Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1909/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100314
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035263
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1909/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 115/2014
SENTENCIA Nº 297/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 21 de abril de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 115/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Jesús Luis , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha seis de octubre de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por el Procurador don Silvino González Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS dicen: 'Sobre las 17:00 horas del día 20 de juniode 2009, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una discusión con Cornelio en el local Cervecería IZA, sito en la calle Embajadores 155 de esta capital, le propinó a éste un puñetazo en la cara que le causó fractura de huesos propios con desplazamiento, lesión que requirió para su curación de dos intervenciones quirúrgicas y de cuarenta días, quince de ellos con impedimento, y que le ha dejado una ligera deformidad y molestias nasales.
El procedimiento ha estado paralizado durante varios meses por causas no imputables al acusado'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Luis como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º del CP , en la redacción legal actualmente vigente, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Cornelio en la cantidad de 2750 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 900 euros por las secuelas, cantidades a las que se aplicará lo dispuesto en el art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jesús Luis se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó la absolución alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta motivación de la sentencia y de la la individualización de la pena ( art. 120.3 CE ).
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Jesús Luis -quien ha sido condenado como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión-, alega como motivos del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta motivación de la sentencia y de la individualización de la pena.
Sostiene que la sentencia dictada por el órgano judicial no recoge de manera detallada la participación exacta del acusado en los hechos, tanto más cuando se trata de un supuesto delito de amenazas y se da por sentada la implicación del acusado por el mero hecho de haber sido incriminado mediante una denuncia de la contraparte, parcial y sesgada, sin la debida contradicción o corroboración. Alegando el incumplimiento de la exigencia constitucional de motivación del artículo 120.3 de la CE , que conlleva la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva el recurrente. Quien negó de forma categórica los hechos imputados.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso anticipar que procede confirmar la resolución impugnada toda vez que la sentencia es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio. En el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia para permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que sustentar la condena que ha sido impuesta al acusado como autor de un delito del artículo 147.1 del código Penal . Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado, tanto respecto de la atribución de los hechos al acusado como respecto de la individualización de la pena-, se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente.
Ello al haber quedado plenamente acreditado lo declarado probado en el factum de la sentencia, mediante las declaraciones prestadas en el plenario por la víctima y por los agentes de la Policía Nacional, que han corroborado periféricamente las mismas, al igual que resulta corroborada de modo objetivo por el parte de asistencia médica que recibió aquélla poco después de ocurrir los hechos, a lo que se une el informe médico pericial que acredita que las lesiones que sufrió requirieron para su curación dos intervenciones quirúrgicas. Así, aun cuando el acusado niegue parcialmente los hechos, refiriendo respecto del Cornelio que se lo quitó de encima, se cayó, y se rompió la nariz, estaba borracho, cayó sobre una escalera. Como resalta la sentencia el acusado propinó al mismo en la cara un puñetazo, que le alcanzó en la nariz y le ocasionó fractura de huesos propios con desplazamiento, lesión que necesitó tratamiento quirúrgico para curar. Lo que ha sido acreditado mediante la declaración prestada por la víctima, en quien no se ha apreciado inferencia alguna de enemistad previa ni rencilla, cuya declaración concuerda con el informe de asistencia sanitaria datado a la misma hora y fecha de autos, que reseña, además de la contusión y deformidad de la nariz, una herida en la parte posterior de la cabeza, 'herida inciso-contusa' (folios 4 o 26). También concuerda con el parte del servicio de urgencias del hospital Universitario 12 de Octubre (folios 28 y 29), que documenta además de la fractura de los huesos propios nasales, la presencia de una herida en el cuero cabelludo y un traumatismo craneoencefálico leve sin signos de fractura de la base del cráneo, procediéndose a la limpieza, desinfección y sutura de la herida en el cuero cabelludo con grapas. Habiendo mantenido la víctima desde la declaración testifical prestada instrucción en (folio 46) a la que vertió en el acto del juicio, una versión homogénea de los hechos. Conforme a la cual manifestó que estaba tomando una cerveza, tenía los botes encima de la barra, y cuando el el acusado salía hacia fuera, le cogió los botes, y salía con ellos. Le cogió de la camiseta y le dijo que se lo devolviera, y sin mediar palabra le dio un puñetazo en la cara 'y le parte la nariz', y él se cayó hacia atrás, haciéndose una brecha al caerse. Declaraciones que han sido corroboradas por la prueba testifical policial que prestaron en el acto del juicio los funcionarios, que aportaron a la juzgador a quo lo que directamente les manifestó la víctima, cuando acudieron al lugar tras ser avisados por la emisora central por una agresión. Por lo que aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgador en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
-Cuanto más que ha sido impuesta al acusado que la pena en el mínimo legal previsto en el artículo 147.1 del código Penal , al apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º como atenuante simple ( art 66.1.1ª CP ). El período de paralización de procedimiento transcurrió entre el día 7/9/2009, en que se cursa el mandamiento de libertad del acusado (folio 43) y el 15/3/11 en que el juzgado instructor decreta la reapertura de las diligencias previas (folio 44). Año y seis meses apto sólo para la aplicación del atenuante referida, motivando debidamente la sentencia que no había lugar a la apreciación de la circunstancia como muy cualificada, habida cuenta de que en la demora del procedimiento ha tenido influencia el propio acusado, cuya detención y personación hubo de ser ordenada por el juez de instrucción (auto de 27/4/12), no constando que estuviera a disposición de esta causa hasta el día 5/3/14.
Procede desestimar motivos del recurso confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha seis de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

