros que según la Sentencia apelada se corresponden con el valor de los daños. Ya hemos razonado en el Fundamento de Derecho octavo de la presente resolución cómo la Sentencia apelada arrastra en punto a las cuantías el error pericial de incluir en la tabla de objetos sustraídos las alfombras y los marcos, lo cual hemos corregido fijando en 580 euros el total valor de las cosas indebidamente apropiadas, por lo que la imposición del pago de la indemnización en concepto de la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de apropiación indebida cuya condena se confirma, debe serlo por sólo dicha cantidad de 580 euros. Dado que no procede hacer pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil por el delito de daños del que la acusada resulta absuelta en esta alzada, deviene irrelevante a los efectos de la presente causa que la Sentencia apelada recoja en su declaración de Hechos probados que el total valor de los daños, incluidos los de las alfombras y los marcos, asciende a 1.471,32 euros, cuando realmente en este importe no está incluido el valor de los daños de las alfombras y los marcos. Sin embargo, a fin de ser lo más precisos posible para que sirva a otros efectos oportunos, también modificamos la declaración de Hechos probados sumando a los 1.471,32 euros, los 110 euros que suman los valores periciales relativos a las alfombras y los marcos. Lo anterior con la aclaración de que si bien podría decirse que dichos valores no se corresponden con valores de los daños en alfombras y marcos, sino con valores fijados como si las alfombras y marcos también hubieran sido objeto de apropiación indebida, tenemos que los daños en las alfombras eran tales que el propietario tuvo que tirarlas y el valor dado a los marcos es ciertamente mínimo.
DÉCIMOPRIMERO.-La última alegación del recurso se refiere a la responsabilidad civil, con la pretensión de que para evitar un enriquecimiento injusto del propietario se aplique a los daños y perjuicios denunciados el importe de la fianza que en razón del contrato de arrendamiento la acusada entregó al propietario y que éste hizo suya. Efectivamente, según se hace constar en el contrato, la acusada entregó al propietario 1.425 euros en concepto de fianza. La fianza se pactó para responder del cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, señalándose de modo expreso la obligación de abonar los daños y perjuicios causados, pero también la obligación de abonar los recibos impagados, así como, tras la resolución contractual, las rentas impagadas. Ya hemos mencionado que la acusada dejó de abonar la renta desde la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2011, que abandonó la vivienda a finales de Mayo de 2012 y que dejó impagados recibos de los suministros; igualmente hemos mencionado que recayó sentencia firme estimatoria en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas a cuya vista oral no llegó a comparecer la acusada aunque sí hizo entrega de las llaves; y podemos añadir que el importe de la renta era de 950 euros mensuales, y que después del juicio de desahucio la acusada todavía adeuda por recibos impagados en concepto de agua y basura casi 200 euros. Todo ello son razones por las que debemos entender que si la acusada consintió en su momento que el propietario hiciera suya la fianza, no resta fianza que compensar a los 580 euros que son aquí objeto de condena de pago, y, eso, sin tener en cuenta la otra deuda que dejamos aquí establecida por importe de 1.581,32 euros. No se justifica en modo alguno el alegado enriquecimiento injusto.
DÉCIMOSEGUNDO.-Dado que la acusada resulta finalmente absuelta de uno de los dos delitos por los que se ha seguido la causa contra ella, de conformidad con el art. 123 Cp y con el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal sólo procede imponerle la mitad de las costas causadas en primera instancia, declarando de oficio la otra mitad. Respecto de las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio en atención a la estimación del recurso aunque sea parcial.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de la acusada, Apolonia , frente a la Sentencia núm. 172/14 dictada el 22 de Mayo por el Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento abreviado núm. 42/14 del que dimana este Rollo; y, REVOCAR el pronunciamiento contenido en el apartado 2.- de la Parte dispositiva de la citada Sentencia, y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Apolonia del delito de daños por el que también venía acusada en la presente causa, con todos los efectos legales inherentes a esta absolución; todo ello, manteniendo la condena por el delito de apropiación indebida (apartado 1.-); manteniendo el principal de la indemnización en concepto de responsabilidad civil por el delito de apropiación indebida en la cantidad de 580 euros, más el interés legal, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno por dicho concepto en cuanto al delito de daños; manteniendo únicamente en la mitadla condena por las costas de la primera instancia, declarando de oficio la otra mitad; y, declarando de oficio todas las costas de la presente alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado.
Con Certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
