Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1430/2019 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 297/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100311
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9444
Núm. Roj: SAP M 9444:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0439681
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1430/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2016
Apelante: D./Dña. Federico y D./Dña. Ignacio , D./Dña. Clara , D./Dña. Ignacio y D./Dña. Clara
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL BERMUDEZ IGLESIAS y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: D./Dña. Estefanía, D./Dña. Mariano, D./Dña. Martin, D./Dña. Melchor, D./Dña. Florinda y D./Dña. Ovidio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Letrado D./Dña. LUIS CENIZA SAEZ
SENTENCIA Nº 297/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 409/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de estafa impropia siendo partes en esta alzada como apelantes Federico, Ignacio y Claray como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 2 de julio de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'La entidad mercantil Construcciones Nora S.A fue constituida el 18 de Mayo de 1965 y se acordó su disolución el 7 de abril de 1965 y se acordó su disoluciónel 7 de abril de 1987. Cancelándose los asientos registrales de la misma el 29 de Junio de 1987.
Los socios eran Luis Enrique, Jesús Ángel, Juan Pedro yy Visitacion, quienes participaban en el accionario cn un 22% cada uno de ellos, y Martin, quien participaba en el accionario con un 12%.
Luis Enrique falleció en 2006 y Juan Pedro en 1998.
Federico nacido el NUM000-57 en Madrid, con DNI NUM001, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 18 de Enero de 2010 ,firme el 20 de Julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga ,sección la , en la causa registrada con el número 30/09 , por un delito de estafa ( artículos 248-251) , imponiéndole la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa , el día 12 de Junio de 2012 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública acordando elevar a públicos -los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se le nombraba liquidador único a él ,facultándole para otorgar documentos públicos y privados y para realizar las inscripciones correspondientes.
A dicha escritura acompañó un certificado suyo en el que se dejaba constancia de la celebración de una junta general universal de la citada sociedad Construcciones Nora SA el 26 de Marzo de 2012 en la que se acordaba dicho nombramiento y el otorgamiento de las facultades expuestas.
La junta referida nunca se celebró .
Federico el día 13 de Septiembre de 2012 acudió a una Notaría donde otorgó escritura pública de compraventa ,actuando como vendedor y comprador ,en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA y , a su vez , de administrador de la mercantil Trébol Sports Mercados SL , figurando que la primera sociedad vendía a la segunda 14 inmuebles por un importe de 487.603 euros de precio total y 102.396,69 euros de IVA ,manifestando que el precio sería adjudicado a los socios .
Los inmuebles eran:
- Local en calle Las Musas n° 4 ,semisótano , puerta 4 de Madrid. -Local en calle Santa Tecla n° 23, semisótano , puerta 4 de Madrid. -Local en calle Discóbolo n° 21 ,semisótano 2 de Madrid. - Local en calle Circe ° 46 , semisótano puerta 4 de Madrid. -Local en calle Néctar n° 31, semisótano puerta 9 de Madrid. -Garaje en la calle Santa Tecla s/n de Madrid.
- Trastero en calle Santa Tecla n° 24 ,semisótano puerta 6 de Madrid. - Trastero en calle Santa Tecla n° 24 ,semisótano puerta 7 de Madrid.
- Trastero en calle Santa Tecla n° 24 ,semisótano puerta 8 de Madrid. -Trastero en calle Discóbolo n° 40 , planta B puerta 3 de Madrid.
- Trastero en calle Santa Tecla n° 24 ,semisótano puerta 5 de Madrid.
- Solar en calle San Mariano n° 5 de Madrid.
-Solar en calle Néctar n° 31 de Madrid.
-Parcela en calle Discóbolo n° 90 de Madrid.
Para dar credibilidad al contrato se libraron cuatro cheques , sin intención alguna de hacerlos efectivos , por importe de 190.000 euros, 200.000 euros , 100.000 euros y 100.000 euros.
Los cheques nunca se cobraron ni se presentaron al cobro .
A dicha escritura acompañó un certificado suyo en el que se dejaba constancia de la celebración de una junta general universal de la citada sociedad Construcciones Nora SA el 12 de Septiembre de 2012 en la que se acordó aceptar la celebración del contrato de compraventa de los inmuebles .
La junta referida nunca se celebró .
Federico el día 13 de Noviembre de 2012 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública acordando elevar a públicos los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se declaraba la existencia de un activo sobrevenido constituido por los 14 inmuebles descritos en la escritura de 13-9-12 .
A dicha escritura acompañó un certificado suyo en el que se dejaba constancia de la celebración de una junta general universal de la citada sociedad Construcciones Nora SA el 26 de Marzo de 2012 en la que se reconocía la existencia del activo sobrevenido constituido por los mencionados 14 inmuebles . La junta referida nunca se celebró .
Federico el día 22 de Noviembre de 2012 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública acordando elevar a públicos los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se declaraba la existencia de un activo sobrevenido constituido por los 487.603 euros que se decían correspondían a la venta de inmuebles escriturada el 13-9-12 y la adjudicación de este dinero a los cinco socios de la entidad según su porcentaje de acciones ( a Luis Enrique , Jesús Ángel, Juan Pedro y Visitacion , a cada uno de ellos la cantidad de 107.202,72 euros , y a Martin la cantidad de 58.512,42 euros ) .
A dicha escritura acompañó un certificado suyo en el que se dejaba constancia de la celebración de una junta general universal de la citada sociedad Construcciones Nora SA el 20 de Noviembre de 2012 en la que se reconocía la existencia del citado activo sobrevenido obtenido por la venta de inmuebles y su reparto a los socios .
La junta referida nunca se celebró .
Federico el día 31 de Enero de 2013 acudió a una Notaría donde otorgó escritura pública de compraventa ,actuando como vendedor ,en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA ,y figurando como comprador la entidad ARMYAL SL ,representado por su administrador , Ignacio ,nacido el NUM002-69 en Casarrubios del Monte ( Toledo ) con DNI NUM003 ,mayor de edad y sin antecedentes penales , que tenía por objeto cuatro inmuebles e hicieron constar como precio la cantidad de 247.933,88 y como IVA la cantidad de 52.066,11 euros de IVA .
Los inmuebles eran:
-Solar en calle Las Musas s/n y calle Circe s/n de Madrid .
-Solar en calle Santa Tecla s/n de Madrid.
-Solar en calle Las Musas n° 4 de Madrid.
-Finca rústica en Paraje Puente de Robadero , con calle Alcalá ,de Madrid.
Para dar credibilidad al contrato , y previo concierto de comprador y vendedor al respecto , se libró un cheque , sin intención alguna de hacerlo efectivo , por importe de 300.00 euros.
El cheque nunca se cobró ni se presentó al cobro .
Federico el día 31 de Enero de 2013 acudió a una Notaría donde otorgó escritura pública de compraventa ,actuando como vendedor ,en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA ,y figurando como comprador la entidad Comercial Toledano y Palacios SL ,representado por su administradora , Clara, nacida el NUM004-67 en Madrid, con DNI NUM005 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Ignacio ,que tenía por objeto un inmueble e hicieron constar como precio la cantidad de 206.611,57 y como IVA la cantidad 43.388,43 .
El inmueble era un solar en calle Santa Tecla n° 20 de Madrid.
Para dar credibilidad al contrato, y previo concierto de comprador y vendedor al respecto , se libró un cheque , sin intención alguna de hacerlo efectivo , por importe de 250.00 euros.
El cheque nunca se cobró ni se presentó al cobro .
Federico el día 21 de Agosto de 2013 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública, actuando en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA y de administrador de la mercantil Trébol Sports Mercados SL , resolviendo la aparente compraventa celebrada el 13 de Septiembre de 2012 y devolviendo los cuatro mismos cheques que se habían librado como supuesto pago.
A dicha escritura acompañó un certificado suyo en el que se dejaba constancia de la celebración de una junta general universal de la citada sociedad Construcciones Nora SA el 20 de Agosto de 2013 acordando la citada resolución .
La junta referida nunca se celebró .
Federico el día 12 de Mayo de 2014 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública, actuando en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA ,compareciendo igualmente Ignacio como administrador de ARMYAL SL, resolviendo la aparente compraventa celebrada el 31 de Enero de 2013 y devolviendo el mismo cheque que se había librado como supuesto pago.
Federico el día 12 de Mayo de 2014 acudió a una Notaría donde se otorgó escritura pública , actuando en su condición supuesta de liquidador de Construcciones Nora SA ,compareciendo igualmente Clara como administradora de Comercial Toledano y Palacios SL resolviendo la aparente compraventa celebrada el 31 de Enero de 2013 y devolviendo el mismo cheque que se había librado como supuesto pago.
La Dirección General de Tributos de la CAM giró liquidaciones del ITPAJD a Florinda , Estefanía , Mariano , Melchor y Martin por la adjudicación del supuesto activo sobrevenido acordado por la escritura pública de fecha día 22 de Noviembre de 2012 derivado de la supuesta venta de los 14 inmuebles por Construcciones Nora SA a Trébol Sports Mercados SL.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsedad en documento público de los artículos 392,1 , 390,1-2° y 3° y artículo 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de estafa impropia por simulación de contrato del artículo 251,3 del Código Penal , debo condenar y condeno a Ignacio y Clara como autores responsables criminalmente, cada uno de ellos , de un delito de estafa impropia por simulación de contrato del artículo 251,3 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal respecto a Federico sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a Ignacio y Clara ,imponiéndoles las penas , a Federico la pena de 3 años ,7 meses y 1 día de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 del Código Penal , a Ignacio la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 del Código Penal , y a Clara la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena conforme al artículo 56,2 del Código Penal.
Declarando la nulidad de las escrituras públicas otorgadas por Federico en relación con Construcciones Nora SL , en concreto , la de fecha 12 de Junio de 2012 acordando elevar a públicos los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se le nombraba liquidador único a él ,facultándole para otorgar documentos públicos y privados y para realizar las inscripciones correspondientes, la de fecha 13 de Septiembre de 2012 en la que se vendían por Construcciones Nora SA a Trébol Sports Mercados SL 14 inmuebles , la de fecha 13 de Noviembre de 2012 acordando elevar a públicos los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se declaraba la existencia de un activo sobrevenido constituido por los 14 inmuebles ,la de fecha 22 de Noviembre de 2012 acordando elevar a públicos los acuerdos sociales de la mercantil Construcciones Nora SA en los que se declaraba la existencia de un activo sobrevenido constituido por los 487.603 euros que se decían correspondían a la venta de inmuebles escriturada el 13-9¬12 y la adjudicación de este dinero a los cinco socios de la entidad según su porcentaje de acciones , la de fecha 31 de Enero de 2013 escritura pública de compraventa de Construcciones Nora SA a ARMYAL SL de cuatro inmuebles ,la de fecha 31 de Enero de 2013 escritura pública de compraventa de Construcciones Nora SA a Comercial Toledano y Palacios SL de un inmueble , la de fecha 21 de Agosto de 2013 resolviendo la aparente compraventa celebrada el 13 de Septiembre de 2012 ,la de fecha 12 de Mayo de 2014 resolviendo la aparente compraventa celebrada el 31 de Enero de 2013 con ARMYAL SL y la de la misma fecha, de 12 de Mayo de 2014 resolviendo la aparente compraventa celebrada el 31 de Enero de 2013 con Comercial Toledano y Palacios SL .Condenando a inscribirse en el Registro de la Propiedad la nulidad de las escrituras públicas de resolución de las compraventas por las que fueron inscritos los bienes a nombre de las supuestas sociedad compradoras , a costa de Federico las correspondientes a la venta a Trébol Sports Mercados SL , y solidariamente a costa de Federico y Ignacio las correspondientes a la venta a ARMYAL SL y solidariamente a costa de Federico y Clara las correspondientes a la venta a Comercial Toledano y Palacios SL.
Condenando igualmente a Federico deberá indemnizar a Florinda , Estefanía , Mariano , Melchor y Martin con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los pagos efectivos realizados por estos acusados a la Dirección General de Tributos de la CAM por las liquidaciones del ITPAJD respecto al reparto del activo sobrevenido de Construcciones Nora SA que se declaró en escritura pública de 22 de Noviembre de 2012.La cantidad será acreditada mediante el recibo o documento de pago efectuado .
Con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC .Y con expresa imposición de tercio de las costas procesales a Federico , la mitad de otro tercio se imponen a Ignacio y la mitad de otro tercio se imponen a Clara ,incluidas las de la acusación particular ejercitada en nombre de Florinda , Estefanía , Mariano , Melchor y Martin .
Absolviendo a Ignacio y a Clara del delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392,1 , 390,1-2° y 3° en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392,1 y 290,1-2 y 3 del Código Penal que les imputaba la acusación particular ,declarando de oficio la mitad de un tercio de las costas procesales respecto a Ignacio y a Clara.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con significación de que es susceptible de recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS ante este juzgado, para ser conocido en su caso por la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Magistrado/a-Juez
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de octubre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó auto decretando la nulidad de actuaciones, por no haber sido notificada en forma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Con fecha 8 de junio de 2020 se remitió de nuevo el procedimiento a esta Audiencia Provincial, una vez subsanado el defecto procesal detectado y se dictó auto de fecha 23 de junio de 2020, denegando prueba solicitada para esta segunda instancia por las defensas. Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, se resolvió mediante auto de fecha 22 de julio de 2020. Se señaló para deliberación el día 1 de septiembre de 2020, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante dos recursos de apelación que se interponen en nombre y representación de los tres acusados y que contienen motivos de impugnación idénticos, siendo tales motivos los siguientes:
a) Nulidad de actuaciones por haberse producido indefensión generada ésta por la actuación letrada del anterior defensor de los acusados Sr. Ignacio y Sra. Clara
b) Error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de ley
En relación al primero de los motivos de impugnación argumentados, en verdad nuestro auto de fecha 23 de junio de 2020, con el que denegábamos prueba para esta segunda instancia, da respuesta a dicha petición, siendo dicha respuesta la de considerar que en absoluto se ha producido nulidad de actuaciones por indefensión.
El argumento de las defensas, para sostener este motivo de impugnación, consiste en considerar que la estrategia de defensa adoptada por el anterior Letrado de los acusados Ignacio y Clara fue incorrecta, equivocada al no haber propuesto determinadas pruebas para el acto del juicio oral.
El artículo 238 de la LOPJ señala que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Ninguno de esos supuestos para justificar la nulidad de actuaciones, encaja con lo manifestado por los recurrentes. Ni se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, ni se han realizado actos sin intervención de Letrado, ni, por supuesto, concurren ninguno de los otros extremos que motivaría una nulidad de actuaciones.
Intervención letrada ha habido y no ha existido, una vez subsanado el defecto de notificación que motivó la nulidad de actuaciones decretada en auto de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2019, ningún otro defecto procesal.
Pretenden las defensas justificar una nulidad de actuaciones sobre la base de una supuesta mala actuación profesional del anterior defensor de los acusados Ignacio y Clara. Desde luego no puede entrar este Tribunal a valorar y no lo va a hacer, estrategias procesales de los Sres. Letrados. En cualquier caso la estrategia procesal del anterior defensor de los citados acusados, habrá sido más o menos acertada, pero actuación profesional ha existido. Se formuló escrito de conclusiones provisionales, se acudió al acto del juicio oral, se defendieron con rigor argumentos jurídicos y de hecho por parte de dicha representación letrada y por tanto, sea o no sea correcta la estrategia, lo cierto es que hubo defensa y además una defensa, al menos desde el punto de vista técnico y formal correcta.
El hecho de que la sentencia resultara condenatoria y que la nueva representación letrada de los citados acusados intente, sin éxito pues es procesalmente inviable como hemos explicado en nuestros autos de fechas 23 de junio de 2020 y 22 de julio de 2020, adoptar una nueva estrategia con nuevos y discutibles elementos probatorios, no resulta en ningún caso un supuesto de los previstos en el artículo 238 de la LOPJ, por razones obvias.
Siempre es subjetivo y difícilmente contrastable , determinar que estrategias procesales son a la postre correctas o no. Como bien indica la acusación particular en su escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuestos, el motivo de la condena de los acusados, no es la estrategia del anterior defensor de dos de los acusados, sino el hecho objetivo y claro de que los apelantes, como a continuación explicaremos, han cometido un hecho delictivo. Por otra parte que el resultado sea adverso para los intereses de una parte , no implica que la actuación profesional de su representación legal hubiera sido incorrecta y mucho menos generadora de indefensión. Es más si nos atuviéramos al criterio del estricto resultado, es evidente que la mejor estrategia ( para todos los Sres. Letrados intervinientes), habida cuenta la condena de los acusados, habría sido la de intentar una conformidad, tanto por la anterior representación letrada , como por la presente. Ahora bien tal manifestación la hacemos a título hipotético y para demostrar lo improcedente, dicho sea con el máximo respeto, de la petición de nulidad de actuaciones por tal motivo.
Como decimos este Tribunal no tiene porqué valorar actuaciones profesionales de las defensas, que serán o no acertadas, pero que en todo caso fueron formal y técnicamente correctas, sin perjuicio del resultado relativamente adverso, como tantas veces ocurre en el ejercicio de la Abogacía.
El primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.-En cuanto al segundo de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, analizándose de manera exhaustiva la prueba practicada y llevándose a cabo un razonamiento lógico, en cuya virtud, partiendo de dichas pruebas , en especial la declaración de los propios acusados y la prueba documental, se concluye en la convicción expresada en los hechos probados.
En verdad y como bien se dice en la sentencia impugnada, simplemente de la declaración de los acusados y de la prueba documental (constan los falsos certificados de celebración de junta general y las escrituras públicas de compra venta de los bienes inmuebles), la esencia de la realidad fáctica de lo sucedido está perfectamente acreditada.
El acusado Federico vino a reconocer los hechos, tal y como constan en los hechos probados. Admitió que no ha tenido relación alguna con Construcciones Nora y que toda su actividad lo fue a propuesta de un abogado, Justiniano y de un oficial de Notarías amigo suyo. Aseguró que siguió instrucciones de dichas personas, que se limitó a firmar lo que le presentaban y que lo hizo porque era una operación comercial , un negocio inmobiliario, por el que iba a recibir una comisión. Tales manifestaciones son auto inculpatorias, pues , aún suponiendo que el acusado hubiera seguido instrucciones de otras personas para la realización de los actos claramente delictivos , consistentes en la firma de falsas certificaciones de juntas generales de accionistas y posteriores ventas ficticias de bienes inmuebles, su conducta de mero testaferro es claramente delictiva.
En relación a las falsedades en las certificaciones, de todos es sabido que el delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017, entre otras muchas. El acusado como ninguna otra persona, sabe perfectamente que no era liquidador de la sociedad Construcciones Nora y también como ninguna otra persona sabe y conoce que las certificaciones son falsas. Es intranscendente, por tanto, que hubiera rellenado de su puño y letra y confeccionado dichos certificados o que se los hubiera facilitado otra persona y él se hubiera limitado a firmar. Era plenamente consciente de lo que hacía y además lo hacía a cambio de una remuneración económica.
Lo mismo cabe decir en relación a las compraventas de los inmuebles. Se trata de contratos ficticios, simulados, en los que , además de fingirse la condición de liquidador del acusado Federico, se finge la propia existencia de los contratos de compraventa. Son contratos de compra venta, elevados a escritura pública y con un contenido que no deja lugar a dudas como tales contratos de compraventa. Se fingen pues en verdad no hubo entrega del precio, elemento esencial del contrato de compraventa, pues se entregaron unos cheques , para otorgar mayor apariencia de la existencia del contrato, cheques que nunca se cobraron, ni siquiera se presentaron al cobro y que eran la mera fachada que otorga mayor consistencia al engaño. Como decimos y al igual que en relación a las falsas certificaciones, aún suponiendo que la trama hubiera sido urdida por terceras personas desconocidas, la conducta del acusado es esencial para la comisión del hecho delictivo, pues sin su firma en los contratos y además única firma en relación a las operaciones del 13 de septiembre de 2012, pues firmó en nombre y representación de las dos sociedades supuestamente vendedoras y compradoras, el delito no habría podido cometerse.
El argumento es tan claro, a juicio de este Tribunal, que sobran más explicaciones.
En relación a los otros acusados Sr. Ignacio y Sra. Clara, su conducta delictiva y su participación en los hechos, no es menos clara que la del Sr. Federico. En primer lugar el argumento de que los contratos en realidad no eran operaciones de compraventa de inmuebles, sino compromisos de compra futuros, cae por su propio peso a la luz de la simple lectura de las escrituras públicas. Son contratos de compraventa en los que , aparentemente , concurrirían todos los elementos, causa, acuerdo de voluntades y precio. Posteriormente se acude de nuevo a la Notaria para aparentar la resolución de dichos contratos. Si en verdad hubieran sido meros contratos de compromiso de pago, no hubiera sido preciso resolver los mismos.
En segundo lugar se entregan, para pago de los bienes inmuebles, unos cheques que no se presentaron en ningún momento al cobro. Con ello pretendían las partes reforzar la apariencia de la existencia de contratos de compraventa que no eran reales y en tercer lugar se libran cheques a cargo de cuentas que no tienen saldos suficientes , ni mucho menos , para sus pagos.
En cuarto lugar, todas las fincas, menos una, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, conforme se infiere de la correspondiente certificación registral.
Todo ello queda perfectamente explicado en los fundamentos jurídicos de la sentencia , compartiendo este Tribunal tal criterio.
Partiendo de tales hechos probados, deducidos de una correcta apreciación de la prueba, se cumple el tipo penal por el que han sido condenados los ahora apelantes. Castiga el legislador en el artículo 251.3 del C. Penal a quien otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Son elementos del tipo penal que nos ocupa, a tenor de lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 11.4.19, que remite a anteriores de 27.10.10 y 16.2.06:
1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa);
2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y
3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción.
La simulación en sí de los contratos, por lo expuesto, no ofrece la menor duda. Se trata de documentos que reflejan un supuesto acuerdo de voluntades, con un objeto, con una causa y con un precio cierto, siendo así que ni tal acuerdo de voluntades existía, (al menos para lo que se consignaba en los contratos), ni hubo intención de pago de precio alguno por los mismos.
En segundo lugar existe un perjuicio consistente en sustraer dichos bienes de su titular registral, la sociedad Construcciones Nora y ello en beneficio de otras entidades, lo que en sí implica un obvio perjuicio, que además se materializa cuantitativamente en el pago de impuestos por los accionistas de la sociedad Construcciones Nora, S.A., por la adjudicación del supuesto activo sobrevenido.
En tercer lugar y por lo ya expuesto, los tres acusados actuaron con plena conciencia de la ilicitud de sus actos y siendo responsables y conocedores de la simulación de los contratos otorgados.
Por otra parte las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los propios acusados, la prueba testifical y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
El segundo motivo no puede prosperar y la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Federico, Ignacio Y Clara, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº : 409-16 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
