Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 387/2016 de 09 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100200
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:670
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 387/16
CAUSA Nº 74/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 297/16
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL MARCELLO RUIZ
En Girona a 9 de mayo de 2.016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-3-16, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 74/13, seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico habiendo sido parte recurrente Benjamín , representado por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y asistido por la letrada Dª. MARIA JESÚS COSTA SERRA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'QueCONDENOa Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a Ascension , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella durante 2 años a menos de 200 metros.
Benjamín deberá indemnizar a Ascension en la cantidad de 140 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
Se imponen a Benjamín las costas causadas en este procedimiento.
Manténgase la vigencia de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Girona mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 42 y siguientes)'.
SEGUNDO.-El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Benjamín , contra la Sentencia de fecha 17-3-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos relacionados con la valoración de la prueba, uno, por no acreditarse la situación de dominio en la relación de pareja, y otro por ser inconsistente la declaración incriminatoria de la testigo.
Ninguno de los motivos merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
(A) Como ya hemos apuntado la primera de las cuestiones que se nos propone por la parte recurrente hace referencia a que la condena no puede producirse por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico dado que no se ha acreditado que al acusado actuase con una especial intención de dominación o subyugación o sometimiento machista cuando golpeó a la perjudicada, de suerte tal que las lesiones no darían lugar sino a una falta, actualmente un delito leve
La cuestión ha sido ya resuelta en innumerables ocasiones por esta Sala, remitiéndonos a los argumentos que venimos dando al no aportar el escrito de recurso mayores consideraciones que las que ya hemos tenido en cuenta.
El art. 153. 1 del Código Penal no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría en una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del mismo texto punitivo. No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que, sin desconocerlo ni sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta.
Ya desde la LO 11/03 hasta la vigente LO 1/04, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 del Código Penal , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
En la propia Exposición de Motivos de la LO 1/04 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1. 1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia.
Es decir que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173. 2 del Código Penal .
Precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que esa especial situación de dominación sea demostrada, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos, como es le proponerse frente al otro de un modo particularmente violento como golpearlo con patadas y puñetazos durante un largo periodo de tiempo; se evidencia el ejercicio de una fuerza que no responde a otras consideraciones que a la violencia por la violencia y a la consideración de una auto-superioridad sobre el otro, elementos propios de la dominación y el machismo.
Si que es cierto que en otras ocasiones podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, entre otras razones por el respeto que el otro si profesa por ella, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que los golpes se producen muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. Ninguno de estos supuestos excepcionales es el del caso que nos ocupa.
Por todo ello, habiéndose producido el recurrente con inusitada violencia contra la que fue su pareja, sin presenciar espacios del uso de la legítima defensa, por protegerse de una agresión previa de ella, procede la confirmación de esa condena por el motivo que se nos propone.
(B) El segundo de los motivos del recurso alude a la inconsistencia de la declaración de la testigo para acreditar los hechos objeto de condena.
Ello se produce así porque no contamos con ningún otro relato probatorio completo derivado de los mecanismos probatorios rendidos en el plenario, y ello es así porque el acusado no ha acudido al acto del juicio pese a haber sido citado legalmente para que lo hiciera, celebrándose el juicio en ausencia, y la perjudicada, al ser pareja del acusado, se ha dispensado de declarar acogiéndose al derecho que le otorga el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por eso la testigo amiga de la perjudicada que vió en su día lo ocurrido y que si que ha comparecido al acto del juicio es la única fuente de información completa de lo sucedido.
Es evidente que la testigo comparecía con escasas ganas de inculpar, a la vista tanto de la ausencia del acusado como de la dispensa a la que su amiga se acogió, bajo el falso convencimiento de que si a ellos no les interesa la cuestión menos le ha de interesar a ella que no es parte interesada en el asunto. De esta forma la testigo comenzó olvidando todo lo que había de recordar, aludiendo para fundamentar su falta de recuerdo a razones tales como el tiempo transcurrido o que fuma muchos porros y se olvida de las cosas. Es evidente que tal forma de comportarse no nos proporciona motivos de incredulidad subjetiva para perjudicar al acusado; antes al contrario, lo que se pretende con esa equivocada estrategia no es otra cosa que librarle de la amenaza de la condena.
Ahora bien, dado que la testigo había declarado en fase de instrucción, se le leyó su manifestación para ver si de esa manera podía acordarse de lo sucedido, con mayor o menor precisión, surtiendo el efecto, creemos que más fruto de verse procesalmente acorralada que porque el olvido obedeciera a razones verdaderas, de recordar el suceso, relatando como el acusado la golpeó en repetidas ocasiones teniendo que intermediar con el fin de separarlos y conseguir que cesase la agresión desmesurada contra su amiga.
Desde luego si la perjudicada hubiera insistido en acogerse a esa falta de recuerdo la introducción en fase de plenario de su declaración en fase de instrucción ya habría producido un primer efecto incriminador, que debería valorarse conforme al resto de la prueba y a las razones que se ofrecieran para justificar lo que en su día se dijo y ahora no se recordaba; ahora bien, ese primer efecto se vio superado claramente al manifestar la testigo que la relectura de lo que dijo le había refrescado la memoria y que si recordaba el incidente, volviendo a relatarlo conforme a sus nuevos recuerdos, lo que supone prueba perfectamente valorable y sin atisbos de inconsistencia. De esta suerte no es que la declaración de la testigo sea inconsistente por olvidadiza o por aportar pocos datos de cargo, sino que la única inconsecuencia resulta de la tentación de olvidar conscientemente lo sucedido para no tener que declararlo en juicio y poder favorecer así a una de las partes.
Es más, dicha probatura viene refrendada, como acertadamente se hace constar en la sentencia, por otros mecanismos probatorios adyacentes como son, tanto la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra acerca del estado que presentaba la perjudicada cuando acudieron a socorrerla a su hogar, herida y llorosa, y por el parte médico que refleja las lesiones que ese día presentaba, perfectamente compatibles con la agresión de la que fue objeto conforme el relato de la testigo.
De esta suerte, la valoración del material probatorio nos parece correcta, por lo que no procede sino la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 17-3-16, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 74/13, seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemosCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
