Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1565/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100233
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00297/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 48 2 2013 0000295
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001565 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000395 /2014
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ
Letrado/a: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Sandra
Procurador/a: , MARÍA TRILLO DEL VALLE
Letrado/a: , JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, por delito de AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, seguido contra Fausto , siendo partes, como apelante Fausto , defendido por el Letrado don ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y representado por el Procurador don ALEJANDRO REYES PAZ y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Sandra , representada por la Procuradora doña MARÍA TRILLO DEL VALLE y defendida por el Letrado don JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ FEITO, habiendo sido Ponente la Magistrada DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha catorce de mayo de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fausto como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES SOBRE LA MUJER a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de seis meses y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Sandra de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por el tiempo de seis meses.
Deberá indemnizar a Sandra en el importe de 300 euros por los daños morales sufridos, con los intereses del artículo 576 de la lecv.
Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previa las correspondientes liquidaciones y requerimientos.
Deberá satisfacer las costas generadas por el delito por el que se le condena, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fausto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'Probado y así se declara que Fausto , nacido el NUM000 -1977, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Sandra , tendiendo un hijo / menor en común, produciéndose la ruptura de la misma en el año 2012. El día 04-02-13, hacia mediodía cuando aquella se encontraba en las instalaciones SERVISA, sitas en las carretera de Las Jubias, A Coruña recibió una llamada telefónica del acusado desde su teléfono móvil nº NUM002 y en su teléfono móvil nº NUM003 increpándola, diciéndole 'a mí me da igual todo, ten cuidado a partir de ahora voy con la pipa a todos lados, no tengo nada que perder y lo de mi hijo me da igual'.
Fundamentos
PRIMERO.-La jurisprudencia ha reiterado que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (pueden citarse STC 185/2014, de 6 de noviembre , 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio )
La prueba existe y es suficiente, en el acto de juicio se ha practicado prueba, básicamente de naturaleza personal, medios que se sujetaron a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva, se observaron las normas procesales y constitucionales, lo que llevo a considerar que Fausto es autor del delito de amenazas leves sobre la mujer por él que se le condena.
Es harto conocida la doctrina jurisprudencial que considera desvirtuada la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima incluso aunque fuera la única prueba disponible ( STS 24 septiembre 2015 , 23 de julio de 2015 , 14 de marzo de 2014 , 5 de junio de 2013 y 20 de marzo de 2012 y STC 195/2002, de 28 de octubre y 64/1994, de 28 de febrero ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 sintetiza los requisitos que han de exigirse 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación'.
En la causa el análisis realizado por el Magistrado-Juez se sustenta sobre la declaración de Sandra , enumerando de manera coherente, lógica y minuciosa la concurrencia de cada uno de los parámetros anteriores, y subrayando que la declaración de la víctima no es una prueba aislada sino una prueba que se advera con otras declaraciones testificales y la lectura de la declaración de Marisa , que tiene lugar al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , junto a este acervo probatorio el reconocimiento por el acusado -ante una evidencia que no admite otro posicionamiento- de la realidad de la llamada a su expareja, si bien excluyendo la ilicitud de su conducta bajo una preocupación en solucionar problemas acerca del hijo común.
Acierta el juzgador cuando entiende que la frescura en el relato y la falta de igualdad en las declaraciones testificales afirma la credibilidad, evidencia que ante una misma situación -más si a una de ellas le afecta en su propia persona- el relato de cada uno de los testigos es diferente, percibiendo unos detalles que no perciben otros, dando una mayor relevancia a extremos que otros no los dan, situación que se incrementa cuando el paso del tiempo -el hecho tiene lugar el 4 de febrero de 2013 y la declaración prestada en el juicio oral el 12 de mayo de 2015- influye también en la declaración que cada uno presta, es decir, llamaría la atención, por inusual y preparada, que las declaraciones testificales coincidieran hasta el punto de relatar una 'lección aprendida'. Las declaraciones de las testigos coincide en lo esencial y evidencia que con las expresiones proferidas por el hoy recurrente, junto con el tono de voz, pretendían causar un temor y desasosiego en su ex pareja, que veía limitada su voluntad ante la probabilidad de que se cumpliese lo que decía.
El intento por la defensa por cuestionar la imparcialidad del juzgador no puede prosperar, las expresiones consignadas en el escrito de recurso han sido extraídas de contexto y obedecen a la dirección del juicio y al rechazo de pruebas o preguntas a la vista de lo limitado del relato factico de los respectivos escritos de acusación.
Tampoco puede darse el alcance que pretende a la documental aportado en juicio, listado de llamadas, que evidencia la existencia de dos llamadas al teléfono de Sandra , la primera a las 14:47 horas de 3:28 minutos de duración y la segunda a las 14:54 horas de 0:44 minutos, permitiendo la duración de la primera ejecutar la conducta o actos descritos por la denunciante.
SEGUNDO.-Bajo la misma mención o alusión a la presunción de inocencia entiende la defensa que no se ha practicado prueba suficiente sobre todos los elementos del tipo penal.
El delito, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 'se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva'.
'La consideración de unas amenazas leves como delito menos grave, tiene su origen en que éstas se producen en el seno de una relación familiar y son provocadas por quien goza de una supuesta prevalencia que quiere hacer valer con su comportamiento. No es preciso que el delito sea resultado de una relación de dominación, subyugación, temor o vejación, características de la violencia de género, sino que el legislador con este tipo protege la libertad de la parte más débil de la relación conyugal, castigando las amenazas leves que contra la mujer se dirigen tratando de evitar la progresión que puede degenerar en más graves resultados, consecuencia del regular predomino del varón en la relación conyugal o asimilada' (en este sentido STS 21 de octubre de 2015 ).
La conducta de Fausto comunicándose vía telefónica con Sandra , su ex pareja, con términos que aludían a la tenencia de 'una pipa' con la que iba a todas partes, evidencian cuando menos el propósito de quebrantar o violentar el ánimo de la misma, anunciándole un mal determinado y posible, por otro lado, el juzgador valorando las circunstancias y el contexto de una separación conflictiva aplica la atenuación prevista en el apartado 6 del artículo 171 del Código Penal .
TERCERO.-Se invoca también la vulneración del principio in dubio pro reo.
Tal principio puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el juez de instancia ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no es factible alegarlo para exigir al tribunal que dude: el principio no establece en qué supuestos tenemos el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SS.TS 7- 7-2009, 29-6-2010 , 21-7-2011 , 17-1-2012 , 2-12-2012 , 29-1-2013 , 18-2-2014 y 27-1-2015 ). No estamos en ese caso el juzgador a quo expresó la certeza de que los hechos ocurrieron de una determinada manera, por lo que falta el presupuesto para la aplicación del principio que se invoca.
CUARTO.-Alega el recurrente error en la valoración de la prueba lo que se contradice con el primer motivo invocado, vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la prueba se desarrolló en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal el día 12 de mayo de 2015 y el Magistrado - Juez valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio; la condena tiene su base en la declaración de la víctima que goza de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y firmeza del testimonio, verosimilitud de lo expuesto, y que se fortalece con datos periféricos como la declaración testifical y la documental, del examen de la prueba, en su mayoría de carácter personal, se extrae la consecuencia lógica que ha determinado la condena del acusado. No corresponde al Tribunal de apelación un nuevo examen de la prueba que no se practicó ante la Sala, ni el análisis de lo que dice o no dice cada uno de los testigos, únicamente el examen de la congruencia y la ausencia de arbitrariedad, entendiendo que la efectuada es la correcta y que no puede triunfar la partidaria y subjetiva esgrimida por el recurrente.
QUINTO.-El siguiente motivo se centra en la falta de motivación y error en la valoración de la prueba en cuanto a los elementos del tipo penal de amenazas.
Bajo lo que intenta ser un nuevo motivo se reiteran los ya examinados, como ya se dijo la prueba se valoró por el juez a quo correctamente y la conducta del acusado reviste los caracteres del delito de amenazas leves sobre la mujer, previsto en el artículo 171-4 y 171-6 del Código Penal .
SEXTO.-Con carácter subsidiario entiende la defensa que no puede aplicarse el tipo delictivo al no estar ante una situación de dominación, discriminación o superioridad por lo que en todo caso la conducta de Fausto debería considerarse constitutiva de una falta del artículo 620- 2 del Código Penal .
Ha reiterado esta Sección de la Audiencia Provincial que 'en el tipo penal del artículo 171.4 solo es exigible el dolo sin más, como expresión de una actuación en posición de dominio del hombre frente a la mujer relacionada con los motivos que ocasionan la amenaza, o, en palabras de la STS de 23-12-2011 (interpretativa del precepto en cuestión) 'un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina', elemento del tipo que excluye la degradación en falta' (en este sentido pueden citarse Sentencias de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 18 de febrero de 2015, 18 de noviembre de 2014, 21 de octubre de 2013, 2 de octubre de 2013, 30 de septiembre de 2013 y 27 de mayo de 2013).
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa procede la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Fausto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Seis de A Coruña de fecha 14 de mayo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 395/2014, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
