Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 164/2014 de 01 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100447
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1328
Núm. Roj: SAP MU 1328/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00297/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº297
En Cartagena, a 1 de Septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
Número 164/14, dimanante del Juicio de Faltas Número 369/12, tramitado con arreglo a las normas del Libro
VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
de Instrucción Número 3 de Cartagena por una falta de Lesiones en el que han sido partes como denunciante
Agueda y como denunciado Eduardo , asistido de Letrado Sr. Carrillo Romero y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena, con fecha 15/05/2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el día 30 de abril de dos mil doce cuando Agueda se encontraba en su puesto de trabajo en la Oficina de Corporación Inmobiliaria sita en la calle Paseo de Alfonso XIII de Cartagena, llego a dicha oficina el denunciado Eduardo , acompañado por su mujer, indicando Eduardo a la Sra. Agueda que en el contrato de arrendamiento celebrado con la mediación de Corporación Inmobiliaria, la arrendataria no le había pagado el alquiler del mes de abril de dos mil doce, por lo que la mediadora debía hacer el pago. Ante dicho requerimiento Agueda le indico que eso no era posible, que el pago lo abonaba la arrendataria comenzando el denunciado Eduardo a ponerse nervioso exigiendo nuevamente a la empleada de Corporación Inmobiliaria el pago del alquiler, procediendo el denunciado en un momento determinado y ante la negativa de Agueda a coger el teclado del ordenador que la misma utilizaba, propiedad de Corporación Inmobiliaria, tirándolo al suelo y a continuación Eduardo empujo un monitor de pantalla con la Unidad Central hacia la impactándole en el brazo denunciante Sra. Agueda , impactándole en el brazo izquierdo. A consecuencia de la agresión Agueda resultó con lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, y crisis de ansiedad, necesitando para la curación una primera asistencia con 7 días no impeditivos de sanidad. Asimismo el ordenador que utilizaba Agueda resulto dañado, cuyo importe de los daños debe determinarse en ejecución de sentencia.
Asimismo se considera acreditado que Eduardo padece síndrome orgánico de la personalidad, con alta impulsiva, agresividad y trastornos de conducta, según Informe Médico aportado al acto del juicio.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: Debo condenar y condeno a Eduardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 120 euros (30 días con una cuota diaria de 4 euros) cantidad que deberá abonar en e., plazo de cinco días; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente, indemnizando a favor de Agueda la cantidad de 210 euros por lesiones, cantidad incrementada con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . e indemnizando a favor de la Entidad Corporación Inmobiliaria la cantidad correspondiente a la reparación del ordenador Optiplex SX280 Ultra SFF-P4 520 a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por D. Eduardo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art.
976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de instrucción que condenó al denunciado por una falta de lesiones a una pena de multa y al pago de la responsabilidad civil derivada. Se formulad recurso de apelación por el condenado por considerar que existe error en la valoración de la prueba, falta de motivación en la sentencia y vulneración del art. 617.1 del CP .
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO .- Se alega por el apelante en su recurso que existe error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia se basa para su condena únicamente en la declaración de la denunciante y en el informe médico forense, obviando la declaración del único testigo, como fue la pareja del denunciado que declara que el ordenador lo tiró contra el suelo y no contra la denunciante. Ello no obstante, no indica que al tirar el ordenador, hecho éste reconocido por el denunciado, causaran una contusión en el brazo de la denunciante al caer. Cabe decir, además, como ya hemos dicho en reiteradas ocasiones recogiendo la jurisprudencia del TS entre otras la de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ2004/234829) de que las Audiencias Provinciales en el recurso de apelación, al igual que ocurre en el de casación, deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación de tal forma que aunque en el recurso de apelación se puedan resolver cuantas cuestiones planteen las partes sean de hecho o de derecho, en lo que se refiere a las pruebas referidas, se han de mantener a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del juez sentenciador. Siendo que el juez ha dictado la sentencia valorando la prueba personal practicada en el acto del juicio.
Se alega en segundo lugar, falta de motivación en la sentencia porque según se manifiesta en el recurso, no logra entenderse cómo se dicta una sentencia condenatoria con falta de pruebas con la sola versión de la denunciante y el informe del forense. Sobre lo cual no cabe sino remitirse a lo arriba señalado.
Se alega también, el que se impone la cuantía de 4 # diarios sin razonamiento. No obstante, el Tribunal Supremo tiene dicho en su sentencia de 7/11/2002 REC 1024/2001 (EDJ 2002/10072), que una cuota de hasta seis euros no necesita justificación alguna por su pequeña cuantía, a no ser que conste que el condenado se encuentre en una situación de indigencia o miseria.
Se alega en tercer lugar, vulneración del art. 617.1 CP , por la inexistencia de intención de lesionar. No obstante, aún cuando no exista dolo directo de lesionar a la perjudicada, al tirar el ordenador en la proximidad de la víctima debió de prever la posibilidad de la lesión, lo que constituye un dolo eventual.
Se alega en cuarto lugar, vulneración del art. 24.2 CE , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia. En cuanto a la alegación de que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, debe de ser desestimada por cuanto no se puede decir que no exista prueba, ya que la misma solo se produce cuando no haya prueba de cargo valida, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentos o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo de la prueba practicada. Si no, nos encontramos como en el presente ante un problema de valoración de prueba, no de inexistencia de la misma ( T.S. 01-04-1998; El Derecho 1998/1584 ). Siendo que en el presente caso no se trata de ausencia de prueba o nulidad de la misma, sino de prueba válida practicada en el acto del juicio con la declaración de los testigos y la pericial practicada del médico forense.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la misma declarando las costas de oficio.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
