Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 840/2016 de 08 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 297/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100386
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0116609
251658240
Rollo de Apelación número 840/2016
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles
Procedimiento: Juicio Oral número 383/2015
SENTENCIA Nº 297/2016
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Isabel María Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis
VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 383/2015 procedente del Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles seguido contra Cosme por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Delabat Fernández y defendido por la Letrada doña Norma Beatriz Brizuela González; y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de febrero de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: PRIMERO.- El acusado Cosme , mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad española (DNI NUM000 ), actuando de común acuerdo con un menor de edad llamado Jenaro , en la madrugada del día 9 de agosto de 2014, saltaron la valla perimetral que circunda el domicilio de Mariola , sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Moraleja de En medio, y tras forzar la puerta que da acceso a la cocina, apalancando el marco de la misma, accedieron a su interior. Una vez dentro y con ánimo de enriquecimiento ilícito se apoderaron de los siguientes objetos: Una tablet, un portátil rojo marca Acer; un DVD, marca LG; un televisor de 42Î, marca LG, una videoconsola PSP, marca Sony; un televisor de 19Î, marca blusesn; un móvil blacberry; un frasco de colonia Pachá; cinco cartuchos UMD para consola PSP; y 280 € en metálico. Para ello fueron en varias ocasiones a dicho domicilio aprovechando que su titular estaba de vacaciones de verano. Una vez que tenían dichos objetos se lo llevaban al domicilio del acusado y los custodiaban allí. En esa madrugada, cuando la vecina de Mariola , llamada María Milagros , a quien le habían dejado las llaves para que fuera, de vez en cuando, a ver la casa, iba junto con su hija a la misma vio encenderse y apagarse la luz de su interior, por lo que llamaron inmediatamente a su amiga, y ésta les dijo que llamara a la policía porque allí no podía haber nadie. Una vez hicieron esto, y salieron de la zona perimetral de donde estaba situada la vivienda, María Milagros cogió su coche para colocarse en una zona segura y esperar a la policía, momento en el que vieron ambas, madre e hija, que alguien bajaba una persiana. Los acusados salieron de la casa, y nada más salir se encontraron con la policía por lo que salieron huyendo, cada uno por un lado. Se les dio alcance y fueron detenidos. El acusado, mientras corría huyendo de la policía, iba quitándose unos guantes amarillos de trabajo de jardinería. El menor llevaba el frasco de colonia mencionado y unos cartuchos de Video Consola. Se practicó, mediante auto judicial, la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE001 nº NUM002 de Moraleja de En medio, muy cerca de la casa donde se cometió dicho acto, el mismo día 9 de agosto, y se encontraron en su interior una tablet; un portátil rojo marca Acer; un DVD, marca LG; un televisor de 42Î, marca LG, una videoconsola PSP, marca Sony; un televisor de 19Î, marca blusesn, todo ello propiedad de Mariola . SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos se ocasionaron daños en la puerta de la cocina de escasa consideración, por los que no se reclaman. Fueron recuperados todos los objetos sustraídos, salvo los 280 € que había en metálico, por los que sí hace reclamación la perjudicada.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo condenar y condeno a Cosme como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, a la pena de dos años y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la mitad de las costas procesales. Asimismo, que debo condenar y condeno a Cosme a pagar a Mariola la cantidad de doscientos ochenta euros (280 €), más los intereses legales de esa cantidad, conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec .'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Salvador Meca Gallego en nombre y representación de Cosme que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante en su recurso como motivos de impugnación los siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba.
2.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
3.- Falta de motivación suficiente de la sentencia dictada.
4.- Inaplicación del artículo 298.1 CP por delito de receptación.
5.- Imposición de pena mínima.
Para dar contestación al presente recurso debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia:
a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.
En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado con base en prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia; y esta prueba ha sido ponderada correctamente por lo que no existe error alguno de valoración.
Argumenta la defensa, en síntesis, que es objetable la valoración de la prueba que hace la sentencia desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del acusado.
No existe a juicio del recurrente prueba que acredite que Cosme sea autor doloso de un delito de robo. El testimonio de los funcionarios policiales no ha sido suficiente para acreditar dicho extremo dado que simplemente han corroborado el hecho de oír pisadas en un domicilio, encontrar corriendo al recurrente y ocupar en su domicilio objetos que le había llevado el menor que le acompañaba, habiendo quedado demostrado que los que éste llevaba consigo no eran visibles a simple vista como para que el acusado se hubiera percatado de ello, ni mucho menos que supiera que se trataba de objetos sustraídos del interior de una vivienda.
Considera por ello el recurrente que la prueba no ha sido de cargo para enervar la presunción de inocencia cuando el testimonio de los funcionarios no ha sido coincidente y cuando el juzgador simplemente presupone que una única persona no pudo trasladar los efectos sustraídos pese a que es precisamente esto lo que ha sostenido y admitido el menor, explicando que fue solo y que hizo varios viajes, versión que resulta totalmente creíble.
La sentencia, en definitiva, no expresa en su motivación los elementos de prueba ni la totalidad de los elementos típicos del delito de robo.
Lo expuesto por el juzgador como prueba podría encuadrarse también, dice por último el recurrente, en el artículo 29 CP , complicidad, o en su caso en un delito de receptación al haberse encontrado los objetos sustraídos en su domicilio.
Frente a tales alegaciones debemos partir de los hechos que por estar objetivamente acreditados resultan incuestionables:
En la madrugada del día 9 de agosto de 2014 al menos una persona accedió a la vivienda que constituía residencia habitual de Mariola saltando para ello la valla perimetral y una vez en su interior y tras revolver todas las habitaciones se apoderó de diversos efectos de valor.
Ese mismo día y tras la oportuna autorización judicial, se encontraron en el domicilio del recurrente sito en la misma localidad la práctica totalidad de los efectos provenientes de este robo, entre ellos una tablet, un ordenador, dos televisiones, un DVD y dos videoconsolas.
Sobre las 02,00 horas también del mismo día Cosme fue detenido cuando corría junto a otra persona menor de edad a unos 200 metros de la vivienda en la que había tenido lugar la sustracción y tras hacer caso omiso a las indicaciones de alto que les hizo la Guardia Civil, ocupándose en poder de su acompañante un teléfono móvil, un frasco de colonia y cinco cartuchos para consola PSP, provenientes también del citado robo.
Ciertamente no hay prueba directa que sitúe al recurrente en el interior de la casa, por lo que conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria.
Se entiende por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son por sí mismos constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste y la participación en él del acusado. La prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para su válida consideración como prueba de cargo:
a) Los indicios deben estar acreditados por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación y se materializa a través de la motivación en la que el Juez debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, etc.
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su capacidad de persuasión, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio «in dubio pro reo».
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, por último, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos (indicios) se deducen otros hechos (consecuencias). A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción y el conocimiento por el ciudadano. Cuando se motiva una resolución se exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por el órgano jurisdiccional superior en caso de recurso, por los ciudadanos y por el mismo Juez o Tribunal (función de autocontrol).
En este caso se cumplen todos los presupuestos: pluralidad de indicios acreditados con suficiencia, significado incriminatorio de todos sin contradicción entre ellos, ausencia de contraindicios y adecuada motivación de la decisión judicial, lo que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso.
Casi la totalidad de los efectos sustraídos fueron encontrados de manera prácticamente inmediata a los hechos en el domicilio del acusado. Poca o ninguna coherencia tiene la explicación ofrecida por su parte sobre este extremo, pues carece de sentido que fuese su amigo Jenaro quien las hubiese llevado con el pretexto de que había discutido con sus padres y se había marchado de casa pues en ese contexto nadie se lleva dos televisores, un portátil o dos videoconsola y no efectos personales o ropa. Tampoco tiene lógica alguna que el acusado y su amigo decidiesen entonces ir a hacer deporte y regresaran a casa de Cosme pasando precisamente por los alrededores del domicilio en el que había ocurrido la sustracción. Como tampoco que ante la presencia de la Guardia Civil cada uno emprendiera la huida por un camino distinto haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, o que se mostraran asustados y nerviosos. Menos aún que durante la carrera Cosme tratara de desprenderse de los guantes de jardinería que vestía y que desde luego no son apropiados para realizar ningún ejercicio físico.
A tal cúmulo de circunstancias se une que conforme al testimonio de los policías municipales que llegaron a la vivienda en primer lugar y que accedieron al recinto saltando la valla, resulte que ambos escucharon en ese momento ruidos que provenían de la parte posterior de la casa y en concreto pisadas de alguien que corría y saltaba la valla abandonando el lugar. Ambos testigos dijeron que desde su punto de vista se trataba de más de una persona. Cierto es que el número NUM003 fue más rotunda en sus respuestas al declarar que no sabría concretar el número pero en todo caso no era solo uno, mientras que su compañero el número NUM004 dijo que según su impresión era más de uno pero no podría asegurarlo. Pese a la distinta apreciación que ambos pudieran tener lo cierto es que los dos coincidieron en afirmar que a su juicio no era una única persona la que se encontraba en el interior de la vivienda.
En atención a lo expuesto estimamos razonable la conclusión alcanzada por el Juez a quoconforme a la cual el recurrente habría participado en el robo en compañía del menor que ha reconocido su autoría, accediendo ambos a la vivienda y sustrayendo de común acuerdo los efectos recuperados. Lo que excluye cualquier posibilidad de complicidad o de una calificación jurídica distinta a la del robo con fuerza en casa habitada.
Las propias circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo la detención del recurrente, su reacción ante la presencia de la Guardia Civil y el hallazgo de la práctica totalidad de los efectos sustraídos en su domicilio sin que sobre tal extremo se haya ofrecido una explicación mínimamente razonable, solo nos puede llevar a la confirmación de la condena de instancia.
En cuanto a la pena, le ha sido impuesta al recurrente por encima del mínimo legal, en concreto dos años y quince días de prisión.
Individualización que es objeto de recurso al estimar el apelante que la fijación de una pena por encima de dos años implicaría el ingreso obligatorio en prisión lo que no es proporcional a los hechos al haberse recuperado todos los objetos, carecer el acusado de antecedentes penales y comprometerse el pago de la indemnización a la perjudicada. Razona el Juez a quoen la sentencia que la pena impuesta se estima adecuada a las circunstancias del hecho y fundamentalmente las personales del autor. En concreto dice que: El acusado había ejecutado este hecho en varias ocasiones y aprovechando que la casa estaba vacía porque su titular estaba de vacaciones. Incluso aprovechaba la ausencia de luz natural para cometer el ilícito; es decir, iba de madrugada para evitar ser visto. Para poder llevarse todo lo que se llevaron tuvieron que hacerlo en varias ocasiones, lo que denota un mayor desvalor de su comportamiento, por lo que merece un mayor reproche penal que la mínima legal.
La Sala no obstante estima que tal razonamiento no puede sostener la imposición de la pena por encima del mínimo legal cuando son circunstancias las expuestas que entran dentro de la lógica criminal en la que todo delincuente trata de evitar ser sorprendido en su acción, por lo que el hecho de no actuar a la luz del día o asegurarse la ausencia de la propietaria de la vivienda no generan un plus de culpabilidad distinto al hecho mismo ya considerado, como tampoco el que hubieran actuado sobre los efectos en varias ocasiones, lo que ha determinado ya la consumación del delito pese a que fue descubierto el recurrente de forma prácticamente inmediata al robo.
Por todo ello y atendiendo a la edad del acusado y a la ausencia de antecedentes así como a la escasa entidad de la responsabilidad civil que le ha sido impuesta, es por lo que estimamos parcialmente el recurso para imponer la pena mínima de dos años de prisión.
SEGUNDO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelaciónformulado por el Procurador de los Tribunales don Salvador Meca Gallego en nombre y representación de Cosme contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles en el Juicio Oral número 383/2015 , revocando la mencionada resolución para imponer a Cosme como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 09/06/2016. Doy fe.
