Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 68/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 297/2018

Núm. Cendoj: 03014370032018100013

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1555

Núm. Roj: SAP A 1555/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03063-43-2-2017-0008448
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000068/2018 -CAUSA CON PRESO-
Dimana del Procedimiento Abreviado N° 002039/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000297/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUÉZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
En Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 10 de Septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial,
Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. Del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción de Denia núm. 1, seguida por delito LESIONES, ATENTADO, AMENAZAS Y DAÑOS, contra el
acusado Sixto , con DNI núm. NUM000 , natural de Alemania, nacido el día NUM001 /1991, hijo de Virgilio y
de Noemi y vecino de Calpe, con antecedentes penales cancelados, representado por el Procurador D. Julio
Costa Andreu y defendido por el Letrado D. Gonzalo Martín Cano, en prisión provisional por esta causa desde
el pasado día 4/11/17 (detenido el día 3/11/17); En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,
representado por el Fiscal Iltmo/a. Sr/a. ANGELES TORRES GIMENEZ; Ejerciendo la Acusación Particular Dª
Sacramento y MARINA SALUD, S.A., representadas por el Procurador D. Agustí Martí Palazón y defendidas
por la Letrada Dª. Nieves Colió Gutierrez; D. Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Justo Cabrera
Rovira y defendido por el Letrado D. Alberto Miguel Canto Noguera y D. Alexander , representado por el
Procurador Dª. Mª José Soler Rojel y defendido por el Letrado D. Ignacio Montoro Iturbe-Ormaeche; Actuando
como Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2039/17 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 2039/17, en el que fue acusado Sixto por los delitos de LESIONES, ATENTADO, AMENAZAS Y DAÑOS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 68/18 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- EL MINISTERIO FISCAL y las ACUSACIONES PARTICULARES elevaron sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos procesales el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, un delito de atentado contra funcionario sanitario del artículo 550.1 último párrafo y 2 del Código penal, delito continuado de daños del artículo 263 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal interesando la imposición de la pena para Sixto de 6 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, de 3 años de prisión e igual inhabilitación por el segundo delito, de 3 años de prisión y la misma accesoria por el tercer delito, multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que marca el artículo 53 del CP por el cuarto delito y la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el último delito con abono de las costas procesales causadas. Así mismo interesó para las víctimas en concepto de responsabilidad civil las cantidades que obran en su escrito de acusación cuyo contenido se da por reproducido.

La defensa de Sacramento y de MARINA SALUD S.A. calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, otro de amenazas y otro de atentado interesando las penas que constan en su escrito de acusación cuyo contenido se da por reproducido.

La defensa de Ángel Jesús calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del CP interesando las penas e indemnizaciones que constan en su escrito de acusación cuyo contenido se da por reproducido.

Y la defensa de Alexander calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado contra funcionario público del artículo 550 del CP y otro de lesiones del artículo 148.2º del CP interesando las penas e indemnizaciones que constan en su escrito de acusación cuyo contenido se da por reproducido.



TERCERO.- La DEFENSA del acusado, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas interesando sentencia en la que se apreciase en su patrocinado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 y 2, en relación al artículo 20.2 del CP, como muy cualificada, o eximente incompleta interesando la pena mínima.

II.- HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado Sixto , mayor de edad, natural de Alemania, DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 4 de noviembre del 2017, el día 1 de noviembre de 2017, sobre las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en la localidad de Calpe, observó que en el interior del vehículo marca Ford modelo Focus matrícula ....WRQ se encontraba Ángel Jesús en compañía de Claudia , a quien confundió probablemente con su pareja, momento en el que el acusado sin mediar palabra, abrió la puerta del conductor donde se encontraba sentado Ángel Jesús y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de éste, empezó a propinarle numerosas patadas y puñetazos en la cara hasta llegar a arrancarle de un mordisco parte de la oreja derecha. Ante las lesiones tan graves que le había causado, Ángel Jesús decidió ir al médico de su localidad, pero el acusado, se subió al vehículo y exigió a Ángel Jesús que se dirigiese a urgencias del centro médico de Calpe.

Tras llegar a urgencias, ambos fueron atendidos por la celadora Sacramento , quien, al ver las lesiones que presentaba Ángel Jesús , decidió llamar a Alexander , médico de guardia, momento en que, el acusado, guiado por el ánimo de atemorizar a Sacramento , levantando el puño, le dijo que si llamaba a la guardia civil la mataba. Tras entrar en la consulta, el acusado, exigió a Alexander estar presente durante el reconocimiento y curación de las lesiones de Ángel Jesús pero al negarse aquél, el acusado, enfureció, y, tras amenazarle de muerte, guiado por el ánimo de quebrantar el principio de autoridad y menoscabar la integridad física del médico, se abalanzó sobre él, arrojándolo al suelo donde le propinó numerosas patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

Al escuchar los gritos de Alexander , sus compañeros salieron de la zona de descanso donde se encontraban y cerraron la puerta del pasillo para evitar que el acusado les agrediese también a ellos, pero el acusado, enfurecido, guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una fuerte patada al cristal de la puerta y antes de abandonar el centro médico arrojó al suelo un ordenador e impresora que se encontraban en una de las mesas de acceso, causando daños que han sido pericialmente tasados en la suma de 4909,36 euros, respecto de los que Marina Salud reclama.

Ángel Jesús resultó con lesiones consistentes en mordedura con arrancamiento parcial de pabellón auricular derecho y trastorno por estrés postraumático, que han requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza y desinfección de la herida, frio local, antibióticos preventivos, curas periódicas y revisión psiquiátrica que pauta terapia psicológica. Para su sanidad ha precisado de 57 días, siendo 34 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela un perjuicio estético consistente en arrancamiento del cuadrante supero-externo del pabellón auricular derecho.

Alexander sufrió lesiones consistentes en fractura intra-articular de radio distal derecho con estiloides cubital asociada y fractura de base de falange proximal de 1º dedo de la mano izquierda sin desplazar, que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en reducción e inmovilización con férula antebraquial derecha, ortesis de pulgar en mano izquierda, analgesia, reducción abierta y fijación de radio, cambios en el tipo de inmovilización y rehabilitación. Para su sanidad ha precisado de 153 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo estado dos de ellos en el Hospital. Quedan como secuelas: una limitación de todos los arcos de movilidad de la muñeca- antebrazo derechos, dolor en el antebrazo-muñeca, ser portador de material de osteosíntesis en radio derecho (placa atornillada) y un perjuicio estético derivado de una cicatriz quirúrgica de unos 5 cm en muñeca derecha, normocoloreada.

Como consecuencia de las amenazas, Sacramento sufrió una reacción aguda al estrés, crisis de ansiedad, y trastorno por estrés postraumático, que han requerido además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico. Para su sanidad ha precisado de 75 días, siendo 40 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal en concurso ideal con un delito de atentado contra funcionario sanitario del artículo 550.1 último párrafo y 2 de Código Penal, un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.

No cabe la menor duda que las lesiones sufridas por la victima Ángel Jesús consecuencia de la agresión perpetrada por el acusado son encuadrables en el artículo 150 del Código Penal y ello por cuanto le provocan una evidente deformidad por el arrancamiento parcial de pabellón auricular derecho consecuencia de la mordedura del acusado. Esta Sala ha podido percibir visualmente el alcance de la consecuencia de la lesión y considera que nos encontramos ante una irregularidad física visible y permanente que produce en el sujeto una imperfección estética en la parte del rostro afectado.

La calificación citada que además no fue discutida por la defensa del acusado es acorde con la jurisprudencia en donde se califica como lesiones del artículo 150 en relación a las orejas supuestos semejantes al que hoy nos ocupa por pérdida de la parte superior del pabellón auditivo alterando la morfología de la cara. ( STS 423/97).

En relación a los hechos reflejados en el apartado de hechos probados de los cuales fue víctima el Doctor Alexander son constitutivos de un delito de atentado contra funcionario sanitario del artículo 550.1 último párrafo y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1º del citado cuerpo legal al ser un mismo hecho que constituye dos delitos lo cual tendrá los efectos penológicos previstos en el artículo 77 del Código Penal tal y como después explicaremos a la hora de fijar la pena a imponer.

Descartamos tal y como pretende la acusación particular que se trate de un delito de lesiones del artículo 148.2º del Código Penal, pues aún no negando la brutalidad de la acción y lo injustificado de la misma lo cual tendrá sus efectos a la hora de imponer la pena, no apreciamos ni ensañamiento ni alevosía en la acción del acusado.

La agresión por el acusado a dicha persona se produjo contra funcionario sanitario que se hallaba en el ejercicio de las funciones propias de su cargo (precisamente cuando iba a proceder a curar a Ángel Jesús ) y ello constituye delito de atentado.

Si bien dicho facultativo tiene reconocida la condición de autoridad tal y como establece el artículo 81.1 apartado d) de la Ley 10/2014 de 29 de Diciembre de Salud de la Comunidad Valenciana publicada en el DOCV el 31 de Diciembre de 2014, entendemos que la calificación más adecuada, frente la formulada por la acusación particular (atendiendo la pena que se peticiona dado que no se argumentó nada al respecto en la vista oral) es la realizada por el Ministerio Fiscal.

El Código Penal en su artículo 24 distingue y define específicamente los conceptos de autoridad y de funcionario público. Así dispone que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los miembros del Ministerio Fiscal. Y se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de la autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. La víctima en nuestro caso, facultativo de un centro de salud, no reúne las condiciones que previene dicho precepto para incluirla en el concepto penal de autoridad.

Los tipos penales no admiten interpretaciones analógicas ni extensivas in mala partem, es decir para ampliar su campo de punición a casos distintos de los previstos en ellas, conforme a lo recogido en el artículo 4.1 del Código Penal.

Es cierto, que la técnica de las leyes penales en blanco permite completar la descripción típica con otras normas de ámbitos distintos al penal. Pero para que ello sea procedente, la jurisprudencia exige que se den una serie de requisitos como son los siguientes: A) Que exista un reenvío normativo expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal. B) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. C) Que se satisfaga la exigencia de certeza, es decir, que se dé la necesaria concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite y resulte, de esta forma, salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada ( STS 1664/2002 de 28 de marzo, citada en la STS de 14 de octubre de 2011, y STS de 8-2-2000 que resume la doctrina de las sentencias nº 122/87, 127/90, 120/98.).

En el caso actual, ni en el artículo 24 citado ni en los artículos 550 a 556 del Código Penal se aprecia la concurrencia de una remisión normativa que permita ampliar el concepto de autoridad integrándolo con las normas autonómicas. En consecuencia, el que la Ley Autonómica citada en líneas anteriores considere a los médicos autoridad no tiene un alcance penal quedando limitado a la esfera administrativa.

Respecto a los hechos perpetrados por el acusado contra Sacramento entendemos que la calificación formulada por el Ministerio Fiscal -delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal- es la ajustada a derecho a la vista de los hechos que se declaran probados. Si bien no dudamos de la intimidación que el acusado provocó a la víctima con la expresión que le profirió, no alcanzó el grado suficiente para ser considerado un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal ni por tanto integrar un delito de atentado del artículo 550 del CP tal y como solicita la acusación particular, pues la intimidación que precisa dicho precepto es grave. También rechazamos la calificación como delito de lesiones del artículo 147.1º del CP que también solicita su representación procesal en su escrito de calificación que se elevó a definitivo (si bien nada se argumentó al respecto en el acto de la vista oral). Nada se probó en el juicio sobre la existencia de lesiones psíquicas en la victima, todo ello claro está sin perjuicio de que en vía de responsabilidad civil se le indemnice por las consecuencias que el delito leve de amenazas provocó en el estado de ánimo de la perjudicada.

Por último los hechos que se declaran probados también son constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, si bien sin el carácter de continuado que solicita el Ministerio Fiscal. Fueron varios los elementos dañados, cristal de una puerta, ordenador e impresora, pero todo ello lo fue en una unidad de acto lo que excluye la continuidad delictiva. Los daños superan con creces los 400 euros que exige el tipo penal, según la tasación pericial obrante a los folios 334 y siguientes, si bien se ha excluido el importe de 1.502,81 euros correspondiente a la puerta automática y ello a la vista de la declaración testifical -pericial del agente de la Guardia Civil NUM003 que depuso en el plenario afirmando que la puerta funcionaba.



SEGUNDO.- Que de los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado directa y materialmente los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, convencimiento al que llega la Sala del examen y valoración conjunta de toda la prueba practicada, tanto en la fase de instrucción como la practicada el día del juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El acusado nula o escasa luz arrojó sobre los hechos que nos ocupan limitándose a decir que no recordaba nada de lo sucedido, si bien sí que recordaba haber consumido mucho alcohol y un cuarto de gramo de cocaína al mediodía.

En relación al delito del cual fue víctima Ángel Jesús éste declaró sin ninguna duda que sin motivo y sin discusión previa el hoy acusado tras sacar a una chica que se encontraba en su vehículo accedió a éste por la puerta del copiloto dándole puñetazos en la cara y al cubrirse fue cuando le dio un mordisco en la oreja. Dijo que el acusado le insistió en ir al centro de salud de Calpe, así como entrar a la sala de curas y que al negarle el médico dicho acceso fue cuando se encaró con el citado facultativo agrediéndole. La victima dijo que la lesión le causa un verdadero complejo, que ha precisado tratamiento psiquiátrico y toma de ansiolíticos. Su declaración aparece corroborada por las lesiones y secuelas debidamente objetivadas en los correspondientes partes médicos y posterior reconocimiento médico forense obrante en autos que han sido detalladas en el apartado de hechos probados y respecto al estado mental del acusado dijo que hablaba bien y que no estaba torpe.

No observamos en la victima ningún ánimo espúreo ni que mostrase animadversión o enemistad respecto al acusado. Antes bien y al contrario nos dijo que una vez producido el mordisco no paraba de pedirle perdón. Y tanto la celadora del centro de salud como el médico que fue agredido son testigos de su llegada al centro de salud con las lesiones que presentaba acompañado por el propio acusado.

Respecto a la agresión al médico contamos con su declaración donde dijo que llamado por la celadora fue a atender el aviso, que se encontró al lesionado y al acusado fuera de sí. Que tras decirle 'te voy a matar' lo tiró al suelo y continuó dándole puñetazos, rompiendo todo el mobiliario de la entrada. Sobre el estado mental del acusado dijo que no estaba ebrio, pero sí muy agresivo. El testimonio de la víctima que no tenía ninguna relación previa sin que tengamos motivo alguno para dudar de su veracidad viene corroborado por el testimonio de la otra víctima ( Ángel Jesús ) y las lesiones y secuelas que presenta y han sido reflejadas en el apartado de hechos probados vienen corroboradas por los oportunos partes médicos y posterior reconocimiento médico forense obrante en las actuaciones así como de la pericial practicada en el acto de la vista oral del perito- médico Sr. Belarmino .

En relación al delito leve de amenazas éste queda acreditado pro la testifical de la víctima Sra.

Sacramento quien no conocía de nada al acusado, de cuyo testimonio no tenemos razón alguna para dudar, quien nos dijo sin ningún género de duda que el acusado entró al centro de salud con el lesionado, y levantando el puño, le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba. Que esa situación amenazante le produjo intimidación queda corroborado por el correspondiente parte médico forense. También declaró que el acusado había ocasionado importantes daños en el centro de salud, golpeando la puerta y tirando al suelo lo que había en la mesa del mostrador.

Y respecto al delito de daños, queda acreditado por la declaración de las tres víctimas y además por la declaración de los Guardias Civiles que depusieron en el plenario. El agente NUM002 dijo que el acusado había causado daños y que estaba nervioso y muy alterado pero no ebrio (intentando incluso agredirlos a ellos con la hebilla de un cinturón que se enrolló en la mano) y que solamente depuso su actitud cuando le inyectaron un sedante los del Samu. Por otro lado de la testifical del agente NUM003 fue ratificada la inspección ocular obrante en el atestado, si bien dicho agente aclaró que no se rompió el motor de la puerta.



TERCERO.- En la realización de los expresados delitos se considera procedente entender que ha concurrido la circunstancia atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal por consumo de bebidas alcohólicas.

El Ministerio Fiscal en su informe final dijo que no se opondría a su estimación. Ahora bien, lo que en modo alguno cabe reconocer tal y como pretende la defensa es la apreciación de una atenuante muy cualificada o eximente incompleta.

Esta Sala ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

Todos los testigos que depusieron en el plenario reconocieron en el acusado una especial agresividad y estado de excitación pero todos afirmaron también que no apreciaron que estuviese borracho.

Pero lo que no podemos obviar es el informe del Hospital de Denia obrante a los folios 48.49 y 50 de las actuaciones, cuyo contenido no ha sido impugnado, del cual se desprende que el acusado el mismo día de los hechos fue trasladado al servicio de psiquiatría del citado hospital, donde si bien de las pruebas complementarias realizadas se descartó el consumo de sustancias estupefacientes, sí que se apreció por la facultativa que lo trató una intoxicación alcohólica aguda con heteroagresividad.

El consumo de alcohol en el acusado aquella noche le hace tributario a lo sumo de la atenuante que le hemos reconocido, pero sin que pueda ser considerada como muy cualificada ni mucho menos como eximente incompleta.

La defensa intentó acreditar una dependencia del alcohol grave con cuadro de abstinencia interesando con ello la rebaja de las penas en uno o dos grados por la aplicación de la atenuante como muy cualificada o eximente incompleta, y para ello además del informe médico al cual .hemos aludido interesó la pericial del Sr.

Eulogio -Psiquiatra del centro penitenciario-. Dicho perito afirmó que el acusado padecía una dependencia del alcohol y que presentaba un cuadro de abstinencia que precisó de tratamiento. Pero igualmente reconoció que dichas afirmaciones se sustentaban en el testimonio del paciente y el de los familiares así como en el informe del Hospital de Denia al cual hemos aludido. Preguntado dijo que los síntomas de un cuadro de abstinencia por dependencia al alcohol aparecen a las 48-72 horas de dejar de beber. Los hechos ocurren el día 1 de Noviembre y el acusado ingresa el día 4 de dicho mes en el centro penitenciario donde 'no precisó de tratamiento alguno' (tal y como se establece en el documento de fecha 26 de Julio de 2018 aportado por la defensa y admitido por la Sala al inicio de la vista oral). En dicho informe se habla de tratamiento con paliperidona oral pero suministrado 21 días después, medicación que fue suspendida el día 29 del mismo mes y año. El propio perito reconoció que el hecho de no haber precisado de tratamiento nada más ingresar en el centro no era acorde con la dependencia de alcohol grave con cuadro de abstinencia alegado por la defensa. Por tanto, como ya hemos indicado únicamente cabe reconocerle la atenuante simple del artículo 21.2º del Código Penal.



CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66.1 1º Y 77.1 Y 2º del Código penal por el concurso ideal existente entre el delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal y el del artículo 550.1 último párrafo y 2 del Código Penal imponemos las siguientes penas: Por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150.1° del Código Penal, castigado con la pena de prisión de tres a seis años, la pena de prisión de 4 años y 6 meses con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena se encuentra en la mitad inferior de la pena al haberle sido reconocida la atenuante del artículo 21.2° del Código Penal si bien la imponemos dentro de esa mitad inferior en su extensión máxima dada la gravedad de los hechos. Se trata de una brutal agresión y totalmente injustificada.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal y el de atentado del artículo 550.1 último párrafo y 2 del Código Penal en concurso ideal al ser un mismo hecho que constituye dos delitos castigados con pena de prisión de tres meses a tres años de prisión o multa el primero y de seis meses a tres años de prisión el segundo; imponemos la pena de 2 años y 4 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos la pena de prisión del delito de atentado en su mitad superior por ser la infracción más grave y ser más favorable al reo que penarse ambas infracciones por separado.

Dentro de la mitad superior que iría de 21 a 36 meses de prisión por aplicación de la atenuante del artículo 21.2º nos situamos en la mitad inferior pero la imponemos en su extensión máxima dada la gravedad de los hechos al tratarse de una brutal agresión y totalmente injustificada.

De penarse por separado y aplicando los citados criterios la pena total por ambos delitos sería de tres años y cuatro meses de prisión (1 años y siete meses por el delito de lesiones y 1 año y nueve meses por el de atentado) lo cual sería menos favorable para el reo.

Además y habiendo sido expresamente solicitado por la defensa del Doctor Alexander cumpliéndose con ello con el principio acusatorio y atendiendo al contenido del artículo 48.2º del Código Penal en relación con el artículo 57.1° del citado cuerpo legal, procede la imposición de la pena de prohibición de aproximación a la víctima a y sus familiares por plazo de cinco años.

Por el delito del artículo 263 del Código Penal castigado con multa de seis a veinticuatro meses imponemos la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de seis euros. La pena se impone en el grado máximo del límite inferior de la pena por aplicación de la citada atenuante del artículo 21.2° del Código Penal y atendiendo a su cuantía.

Por último, en relación con el delito leve de amenazas del artículo 171.7° del Código penal y siguiendo los mismos criterios se considera ajustada a derecho la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.



QUINTO.- El derecho al resarcimiento previsto en el artículo 109 y ss. del Código Penal, en razón de la responsabilidad civil ex delito, constituye un bien económico de la pertenencia de la víctima, integrante de un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, pero únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta ( SS 24-1-64 y 21-10-72).

En el presente caso se ha de tener en cuenta que en caso de lesiones dolosas no se encuentran sujetas al baremo de accidentes de circulación ( sentencias de 23 de Enero y 19 de Febrero de 2002, 17 de Marzo y 13 de Septiembre de 2006, 18 de Abril de 2007 y 6 de Marzo de 2013) y ello con independencia de que las partes hayan formulado sus peticiones siguiendo sus directrices.

Atendida la naturaleza de los hechos enjuiciados, habiendo de tenerse presente las consecuencias lesivas que han provocado en todas las victimas los hechos que han sido enjuiciados incluidos los daños morales que se reflejan en el apartado de hechos probados, se estima adecuada la cuantía de 23.888,68 euros para Ángel Jesús . Se impone dicha cuantía por respeto al principio acusatorio, al ser la cantidad mayor pedida por las acusaciones que el acusado habrá de abonar al citado perjudicado en concepto de daños morales y perjuicios, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el perjudicado Alexander , el acusado deberá indemnizarle con la suma total de 50.000 euros, cantidad que engloba todos los perjuicios sufridos incluidos los daños morales y que nos parece adecuada dadas las circunstancias del caso, y que devengará el citado interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la perjudicada Sacramento por los perjuicios sufridos como consecuencia de la amenaza que sufrió consideramos adecuada incluidos los daños morales la suma 4.000 euros con los citados intereses legales e igualmente el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil por los daños causados a MARINA SALUD S.A. en la suma de 4.909,36 cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.



SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Sixto como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal en concurso ideal con un delito de atentado contra funcionario sanitario del artículo 550.1 último párrafo y 2 de Código Penal, un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, con la circunstancia atenuante simple del artículo 21 .2° del Código Penal (consumo de bebidas alcohólicas), a la pena de PRISIÓN de 4 AÑOS y 6 MESES con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones con deformidad, a la pena de 2 AÑOS y 4 MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado en concurso ideal con el delito de lesiones y a la prohibición de aproximación a Alexander y sus familiares, domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros por plazo de cinco años, por el delito de daños del artículo 263 imponemos la pena de 15 MESES de multa con una cuota diaria de seis euros y dos MESES de multa con una cuota diaria de seis euros por el delito leve de amenazas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Además el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil en las siguientes cantidades: 23.888,68 euros para Ángel Jesús , 50.000 euros para Alexander , 4.000 euros para Sacramento y 4.909,36 euros a MARINA SALUD S.A., cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se imponen al acusado las costas de este juicio incluidas las de las acusaciones particulares.

Abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUÉZ. FRANCISCA BRU AZUAR.

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