Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 5/2015 de 07 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100276

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3838

Núm. Roj: SAP A 3838:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-43-1-2013-0014028

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000005/2015- -

Dimana del Sumario Nº 000005/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000297/2016

=============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as:

Dª. MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

=============================

En Alicante, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTAen juicio oral y público, los pasados días 13 y 14 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Alicante nº 8 seguida de oficio pordelito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAcontra los procesados Isidora , con Documento de identidad NUM000 hijo de Juan Carlos y Enma , nacido el NUM001 /93, natural de Chunchi-Chimborazo (Ecuador) y vecino de Madrid, de ignorados antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Coral Escolano y defendido por el Letrado D. Carlos Aguirre de Cárcer Moreno; Darío , con documento de identidad NUM002 , hijo de Jenaro y de Silvia , nacido el NUM003 /75, en Colombia, y vecino de Villajoyosa, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 1/11/2013 al 24/03/15), representado por el Procurador Dª Carmen Baeza Ripoll y defendido por el Letrado D. José Manuel Yepes Rodríguez; Elena , con documento de identidad NUM004 , hijo de Victoriano y Raquel , nacido el NUM005 /87, en Tebaida (Colombia), y vecino de Paiporte, Valencia, de ignorados antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa (de la que fue privado del 1/11/2013 al 24/03/2015), en cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltmo. Sr. DªValentina García Almagro;actuando comoPonente la Ilma. Sra. Doña Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS,Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En fechas 13 y 14 de junio se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de falsificación de moneda falsa del articulo 386 nº 3 del Código Penal y B) un delito de estafa de los articulos 248.1 y 249 del C. Penal o, alternativamente, un delito de falsificación de moneda del artículo 386 del Código Penal en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación (párrafo segundo del precitado artículo) y un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , de los que considera responsables en concepto de autor a los acusados Darío , Elena y Isidora , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quienes procede imponer la pena de: por el delito A) la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del dcho de sufragio pasivo durante la condena, 17.000 euros de multa, con privación de libertad de 1 año en caso de impago articulo 53.2 del C. Penal . Por el delito B) la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Alternativamente, por el delito A) la pena de 5 años y 11 meses de prisión y 6.000 euros de multa. Por el delito B) la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del dcho de sufragio pasivo durante la condena. Abono de costas.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EL MINISTERIO FISCAL la concretó en el juicio oral e interesó la indemnización por los acusados, conjunta y solidariamente, a Diego en la cantidad de 50 euros, a Flor en la cantidad de 60 euros, a Tatiana en la cantidad de 50 euros, a Dulce en la cantidad de 50 euros, a Leandro en la suma de 220 euros y a Victorio en la cantidad de 40 euros.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa de Darío y Elena , alternativamente a su calificación provisional que elevó a definitiva, se adhirió a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal por el delito A) y únicamente respecto del Darío , solicitando la pena de dos años de prisión.

En el acto del juicio oral, el letrado de la acusada Isidora mantuvo la petición de libre absolución.


El acusado Darío , desde el mes de marzo de 2013 y hasta su detención el día 29 de octubre de 2013, ha estado en posesión y se ha dedicado a distribuir por diversos establecimientos de la provincia de Alicante moneda falsa.

Concretamente cronológicamente realizó las siguientes actividades ilícitas de intercambio de moneda falsa por otra legítima según orden cronológico:

1º En fecha de 20-03-2013 elacusado Darío , acompañado de una mujer, entróen el establecimiento 'FILANT LA TARDOR ' sito en la C/Bailén nº18 de Alicante y, tras simular que estaba interesado en la compra de un producto del establecimiento, consiguióque el responsable del mismo Diego le entregase como cambio un billete de 50 euros y, tras decidir anular la compra efectuada, devolvió a la tienda un billete de 50 euros falso que había cambiado por el verdadero. El perjudicado Sr Diego reclama por los perjuicios sufridos.

2º En fecha de 8-04-2013, sobre las 22:00 horas aproximadamente, el acusado Darío junto a una mujer entró en el establecimiento de Dulce denominado 'PIZZA ,PASTA Y FANTASIA' sito en la C/Alemania 17 de Alicante y una vez en el lugar encargó un pedido para cuyo pago entregó un billete de 100 euros. Como cambio en el establecimiento le entregaron un billete de 50 euros y uno de 10. Acto seguido anuló el pedido si bien devolvió a la Sra Dulce un billete de 50 euros falso que había cambiado por el verdadero. La perjudicada reclama.

3º Sobre las 17:00 horas del 27 de agosto de 2013 el acusado Darío entró en la joyería AMOROS sita en la C/ Avenida Alfonso el Sabio nº4 de Alicante de Leandro , interesándose por la compra de un colgante valorado en 275 euros. Para abonar su importe entregó un billete de 500 euros, recibiendo de la tienda como cambio 4 billetes de 50 euros y uno de 20 euros. Acto seguido anula la compra y devuelve al sr Leandro 4 billetes de 50 euros falso, uno de 20 euros también falso y otro de 5 euros verdadero. El Sr. Leandro reclama.

4º A finales del mes de agosto de 2013 el acusado Darío , acompañado por una mujer, se personó en el establecimiento de Victorio , restaurante 'CAVIA', sito en C/San Vicente nº43 del Campello, Alicante, lugar donde encargó una paella. Para pago de la misma entregó un billete de 200 euros pero, al decirle el Sr Victorio que no tenía cambio, entregó un billete de 100 euros, por lo que, al costar 36 euros la paella, le devolvió alacusado 64 euros. A continuación, y como en ocasiones anteriores, el acusado anuló el encargo, devolviendo al establecimiento dos billetes falsos de 20 euros .

5º El 11 de septiembre de 2013 elacusado Darío , en compañía de una mujer, entró en la tienda de Flor sita en la C/Poeta Quintana nº 22 de Alicante y compró productos por valor de 25 euros. Por la compra pagó con un billete de 100 euros y tras recibir el cambio anuló la compra, si bien devolvió a la tienda tres billetes de 20 euros que resultaron ser falsos. La perjudicada reclama.

6º El 15 de septiembre de 2013, por la tarde, entró el acusado Darío en la tienda QUID STOP sita en la Avenida de la Estación de Alicante donde trató de comprar una botella de agua con un billete de 50 euros, pese a tener billetes de menor importe. El empleado del local Ramón le dijo que no tenía cambio por lo que finalmente pago con un billete de 5 euros.

Seguidamente el acusado entró en la panadería 'MARIA AUXILIADORA ' sita en la Avda de la Estación de Alicante y a la dependienta Tatiana pidió presupuesto para encargar una tarta, siendo el importe 50 euros. El acusado intentó pagar con un billete de 200 euros pero al decirle que no tenia cambio la dependienta, pagó el acusado con un billete de 100 euros, recibiendo 50 euros de cambio. Acto seguido se puso a hablar por teléfono e indicó a la Sra Tatiana que la tarta la pagaría su tía y ya se pasaría ella por lo que, tras recoger sus100 euros, entregó un billete de 50 euros a la Sra Tatiana que había cambiado y era falso. La perjudicada reclama.

7º El 23 de septiembre de 2013 el acusado Darío , en compañía de una mujer, entró en la tienda de antigüedades de Amador sita en la C/Francisco Santa María de la localidad de Santa Pola, Alicante, donde trató de hacer una compra con un billete de 500 euros, negándose el dueño Sr Amador a cambiar dicho billete, no llegándose en esta ocasión ha realizar transacción alguna.

8º En la tarde del 23 de octubre de 2013, el acusado el acusado Darío intentó hacer una compra de 2,40 euros y unas tartas en la panadería SAVALL, sita en la Avenida de Alcoy nº 37 de Alicante, por lo que entregó un billete de 50 euros que igualmente había cambiado y era falso, si bien la responsable del local Zulima se percató de su falsedad y no se consumó la compra.

En fecha de 29 de octubre de 2013 y tras ser autorizado por auto del juzgado de instrucción nº 8 de Alicante se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM006 NUM007 de Villajoyosa (Alicante) cuyos moradores eran Darío y Elena . Se encontraron entre otros efectos, concretamente en el interior del techo del baño del pasillo de la vivienda así como en la habitación de matrimonio, 8000 euros en billetes falsos así como gran cantidad de resguardos de envíos de dinero a través de diferentes agencias extranjeras como Money Gram.

No ha resultado debidamente acreditada la participación en estos hechos de Elena y de Isidora .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en su modalidad de adquisición, a sabiendas de su falsedad, para ponerla en circulación; en concurso real con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249del referido texto legal .

El delito referido se caracteriza por la concurrencia de un elemento negativo cual es la falta de connivencia con los autores que se mencionan en el apartado primero; otro objetivo cual es la adquisición de la moneda falsa, lo que comprende cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión; y dos de carácter subjetivo cual la conciencia de la falsedad de la moneda adquirida y el propósito de ponerla en circulación, sin que sea necesario en este aspecto que la puesta en circulación sea efectiva.

En el presente caso concurren todos los requisitos mencionados para la existencia del delito mencionado y también, desde luego, para la del delito de estafa de losartículos 248.1 y 249 del Código Penal.

SEGUNDO.-En efecto, la prueba practicada no ofrece duda alguna en cuanto se refiere a la comisión, por parte de Darío , de los ilícitos mencionados y ello no solo con base en elreconocimiento de los hechos por parte del referido acusado, sino por ser abrumadora la prueba disponible al respecto. En este sentido las personas que le atendieron en los diversos establecimientos donde pasó ointentó pasar los billetes falsificados, salvo alguno de ellos,lo reconocieron fotográficamente (folios 32, 37, 190, 193, 196 y 222) y en rueda (folios 916, 918 y 919) como la persona que accedió a los establecimientos y que comprando géneros que después devolvía o haciendo pedidos que posteriormente anulabaconsiguió en algunos casos e intentó en otros 'pasar' el billete falso y conseguir mediante la devolución de los cambios moneda de curso legal, es evidente por lo tanto que conocía la falsedad de los billetes mencionados.

Asimismo se encontró en su poder una cantidad de cierta importancia de billetes falsos en su domicilio, si bien de lo actuado no es posible constatar que actuase en convinencia con quienes hubiesen falsificado, introducido, expendido o distribuido tales billetes.

Existe, pues, un acto de adquisición de moneda falsa con conciencia de su falsedad que se desprende también de la propia actuación que el acusado realizó en los diversos establecimientos a los que hemos aludido en los hechos probados, y que relataron los testigos, lo que acredita, igualmente, el designio de la puesta en circulación de la referida moneda.

En cuanto al delito de estafa es obvio que indujo a los propietarios o los regentes de los establecimientos citados a realizar una disposición patrimonial en su perjuicio mediante el empleo de billetes falsificados susceptibles de ser considerados como auténticos por la calidad de la falsificación e insistimos que, en estos particulares, la prueba testifical así como la pericial practicada demuestran sin duda alguna la autoría del referido acusado, debiendo de estarse, para la determinación del tipo aplicable, a la cuantía total, aunque los sumandos individualizados, no supongan más que infracciones constitutivas de faltas, por lo que los hechos que nos ocupan integran un delito de estafa.

En consecuencia existe prueba de cargo lícitamente obtenida y regularmente practicada, capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. La Sala, con arreglo a la prueba practicada, no abriga duda alguna acerca de la comisión por parte del acusado del delito del que el Ministerio Fiscal le acusó de forma alternativa. Debemos añadir que el informe pericial fue apto plenamente para acreditar la falsedad de los billetes en cuanto que las características que acreditan su falsificación son las mismas, con lo que examinados los mismos no es preciso repetir tales extremos respecto de cada uno de los billetes incautados.

TERCERO.-En lo relativo a Elena y Isidora , es preciso señalar que el examen y valoración de la prueba practicada ha llevado al Tribunal a la firme convicción de que en el presente caso no existe prueba clara y contundente, no hay suficiente material probatorio que sirva para poder llegar a la convicción cierta, más allá de cualquier duda razonable de quien de las acusadas fue la mujer que acompañó al acusado Darío a los establecimientos 'Filant La Tardor', 'Pizza, Pasta y Fantasía', 'Cavia', a la tienda de Flor sita en la C/Poeta Quintana nº 22 de Alicante y a la tienda de antigüedades de Amador sita en la C/Francisco Santa María de la localidad de Santa Pola. Loa agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario coinciden en señalar que al comienzo de las diligencias pensaron que la mujer que acompañaba a Darío era Isidora , pero que tras las investigaciones pertinentes llegaron a la conclusión de que la acompañante era Elena , siendo el motivo de la confusión su gran parecido físico.

Amador , propietario de la tienda de antigüedades sita en la C/Francisco Santa María de la localidad de Santa Pola, reconoció fotográficamente a Elena (tomo I bis, folio 261) y en el reconocimiento en rueda a Isidora (folio 915).

Los testigos Diego y Florencia , propietario y dependienta del establecimiento 'Filant La Tardor' reconocen fotográficamente a Isidora (folios 33 y 38 del tomo I) y el primero tiene dudas entre Isidora y Elena en el reconocimiento en rueda (folio 913). Victorio , propietario del restaurante Cavia, reconoce fotográficamente (folio 223) y en rueda (folio 914) a Isidora . Flor , propietaria de la tienda sita en la C/Poeta Quintana nº 22 de Alicante, reconoce fotográficamente (folio 31, tomo II) a Isidora .

En resumen, no existe prueba de cargo clara y contundente, con la certeza suficiente para atribuir la autoría de los hechos a una de las acusadas, dada la confusión existente por el gran parecido físico entre ambas. Por todo lo dicho y en aplicación del principio 'in dubio pro reo ' debemos dictar una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para las dos acusadas.

CUARTO.-En consecuencia, elacusado Darío es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP , de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal en su modalidad de adquisición a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación en concurso real con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249del referido Código Penal .

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 386 CP , la adquisición de moneda falsa a sabiendas de su falsedad está castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el párrafo primero que es de 8 a 12 años, para lo cual ha de estarse al valor de la moneda falsa en este caso, pues no cabe apreciar grado de connivencia alguno.

Así pues, la pena inferior en grado va desde las 4 a los 8 años. En el caso de Darío no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalcon lo que, según lo dispuesto en el art. 66.1.regla sexta del CP , optala Sala por imponérsele, por el delito del art. 386, la pena de prisión de cuatro añosy multa de 6.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delitode estafa, la pena de prisión de seis mesesy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil procede condenar alacusado Darío , conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CP , a que abone a Diego la cantidad de 50 euros, a Flor la cantidad de 60 euros, a Tatiana la cantidad de 50 euros, a Dulce la cantidad de 50 euros, a Leandro la suma de 220 euros y a Victorio la cantidad de 40 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC

OCTAVO.-Respecto de las costas causadas, el artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, por lo que procede imponer alacusado Darío el pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Darío , comoautor de un delito de adquisición de moneda a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, del artículo 386.2 del Código Penal ,en concurso real con un delito de estafade los artículos 248.1 y 249 del referido texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de cuatro años de prisión, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito referido; y a la pena de prisión de seis mesesy accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenamos a dicho acusado a que abone a Diego la cantidad de 50 euros, a Flor la cantidad de 60 euros, a Tatiana la cantidad de 50 euros, a Dulce la cantidad de 50 euros, a Leandro la suma de 220 euros y a Victorio la cantidad de 40 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; y al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Abonamos al condenado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Acordamos el comiso y destrucción de los billetes falsificados intervenidos.

Que debemos absolver yabsolvemoslibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Elena y Isidora de la acusación deducida en su contra y formulada en la presente causa.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª MARÍA DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.