Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 136/2016 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100287

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1648

Núm. Roj: SAP GC 1648:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000136/2016

NIG: 3501643220140007444

Resolución:Sentencia 000297/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000187/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ricardo

Apelante Eulalia Maria Los Angeles Martin Blanco Ana Maria De Guzman Fabra

Apelante Abelardo Francisco Ruben Aleman Sanchez Octavio Esteva Navarro

Acusado Salvadora Miguel Angel Perez Diepa Maria Sonia Ortega Jimenez

Acusado Germán Angel Alberto Tabares Antonio Lorenzo Vega Gonzalez

Acusado Nicolas Angel Alberto Tabares Esteban Andres Perez Aleman

Acusado Eulalia Maria Los Angeles Martin Blanco Ana Maria De Guzman Fabra

Acusado Nicolas Esteban Andres Perez Aleman

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo de Apelación nº 136/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2014 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con violencia y lesiones, entre otros, contra don Abelardo , representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Abogado don Francisco Rubén Alemán Sánchez, y contra don Eulalia , representado por la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra y defendido por la Abogada doña María de los Ángeles Martín Blanco; en cuya causa, además ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. M. Vidal Martínez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 187/2014, en fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que siendo aproximadamente las 5:00 horas del día 22 de febrero de 2014, D. Nicolas se encontraba en la calle Luis Morote de Las Palmas de Gran Canaria, durante la celebración de las fiestas de carnaval, y se dirigió a D. Belarmino y a D. Ricardo , que caminaban acompañados de otros amigos, quitándole al primero una2 corona y al segundo una peluca, que formaban parte de sus disfraces. Los denunciantes le solicitaron que se los devolvieran, interviniendo Dª. Salvadora , hermana de Nicolas , quien propinó un puñetazo en la cara a D. Belarmino . En ese momento sus amigos echaron a correr, pero tanto Belarmino como Ricardo permanecieron unos instantes en el lugar. Entonces D. Nicolas golpeó en un oído a D. Ricardo . Tanto Ricardo como Belarmino echaron entonces a correr, siendo seguidos por Nicolas y también por D. Abelardo Y D. Eulalia . En su huida D. Belarmino resbaló y cayó al suelo, aprovechando D. Nicolas , D. Abelardo Y D. Eulalia para golpearle con patadas y puñetazos. Además los tres acusados mencionados aprovecharon que al Sr. Belarmino se le cayó la mochila que portaba, propiedad del Sr. Ricardo , y se apoderaron de ella. Dicha mochila contenía un teléfono móvil marca y modelo Apple Iphone 3, documentación, unas llaves de la vivienda de D. Ricardo , media botella de ron y una botella de refresco vacía, además de tres euros. El valor de los objetos sustraídos ha sido determinado pericialmente en 183,20 euros.

Como consecuencia de estos hechos D. Belarmino sufrió dolor en el cuello y costado, epistaxis, dolor en el gemelo derecho y arañazos en el glúteo y en el codo derecho, para cuya curación precisó una sola asistencia facultativa. Tardó siete días el alcanzar la sanidad, uno de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Por su parte D. Ricardo sufrió un eritema facial en la zona occipital y en la zona izquierda del cuello, arañazos en la espalda y en la zona esternal, arañazos en la mano izquierda y en la derecha y hematoma en el gemelo izquierdo, para cuya curación sólo necesitó una asistencia facultativa. Tardó veinte días en alcanzar la sanidad, tres de ellos impeditivos.

Dª. Salvadora , D. Abelardo y D. Eulalia permanecieron en prisión provisional por estos hechos entre los días 23 de febrero y 26 de marzo de 2014, mientras que D. Nicolas y D. Germán permanecieron en prisión provisional por esta causa entre los días 28 de febrero y 26 de marzo de 2014.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Salvadora , D. Nicolas , D. Abelardo Y D. Eulalia , como responsables criminalmente en concepto de coautores de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del CP , a la pena de cincuenta días multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Nicolas , como autor de otra falta de lesiones, a la pena de cincuenta días multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviendo a los demás acusados de esta infracción penal. ASIMISMO DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Nicolas , D. Abelardo Y D. Eulalia , como responsables criminalmente en concepto de coautores de una falta de hurto, tipificada en el artículo 623.1 del referido código , a la pena de cuarenta días multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Finalmente debo absolver y absuelvo a Dª. Salvadora del delito de robo con violencia del que había sido acusada, y a D. Germán del delito de robo con violencia y de las dos faltas de lesiones que se le habían atribuido, declarando de oficio las costas para con este último acusado e imponiéndolas al resto.

Del mismo modo debo condenar y condeno a Dª. Salvadora , D. Nicolas , D. Abelardo y D. Eulalia a indemnizar solidariamente a D. Belarmino en la cantidad de 247 euros por las lesiones sufridas. También debo condenar y condeno a D. Nicolas a pagar a D. Ricardo la suma de 709,54 euros por el mismo concepto, y a D. Nicolas , D. Abelardo y D. Eulalia a pagar12 solidariamente a D. Ricardo la cantidad de 186,20 euros como indemnización por los objetos de su propiedad que le fueron sustraídos. Todas las cantidades mencionadas devengarán en caso de impago los intereses del art 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Abelardo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al mismo la representación procesal de don Eulalia ; en tanto que la representante del Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado don Abelardo pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva de las faltas de lesiones y hurto por las que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado por la representación procesal del apelante don Abelardo , en síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que ninguno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el juicio manifestaron que el recurrente participase en los hechos; 2ª) que don Belarmino no menciona expresamente que don Abelardo le golpease; 3ª) que don Ricardo afirma expresamente que don Abelardo le golpease y le arrebatase la mochila; y 4ª) que el testigo don Constantino romero tampoco acierta a precisar que dicho don Abelardo participase en la presunta agresión ni en el presunto hurto.

Por su parte, la representación procesal de don Eulalia pretende que se revoque la sentencia de instancia y que se le absuelva de las faltas de lesiones y hurto por la que ha sido condenado; sosteniendo que no existe prueba de que dicho acusado sustrajese la mochila ni ningún objeto, sin que pueda desconocerse que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía manifestaron que escasos minutos después de los hechos cachearon al acusado recurrente y a otro y no encontraron en su poder la mochila ni los efectos que se encontraban en su interior, y que los causantes de las lesiones no fueron los recurrentes, pues la única persona que reconoció haber golpeado fue el acusado absuelto, respecto del cual el Fiscal retiró la acusación.

Como quiera que el Juez de lo Penal considera acreditada la dinámica comisiva descrita en la sentencia de instancia y la participación delictiva de los acusados don Abelardo y don Eulalia mediante la valoración de pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La valoración probatoria explicitada en la sentencia apelada debe ser mantenida en esta alzada, pues deriva a fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación y en el de adhesión a éste evidencien la existencia de error de clase alguna en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de lo Penal.

En efecto, pese a que los acusados don Abelardo y don Eulalia negaron haber participado en la agresión sufrida por don Belarmino y a que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes llegaron al lugar de los hechos después de sucedidos éstos, sin embargo, los medios de prueba tenidos en cuenta por el Juez de lo Penal para formar su convicción permiten acreditar, sin duda alguna, la participación de dichos acusados en las faltas de lesiones y hurto por las que han sido condenados, medios de prueba a los que aquél hace una rigurosa y detallada referencia, y que, en síntesis, son los siguientes:

En primer lugar, el testimonio del perjudicado, don Belarmino , quien aunque no citó nominalmente a los dos acusados referidos como autores de la agresión, si que lo hizo de una forma en la que aquéllos resultan incluidos de manera inequívoca, puesto que, al ser interrogado acerca de cuál o cuáles de los acusados le agredió, manifestó que todos, excepto Germán .

En segundo lugar, en las ruedas de reconocimiento efectuadas en fase de instrucción el perjudicado don Belarmino reconoció a don Abelardo y a don Eulalia como dos de las personas que le habían agredido.

Por último, por la sustracción de la mochila los acusados han resultado beneficiados por su degradación a falta, debido a que el perjudicado, don Belarmino , no pudo precisar los detalles de la sustracción, pues, según afirmó, no le dio importancia a la mochila sino a la agresión. No obstante ello, esa condena, que no ha sido impugnada en esta alzada, lo pudo haber sido por delito de robo con violencia, habida cuenta de que el acto de apoderamiento de la mochila no está desconectado de la agresión, sino que, todo lo contrario, ya que se realizó sin solución de continuidad de la agresión y aprovechando sus efectos inmediatos.

La realidad de la sustracción declarada probada por la sentencia de apelada resulta incuestionable a tenor de la declaración del perjudicado, don Belarmino , quien aseguró que portaba la mochila durante la agresión, lo cual fue corroborado por los testigos don Ricardo y don Constantino , quienes refirieron que Belarmino antes de la agresión tenía la mochila, pero después no, aportando el primero de ellos un dato definitivo al objeto de concluir que los tres autores de la agresión lo fueron también del apoderamiento de la mochila, puesto que aquél señaló que cuando estaban junto a un establecimiento de los denominados de '24 horas' pasaron los acusados por delante y uno de los tres llevaba la mochila de Belarmino .

Y, precisamente, la actuación conjunta de los tres acusados condenados durante el decurso de la agresión sufrida por Belarmino y el apoderamiento por uno de aquéllos de la mochila de la víctima, aprovechando que la misma estaba desvalida, y la huida precipitada de los tres del lugar de los hechos, son datos que permiten comunicar la responsabilidad por la sustracción a todos los acusados, pues permiten racionalmente inferir una actuación conjunta y concertada, y ello, pese a que en el momento de ser cacheados los acusados por los agentes actuantes no encontraren en su poder la mochila y los efectos existentes en su interior, pues no puede obviarse, que la detención no fue inmediata, por lo que los autores tuvieron tiempo de deshacerse de la mochila, máxime si se tiene en cuenta que cuando ocurrieron los hechos estaban en compañía de otras personas. Pero es más, la sustracción de la mochila no puede dejarse de conectar con que el denotante del desarrollo de los hechos lo constituyó la sustracción por parte de otro de los tres acusados (don Nicolas ) de los complementos de los disfraces de las víctimas (en concreto, una corona a don Belarmino y una peluca a don Ricardo ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de don Abelardo , al que se adhirió la Procuradora doña Ana María de Guzmán Fabra, en representación de don Eulalia contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 187/2014, confirmando dicha resolución y condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.


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