Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 26/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00297/2015
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0054640
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Bibiana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO DONIS RAMON,
Abogado/a: D/Dª CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO,
Contra: Marcelino
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL CAMINO RECIO
Abogado/a: D/Dª JORGE ENRIQUE DIAZ EXPOSITO
SENTENCIA nº 297/2015
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el nº 26/2015, dimanante de las DPA nº 181/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES, contra Marcelino , nacido en VALLADOLID el día NUM000 de mil novecientos ochenta, hijo de Severiano y de Joaquina , representado por la Procuradora Sra. CAMINO RECIO y defendido por el Letrado Sr. DIAZ EXPOSITO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Bibiana , representada por el Procurador Sr. DONIS RAMÓN y defendida por el Letrado Sr. HORTELANO MERINO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES, y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 10/11/2015, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio durante el tiempo de condena; como responsabilidad civil que indemnice a Bibiana en 36.000 € por las lesiones y secuelas, con el interés legal, y al abono de las costas procesales.
TERCERO.-Por la acusación particular se interesó la imposición al acusado de una pena tres años de prisión por un delito de lesiones del art. 150 CP , así como accesorias. Como responsabilidad civil interesó 7.000 € por las lesiones y 35.188,25 € por secuelas y 351 € por gastos.
CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Conforme a la prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran así los siguientes:
Pasada la medianoche del 10-11-2.013 acudieron las entonces amigas Bibiana y Tamara (nacida el NUM001 -1.987) al bar CAPRICCIO, sito en la calle Vinos de Cigales de esta ciudad, lugar en el que se encontraron con el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona esta con la que referida Tamara había tenido una relación sentimental, habiendo finalizado muy recientemente por entonces de manera contenciosa.
Ante dicha presencia y para evitar problemas Bibiana y Tamara salieron al exterior de ese local, yendo no obstante detrás de ellas el acusado e insultando a Bibiana con expresiones tales como '... hija de puta, lárgate de aquí... ', para después zarandearla y propinarla un puñetazo en el lado izquierdo de la cara, motivando que la misma cayera al suelo y fuera trasladada al Hospital Universitario 'Río Hortega', en el que fue atendida a las 0,54 horas de dicho 10-11-2.013.
Consecuencia del golpe Bibiana sufrió una '... contusión en hemicara izquierda, subluxación temporomandibular derecha... luxación de ambos meniscos con recaptura de ambos con apertura de la boca y discretos cambios degenerativos (incipientes en cóndilo mandibular derecho y moderados en el izquierdo)... '. Esas lesiones necesitaron de tratamiento médico para la curación consistiendo inicialmente en ingerir antiinflamatorios, analgésicos y dieta blanda, precisando usar posteriormente y por la noche una férula de descarga rígida tipo 'Michigan' en arcada dentaria superior, como también revisiones en consulta del CMF, siendo la última en noviembre de 2.014, recomendándola seguir con el uso de dicha férula de descarga. En su curación Bibiana invirtió 120 días no impeditivos, restándola como secuelas una '... luxación de ambos meniscos con recaptura de articulaciones temporomandibulares, discretos cambios degenerativos (incipientes en cóndilo mandibular derecho y moderados en el izquierdo) y maloclusión con desviación de mandíbula a la derecha... '.
Consecuencia de las lesiones sufridas por Bibiana también hubo de soportar gastos pagados y cifrados en 351 €, derivados del precio de la férula y de la renovación odontológica de diferentes empastes para ajustarla, concretamente en las piezas nº 17, 27, 37 y 47.
Fundamentos
PRIMERO.- Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios son propios, los miembros que conforman esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que los hechos por los que el acusado acudió a ellas son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147,1 CP , propugnado por el Fiscal, más no así consideramos sean constitutivos del delito de lesiones previsto en el art. 150 CP instado por la Acusación Particular, al entender que en el caso no concurre la deformidad 'simple' prevista en éste.
SEGUNDO.- Para llegar a la concreta y ya adelantada conclusión condenatoria hemos de partir de las manifestaciones reiteradas y del mismo tenor efectuadas por la testigo-víctima ( Bibiana ), tanto a presencia policial (folios 38-39 de las actuaciones), instructora (folios 36-37) o plenaria (grabación audiovisual), a través de las cuales la misma siempre manifestó categóricamente que las lesiones por ella sufridas fueron fruto de la agresión de la que fue objeto por parte del acusado, al propinarla este un puñetazo en la cara.
Lo anterior cabe ser corroborado no sólo a partir de los diferentes informes médicos (folios 8-9 u 81 y ss), que acreditan que la misma fue atendida inmediatamente después de haber sufrido la acción del sujeto activo, concretamente a las 0,54 horas del 10-11-2.013. También en base a lo informado por el médico-forense (folios 79-80), en cuyo escrito se objetivaron unas lesiones padecidas por Bibiana plenamente compatibles con la agresión de la que fue objeto. E incluso a partir del relato de 'hechos probados' de la sentencia de 11-11-2.013 (folios 13-14), en el cual ya se evidenció por el acusado una concreta intención, específicamente respecto a su ex pareja ( Tamara ) y genéricamente respecto a la entonces amiga de esta y a la postre lesionada, de causarlas '... un daño... 'si no retomaban la relación sentimental que les había unido.
Sin que lo anterior sea contradicho por la declaración en sede plenaria de Tamara , la cual negó novedosamente en ella cualquier agresión del acusado a Bibiana y a salvo de un mero empujón, pero siendo de resaltar respecto a ella que en dicha fase procesal, presidida también por el principio de inmediación, se detectó una circunstancial incredulidad subjetiva por el motivo que fuera, pues fue precisamente Tamara quien presentó ante la policía a las 4,23 horas la inicial denuncia rectora de las presentes actuaciones (folios 10-11), con la natural frescura propia de lo inmediato, en la cual puso de manifiesto la concreta agresión del acusado hacia Bibiana .
TERCERO.- De la prueba precedentemente referida se llega a la conclusión que el acto cometido por el acusado constituya un delito básico de lesiones en sede del art. 147,1 CP , en lugar del preconizado por la Acusación Particular y homogéneo de lesiones con deformidad simple ( art. 150 CP ).
Así como el art. 149 CP sanciona las lesiones causantes de deformidad 'grave', en el cual se incluirían las alteraciones de singular relevancia que deterioren con dicho carácter el aspecto físico de cualquier sujeto pasivo, a partir de la concurrencia de las notas de 'irregularidad física', 'permanencia' y 'ostensible visibilidad'. En el art. 150 CP es susceptible incluir las deformidades que no sean calificadas como graves y sí 'simples', implicando así la necesidad de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que resulte de la gravedad del resultado, de manera que las lesiones de 'escasa' entidad y aunque supongan la alteración física de una persona, como resulta ser el presente por lo que posteriormente se fundamentará, deben ser subsumidas en el tipo básico del art. 147 CP .
A nuestra conclusión coadyuva:
1º.- El principio de tipicidad penal ( art. 4 CP ), que veda la interpretación extensiva y la aplicación analógica de las normas penales in malam partem.
2º.- La interpretación restrictiva que la jurisprudencia del TS realiza respecto a la 'deformidad' contenida en el art. 150 CP , bastando citar entre las más recientes las STS 4-4-2.014 , 26-9-2.012 ó 24-10-2.006 , reenviándose a través de ella al tipo básico del art. 147 CP aquellas secuelas que, aún cuando sean físicas, incluso indelebles y sensibles, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética.
3º.- Igualmente por haber informado el médico-forense (folio 80) que la maloclusión que padece Bibiana implica un '... perjuicio estético ligero... '; habiendo aclarado en sede plenaria dicha profesional que '... sólo se aprecia la desviación del mentón cuando abre la boca, que tiene un cierto significado ligero... '. Corroborando lo anterior, esta Ilma. Sala no pudo objetivar en el plenario elemento físico suficiente en Bibiana susceptibles de implicar la 'deformidad' pretendida, en sede del art. 150 CP .
4º.- Atendiendo a la casuística, respecto al aspecto más relevante de las secuelas que padece Bibiana (una maloclusión), el ATS de 3-10-2.013 inadmitió un recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que impuso la pena de 2 años de prisión, a causa de un golpe por el que restó esa secuela, pena que así entra dentro del ámbito del art. 147 CP y no del art. 150 CP , precepto este que sanciona a partir de 3 años de prisión. Otro tanto decir de la STS de 26-3-2.001 , en la cual y en relación a la misma secuela se ratificó el criterio de la Sala de origen, en el sentido de considerar los actos en sede de dicho art. 147 CP . Y otro tanto respecto al criterio de esta AP, pues las SAP de Valladolid (Sección 4ª) de 16-11-2.010 ó 17-9-2.009 confirmaron otras tantas sentencias de los Juzgados Penales de procedencia, que habían condenado por lesiones con esta secuela en sede del art. 147 CP .
Por tanto y de lo actuado constan cuantos elementos se precisan para la existencia de las lesiones del art. 147,1 CP , al concurrir sus presupuestos objetivo y subjetivo. Respecto al elemento objetivo, pues consta indudablemente que el acusado propinó un puñetazo en la cara de Bibiana y a partir de él causalmente se produjeron las lesiones descritas en esta, que precisaron objetivamente para su curación del correspondiente tratamiento médico, como así se evidencia a partir de lo precedente y literalmente trascrito del informe médico-forense (folios 79- 80).
Concurriendo igualmente el elemento subjetivo del injusto, pues siendo el delito de lesiones un delito de resultado y además doloso, este siempre necesario requisito no cabe predicarse únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que también debe abarcar este y concretamente las consecuencias lesivas, ocasionadas a raíz de la acción desplegada por el sujeto activo. Dolo de resultado que abarca tanto el directo, cuando el propósito del agente sea causar precisamente el resultado producido. También resultando ser más habitual, como en el caso presente, a través de un dolo eventual o de segundo grado, que precisa de la previsibilidad o representación mental del resultado y a pesar de lo cual el agente no declina su acción asumiendo así las consecuencias de esta. Respecto al caso qué decir tiene el propinar un puñetazo en la mandíbula a una mujer.
De lo expuesto se extrae como consecuencia la aplicación del art. 147,1 CP , sin que concurra en el caso presupuesto alguno que sirva para aminorar la responsabilidad criminal del acusado, conforme a especiales principios de proporcionalidad e individualización de la pena a imponer contenidos en el art. 147,2 CP , pues, en relación a los actos anteriores y por lo precedentemente referido, ya venía avisando de una específica voluntad de dañar a Tamara o genéricamente a sus amigas; respecto a los coetáneos, pues el acusado propinó un violento puñetazo a Bibiana y se desentendió después absolutamente de su acción, precisando esta el invertir 120 días en sanar y que la restaran las secuelas referidas. En el sentido apuntado citar, entre otras, las STS 30-4 ó 23-10-2.008 .
CUARTO.- En la realización de los actos descritos no concurre circunstancia modificativa alguna, que pueda incidir en el Fallo a dictar.
Consecuentemente atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del resultado, la pena a imponer al acusado Marcelino será la de UN AÑO DE PRISIÓN, atendiendo también a criterios genéricos de proporcionalidad e individualización contenidos en el art. 66,6 CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No resultándonos posible pronunciarnos a través de la presente sentencia acerca de la posibilidad del cumplimiento o suspensión de la pena privativa de libertad a imponer, como así también posibilita el contenido del actualmente vigente art. 82,1 CP (conforme al art. 41 de la LO 1/15 ), por lo que se difiere el motivado y específico pronunciamiento para la ulterior fase de ejecución de sentencia y una vez esta sea firme, al objeto que en ella se puedan acreditar los presupuestos para una u otra posibilidad, con audiencia de las partes.
QUINTO.- En lo que hace referencia a la responsabilidad civil nacida de la criminal, el acusado Marcelino indemnizará a Bibiana en las siguientes sumas: Por las lesiones en 5.400 € (120 días x 45 €); por las secuelas y en virtud del principio rogatorio en 35.188,25 € (25 puntos x 1.047,53 € por cada uno, conforme al analógico baremo); así como en 351 € por los gastos a ella ocasionados, derivados de la adquisición de una férula de descarga y de la renovación de diferentes empastes para ajustar aquella, acreditados a partir de lo obrante al folio 41. Cifras las anteriores cuya suma asciende (s.e.u.o) a 40.939,25 €, a la que se aplicarán los intereses procesales contenidos en el art. 576 LEC .
SEXTO.- Las costas procesales han de ser impuestas por imperativo legal ( arts. 123 y 124 CP , 239 y 240 LECr ) al acusado e incluyéndose en ellas las generadas por la Acusación Particular, pues la calificación de esta parte en los actos ahora enjuiciados resultó homogénea a la del Fiscal, aunque no se haya aceptado su tesis en base a las consideraciones jurídicas contenidas en el precedente FD Tercero de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso presente
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Marcelino , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales causadas e incluidas las de la Acusación Particular.
Por vía de responsabilidad civil Marcelino indemnizará a Bibiana en la suma total de 40.939,25 €, cantidad que generará los correspondientes intereses procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
