Sentencia Penal Nº 297/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 297/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1142/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 28079370232022100292

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7065

Núm. Roj: SAP M 7065:2022


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 2

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0178367

Procedimiento Abreviado 1142/2021

Delito:Deslealtad profesional, Falsificación documentos públicos y Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2609/2019

SENTENCIA Nº 297/22

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DE SALA:

DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILAN

DON JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

DOÑA PAZ BATISTA GONZALEZ

En Madrid a 17 de mayo de 2022

VISTOen juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Procedimiento Abreviado 2609/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, rollo de Sala PAB 1142/2021, seguida por delito FALSEDAD/ESTAFA y DESLEALTAD PROFESIONAL, en el que aparece como acusado Don Carlos José, asistido por el letrado Don Javier Luque Guerrero, representado por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González, interviniendo como acusación particular el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Pérez Toyos en nombre y representación de Doña Genoveva, asistida por el Letrado Don Jesús Martín Vázquez y el MINISTERIO FISCAL en la persona de Doña Adolfina Granero Marín

Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa se incoó en virtud de querella criminal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Pérez Toyos en nombre y representación de Doña Genoveva, asistida por el Letrado Don Jesús Martín Vázquez, contra Don Carlos José, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, en sus diligencias previas 2609/2019, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) Un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 6ª del Código Penal; B) Un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal; C) Un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal. De tales delitos sería responsable el acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. El Ministerio Fiscal entendía que no concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de estafa la pena de veinte meses de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago; Por el delito de deslealtad profesional la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tres años; Por el delito de falsedad documental pena de dos años de prisión y diez meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago. Todo ello con el abono de las costas.

.

La acusación particular, Doña Genoveva

Calificó provisionalmente los hechos narrados, como constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) Un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 250, concurriendo las circunstancias del punto 6º del Código Penal ( 250.1. 6º del CP); B) Un delito de falsedad en documento público del artículo 392 CP, en relación con el 390.1. 2º y concordantes del Código Penal, y C) un delito de deslealtad profesional del articulo 467.2 CP. La acusación particular entiende que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, respecto del delito de falsedad documental, circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del CP. Considerando al acusado responsable en concepto de autor conforma a los artículos 27.1 y 28 del Código Penal. Procediendo imponer al acusado las penas: Por el delito de falsedad documental, la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros/día, con las correspondientes penas subsidiarias; Por el delito de estafa, la pena de prisión de dos años y ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros/día, con las correspondientes penas subsidiarias, o, de manera alternativa, por delito de estafa del artículo 249 del CP la pena de dieciocho meses de prisión; Por el delito de deslealtad profesional, la pena de multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros/día, con las correspondientes penas subsidiarias e inhabilitación especial por un tiempo de dos años y medio. Todo ello con imposición de las costas procesales. Respecto a la responsabilidad civil, la acusación particular formuló petición expresa de reserva de la acción civil derivada del presente procedimiento.

La defensa

El Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González en nombre y representación de Don Carlos José, asistido por el letrado Don Javier Luque Guerrero, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y por la acusación particular en el mismo trámite, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Por lo que interesó la libre absolución de la acusada haciendo suya la prueba interesada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. -Formulada acusación y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, esta Sección nº 23, mediante auto de 10 de septiembre de 2021, resolvió sobre las pruebas propuestas, y fue señalada vista oral mediante diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2021, para el día 10 de marzo de 2022 a las 10 horas. Suspendido el expresado señalamiento, mediante providencia de 28 de febrero de 2022 se acordó nuevo señalamiento para el día 28 de abril de 2022 a las 10 horas.

Iniciado el juicio, no se alegaron cuestiones previas, siendo practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.

En fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal al igual que la acusación particular y también la defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones.

Inmediatamente después, las partes informaron por su orden.

Terminados los informes se informó a la acusada del derecho a la última palabra, que lo ejerciócon el resultado que obra en la videograbación adjunta; quedando inmediatamente después el juicio visto para sentencia.

Hechos

Don Carlos José mayor de edad, español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, actuando como abogado del Colegio de Abogados de Madrid, en fecha no concretada del año 2016 ofreció a Doña Genoveva, madre de su pareja sentimental, asesorarla y mediar profesionalmente en un conflicto laboral que Genoveva tenía con la empresa para la que trabajaba, SIMONE PERELE ESPAÑA S.L, ofrecimiento que ésta aceptó

Así, Don Carlos José recibió de Doña Genoveva un total de 800€ que le fueron entregados en metálico y en mano por su esposo, con la finalidad de que llevara a cabo gestiones con la empresa. No obstante, lo anterior, Don Carlos José llevó a cabo actuaciones y gestiones con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en defensa de los intereses de Genoveva, sin conseguir las pretensiones que pretendía en nombre de la misma.

En enero de 2017, para justificar su actuación Don Carlos José hizo llegar a Generosa una aparente sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en el seno del procedimiento de Extinción de Contrato y Cantidad número 846/2016, por la que se estimaba la demanda formulada por Genoveva contra SIMONE PERELE ESPAÑA S.L y se condenaba a esta empresa a pagarle unas cantidades en concepto de indemnización por despido y por salarios debidos. La sentencia señalada, confeccionada por el propio acusado o por otra persona a su ruego, era íntegramente falsa pues no existía en el mencionado órgano judicial, ni en ningún otro, procedimiento alguno referido al conflicto que Genoveva tenía con su empresa empleadora.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba practicada

La prueba practicada consistió: En la declaración del acusado Don Carlos José, la prueba testifical de Doña Genoveva, don Carlos, Doña Sandra, de Don Casimiro además de la documental dada por reproducida por el Ministerio Fiscal y la defensa entre la que se encuentra la interesada como prueba anticipada por la acusación particular.

El plenario se inició con la declaración del acusado, Don Carlos Joséquien en el plenario manifestó, reiterando sus declaraciones en fase de instrucción (folio 27 y 28), que en enero de 2016 era abogado ejerciente y que Genoveva le encargó que mediara con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en la que trabajaba, a fin de llegar a un acuerdo para la resolución del contrato, cruzó correos con la empresa y acudió con Genoveva al SMAC, trabajando en ello durante diez meses. El acusado manifestó que Genoveva era la madre de su pareja y abuela de sus hijos. El acusado en el plenario reconoció los documentos obrantes a los folios 34 a 57 del rollo de Sala, consistentes en diversos correos que entiende acreditan las negociaciones que efectuó hasta octubre de 2016, remitiéndose en cuanto las pretensiones que defendió a los hechos que constan al folio 48 del rollo de Sala, que refieren que en su momento presentaron una papeleta de conciliación reclamando unos importes económicos y la resolución contractual de la relación laboral existente entre Doña Genoveva y la empresa donde trabajaba SIMONE PERELE ESPAÑA S.L, realizando una propuesta para la satisfacción de las cantidades que pretendía. El acusado también añadió que la empresa estaba por llegar a un acuerdo, que no interpuso demanda porque Genoveva no quiso. Respecto a la sentencia obrante a los folios 12 a 14 de las actuaciones el acusado, no reconoció la misma y negó haberla enviado por mail. También negó haber recibido cantidad alguna como provisión de fondos.

Contestó el acusado a la acusación particular, concretando que además de cruzar correos, presentó demanda de conciliación y estuvo presente en la misma. En relación a la referencia que se contiene en el documento al folio 50 del rollo de Sala (correo electrónico remitido por Don Casimiro), a una demanda, reiteró que únicamente cruzó llamadas, correos y promovió un acto de conciliación, además de que Genoveva no quiso demandar, porque en la empresa también trabajaba su hermana y no quería perjudicarla.

A preguntas de su defensa, el acusado, respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social (folios 12 a 14), negó haberla enviado por mail, afirmando que el correo no existe. Y respecto a la relación con la querellante, afirmó que en el momento de los hechos había dejado la relación con su compañera (hija de la querellante) por infidelidad y que la querella se presentó, después de dictarse la sentencia de 9 de noviembre de 2019 que reguló su situación, tres años después de los hechos. Respecto a su compañera Sandra declaró que ha sido denunciado por lo mismo, estafa y violencia de genero. Por último, en cuanto a su relación con Carlos (padre de su compañera), refirió su mala relación, remitiéndose a la declaración de Don Carlos ante el Juzgado de Instrucción (folios 75 y 76). Concluyendo que la relación con los tres ( Sandra, Genoveva y Carlos) era mala entonces y ahora.

Se valora el documento del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (folios 34 a 36 del rollo de Sala), que corrobora las manifestaciones del acusado, respecto a su condición de abogado ejerciente. El mismo se incorporó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 17 de abril de 2006 con nº de colegiación de 79.951 y causó baja el 20 de noviembre de 2018. El acusado en distintos periodos desde el 15 de noviembre de 2016 ha estado en situación de colegiado no ejerciente por cumplimiento de sanciones de suspensión en el ejercicio de la abogacía.

Los testigos a los que seguidamente se interrogó en el plenario, fueron Doña Genoveva y don Carlos, padres de Doña Sandra compañera del acusado, que igualmente declaró en el acto de juicio. El testimonio es relevante para poder concretar la actuación del acusado.

Doña Genoveva declaró, que conoce al acusado que en 2016 era pareja de su hija. Indicó que en enero de 2016, le propuso el acusado llevar el tema con la empresa para la que ella trabajaba. La testigo concretó que estaba de baja y el acusado se ofreció para llevar el papeleo, padece fibromialgia y quería el despido por la enfermedad. También declaró que el acusado se relacionaba con ella y la informaba a través de su hija, que le dijo que había gestionado con la empresa y que estaba solucionado, habiéndole reconocido unos 24.000 euros, cantidad que indicó el acusado. Afirmó que, el acusado, no le informó que la empresa le reconoció la cantidad de 3500 euros, y que cuando se fue de la empresa con otro abogado le pagaron unos 5.000 euros, aunque no lo recordaba bien. Reconoció que fue a un acto de conciliación y que el acusado por medio de su hija, le dijo que habían ganado.

A la testigo se le exhibió la sentencia del Juzgado de los Social (folios 12 a 14), y sobre la misma declaró que la reconocía, se la entregó su hija y no tiene conocimientos jurídicos. Añadió que fue al Juzgado porque no le daba ningún papel, para interesarse y le dijeron, que allí no había absolutamente nada, denunciando en 2019, cuestión que se pensó. La testigo no explicó en su declaración el motivo de la demora en la interposición de la querella. Por el contrario, mantuvo que se sintió engañada por la actuación del acusado, pagó sin recibo primero 600 euros y luego otros 200 euros, no recordando las circunstancias de las entregas, reiterando que le ha hecho mucho daño y que creyó que iba a recibir el dinero.

En relación a la sentencia declaró que, en los Juzgados de lo Social le manifestaron que lo comunicarían a Plaza de Castilla, y que percibió una cantidad de la empresa, pero por las gestiones de otro letrado. La testigo relató el engaño que supuso la actuación del acusado en el acto de conciliación, detallando que le acompañó el acusado, entró en las dependencias y salió, le dijo que no se lo daban y que volverían el lunes. Fue otras veces con el acusado al Juzgado, hacía que entraba, y le decía que había llegado a un acuerdo por medio de su hija por 24.000 euros. Añadió que el acusado se ofreció a presentar un recurso frente a la situación de alta en la SS y no hizo nada. Ella no tenía intención de sacar rédito económico y la sentencia se la entregó Sandra en mano.

En el interrogatorio de la testigo a cargo de su defensa, se indagó por la cantidad de dinero entregada al acusado, manteniendo Doña Genoveva, que para ellos 600 euros era una cantidad importante. Además, que se refirió que en su declaración en el Juzgado menciona la cantidad de 600 euros, pero luego se enteró que fueron 200 euros más. Respecto a la interposición de la querella que se lo pensó y el abogado tardó en ponerla, añadiendo que cuando fue al abogado no tenía conocimiento de la sentencia de medidas que regulaba la situación de su hija y el acusado. La testigo además puso de manifiesto, que tenían confianza en el acusado y siempre se comunicaban a través de su hija. Reiteró que su hija le entregó la sentencia que se la había dado Carlos José, sin saber por qué medio, no recordando que su hija le dijera que se la había remitido por correo, ni si en noviembre de 2016 estaban juntos. Incidiendo en el tema del correo y la sentencia, la testigo declaró que, no recordaba que le enseñara el correo, no tiene conocimiento del correo por el que remitió la sentencia. Concluyendo, además señaló que, no contrató al acusado para nada, el acusado se ofreció para hacerlo, ella no habló con la empresa y confiaba en el acusado. Su intención era llegar a un acuerdo con la empresa para solucionar su problema y no sabe si su marido sacó el dinero entregado al acusado del cajero

El testigo Don Carlos, ratificó la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción (folios 75 y 76), es el esposo de Doña Genoveva y padre de Sandra compañera del acusado como ya se ha referido. Respecto al acusado declaró que, en la fecha de los hechos, tenían mucho contacto, a su mujer se le terminaba la baja por enfermedad y Carlos José se ofreció para llevarle el asunto, sin que en aquel momento hablaran de dinero. Más adelante le dijo Carlos José que necesitaba dinero y le entregó en casa de su hija 600 euros y más adelante otros 200 euros más, todo ello sin recibo, aclarando que por la confianza y la relación que tenían no le pidió recibo. Reconoció el testigo que oyó cosas de su mujer como que le iban a dar 24.000 euros, no vio la sentencia y se lo transmitió su hija, el acusado no comentaba nada. Acompañó a un Juzgado de Coslada a Carlos José y a su mujer y allí no hicieron nada. Respecto a la tardanza en la interposición de la querella, afirmó que tardaron porque les dejó muy tocados, su hija y nietos se quedaron en la calle y tardaron en ponerlo en conocimiento del abogado.

El testigo afirmó que no acompañó a su esposa Genoveva a la plaza de los Cubos (Juzgados de lo Social), incidiendo en que Carlos José fue quien se ofreció para llevar el asunto, ellos aceptaron verbalmente no existiendo acuerdo escrito. Contra el acusado no tiene otros procedimientos, después se enteraron que su esposa estaba dada de alta en la SS, el acusado dijo que había recurrido y que la sentencia se la facilitó a su mujer su hija.

La defensa del acusado, preguntó al testigo sobre los hechos, refiriendo Don Carlos que no acudió a la policía porque no tenía pruebas de la entrega. Respecto a la fecha de la entrega del dinero, no lo recordó indicando que su hija vivía en Legazpi y no sacó el dinero del cajero. Se hizo ver al testigo la contradicción en este último extremo, con su declaración ante Juzgado de Instrucción (folio 76), y con rotundidad expresó que no lo saco del cajero expresamente para el pago. No sabe si el acusado negoció con la empresa, aunque él lo decía. Respecto a la sentencia el testigo indicó, que no sabía cómo llego la sentencia, no la vio, su esposa se lo comentó. Además, aclaró que en Coslada fueron a la oficina de la Seguridad Social, Carlos José no llevaba la cita, habló con una funcionaria y no sabe lo que le enseñó y allí no hizo nada. Concluyó indicando que fue denunciado por el acusado en dos ocasiones, estuvo en el Juzgado el día de las medidas y su hija le comento el resultado de las medidas, y que la querella la propusieron al poco tiempo de ocurrir los hechos y el abogado se tomó su tiempo.

Doña Sandra, ahora excompañera del acusado, declaró en el acto de juicio, tras hacerle la prevención oportuna conforme a lo establecido en el art 416 de la LECrim. La testigo respecto a la actuación profesional del acusado afirmó, por estar presente, que el acusado se ofreció para encargarse del tema, desconociendo si era para gestionar el recurso del alta en la SS o para la gestión con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L. Respecto el dinero pagado la testigo señaló que sabe, pero que no estaba muy segura, que le pagaron 800 euros y que cuando le pagaron al acusado, vivían juntos el acusado y ella, ratificando su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 77 y 78). Respecto a la sentencia (folios 12 a 14) la testigo, afirmó en el plenario que la recibió del correo DIRECCION000 en su correo DIRECCION001, no leyó la sentencia y cree que el acusado se la envió a sus padres, detallando que no vio importante entrega la sentencia que igual está todavía en el correo. Añadió que en la actualidad no se cumple el convenio. A preguntas de la acusación refirió la testigo que, el acusado no le comentaba las gestiones que realizaba, solo le manifestó que había ganado. Y a la defensa contestó que, no hablaba de temas laborales con su madre, en noviembre de 2016 vivían en OÂ?Donell. No sabe fecha concreta del correo.

Para la Sala, las declaraciones de estos testigos son relevantes y creíbles en lo fundamental, si bien inconcretas e incluso contradictorias en algunos aspectos y con las declaraciones llevadas a cabo en la fase de instrucción, pero valorando las mismas teniendo en consideración los escasos o nulos conocimientos jurídicos de los testigos nos lleva entender que el acusado Don Carlos José, actuando como abogado del Colegio de Abogados de Madrid en fecha no concretada del año 2016 ofreció a Genoveva, madre de su pareja sentimental, asesorarla y mediar profesionalmente en un conflicto laboral que Doña Genoveva tenía con la empresa para la que trabajaba SIMONE PERELE ESPAÑA S.L. Para ello el acusado, recibió un total de 800€ que le fueron entregados en metálico y en mano por Carlos, primero 600 euros posteriormente 200 euros, con la finalidad de que realizara las gestiones con la empresa. No se ha concretado específicamente cual eran las gestiones que asumió el acusado, al no estar documentado el encargo, pero en todo caso se aceptaron por Doña Genoveva. El pago de la cantidad es hecho afirmado por los tres testigos, aun cuando no consta documentada la entrega se estima probado.

El siguiente testigo que depuso en el plenario es Don Casimiro, letrado del Despacho de Abogados Antonio Font que representaba los intereses de la mercantil SIMONE PERELE ESPAÑA S.L. Para la Sala su testimonio es relevante a los efectos de determinar y valorar la actuación como profesional del acusado y también la relación y situación de doña Genoveva con la empresa en la que trabajaba. El testigo reconoció en primer lugar los correos obrantes en la causa intercambiados con el acusado (folios 37 a 57 del rollo de Sala). Además, expuso la situación de doña Genoveva, recordando que se encontraba de baja médica, la situación se prolongaba y que los correos forman parte de la negociación al respecto. Refirió que hubo requerimiento a la empresa y contestación por parte de la empresa, pidiendo el Sr. Carlos José que la interlocución fuera con él. El testigo reconoció la existencia de una demanda, pero de conciliación, sin que le conste haber recibido demanda judicial. Le comunicó al Sr Carlos José que se había producido el alta laboral de Doña Genoveva, sin que le conste en recurso frente al alta, aunque declaró que en ese procedimiento la empresa no sería parte. Manifestó que posteriormente, llegaron a un acuerdo valorando toda una serie de situaciones por unos 5.000 euros a pagar en dos plazos, al que se llegó con otro letrado. Añadió como el alta laboral tiene que ser posterior a la supuesta demanda de resolución, teniendo que ser así por cuestión de coherencia.

Los correos electrónicosobrantes en la causa intercambiados entre Don Casimiro, que representaba los intereses de la mercantil SIMONE PERELE ESPAÑA S.L, con el acusado Don Carlos José (folios 37 a 57 del rollo de Sala), efectivamente ponen de manifiesto las gestiones de la negociación llevada a cabo entre ambos. Al margen de la ausencia o de la escasa información que se facilitó por parte del acusado a la interesada, lo cierto es que sí se acreditan y prueba, una efectiva negociación. Resulta relevante, el correo a los folios 38 y 39, donde el acusado contesta un requerimiento haciendo referencia conversaciones telefónicas poniendo de manifiesto la situación laboral y estado físico y psíquico de Doña Genoveva, el hecho de no haber disfrutado del periodo de vacaciones, adeudos a la misma, o llamadas telefónicas que recibió. En su comunicación con la empresa le ruega que la interlocución se realice con el despacho de abogados del acusado concluyendo intimando a llegar a un acuerdo beneficioso para ambas partes en un plazo máximo de cinco días. El referido correo y contestación al requerimiento fue contestado por el representante legal de la empresa (folio 40), dando lugar al correo del acusado (folio 41) en referencia a las nóminas, contestado por el correo (folio 42). También el correo de acusado reiterando la petición sobre las nóminas de los años 2014 y 2015, haciendo referencia a un acto de conciliación al parecer a celebrar el día siguiente de la fecha del correo 11 de febrero de 2016 (folio 43), a los que se refieren los correos siguientes y en cuanto a la asistencia de la empresa (folios 44, 45 y 46).

Los correos a los que nos referimos, igualmente ponen de manifiesto que Don Casimiro, que representaba los intereses de la mercantil SIMONE PERELE ESPAÑA S.L, manifestó su intención de retomar las conversaciones tras el acto de conciliación, en el que se debe presumir no se logró avenencia, respecto a la relación dela Sra Genoveva y la mercantil (folio 47). Así el acusado con fecha 19 de abril de 2016, exponiendo la pretensión deducida en la papeleta de demanda de conciliación, sobre la que no hubo avenencia, realizando la propuesta definitiva (folio 48), que fue trasmitida por el letrado de la empresa a su cliente (folio 49) y rechazada (folio 50), aun cuando el acusado, interesó la cuantía que la empresa estaba dispuesta a reconocer (folio 51), que se cifra en otro correo de entre 3.000 euros-3.500 euros, para resolver el asunto (folio 52). En otro correo remitido por Don Casimiro, que representaba los intereses de la mercantil SIMONE PERELE ESPAÑA S.L, informa al acusado de que Doña Genoveva había sido dada de alta médica con fecha 8 de abril de 2016 y le pedía le explicara la situación administrativa de la misma, informándole también de que en breve recibiría un comunicado de la empresa solicitando esa información (folio 53), contestado por el acusado en fecha 5 de mayo de 2016, indicando 'hemos recurrido' (folio 55), que el letrado le agradece (folio 56).

Como últimas comunicaciones (folios 56 y 57), obran los correos entre ambos, el primero de ellos (29 de octubre de 2016), el acusado le comenta como la empresa se puso en contacto con un familiar de Doña Genoveva a fin de que hablaran entre ellos, interesándole le transmitiera al acusado lo que la empresa quería trasmitirle a Doña Genoveva, con la finalidad se dice, de poder cerrar el tema de una vez. Lo que es contestado en el segundo correo por don Casimiro, con la finalidad de retomar la negociación sobre la relación laboral de la Sra. Genoveva, interesándole información de la última cifra que aceptaría la trabajadora. Estos últimos correos hacen presumir que el acusado desconocía aspectos del ofrecimiento de la empresa y que podía existir una negociación paralela a la que desarrolló el acusado.

Tanto la declaración del acusado, como la del testigo Don Casimiro, la de la Sra. Genoveva, además de la documental consistente en los correos electrónicos, con el contenido al que se ha hecho referencia, evidencian para la Sala que efectivamente Don Carlos José llevó a cabo actuaciones y gestiones con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en defensa de los intereses de Genoveva. Las gestiones o actuaciones a realizar en forma alguna estaban detalladas, no existió ningún documento escrito al respecto ni Doña Genoveva ha podido concretarlas, siendo hecho cierto que existió un concierto de voluntades entre ella y el acusado, al que se abonó la cantidad de 800 euros. Resulta probado que, efectuadas las gestiones o actuaciones, no consiguió las pretensiones que pretendía en nombre de la misma, pretensiones que tampoco resultan muy definidas si acudimos a las propias manifestaciones de la Sra. Genoveva.

En el contexto anterior, nos referimos a la prueba documental,dada por reproducida por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, referente a la sentencia nº 957/2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en el procedimiento de extinción de contrato y cantidad nº 846/2016 (folios 12 a 14). La sentencia en su parte dispositiva establecía:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Genoveva contra SIMONE PERELE ESPAÑA S.L y en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes cantidades más los intereses de demora contenidos en el art. 29 del ET , así como acordar la extinción de la relación laboral que une a la demandante con la demandada.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 23.510,41 euros

SALARIOS DEBIDOS: 1.209,16 euros'.

Por su parte los documentos obrantes a los folios 15, 37 y 72, evidencian la inexistencia de procedimiento alguno entre las partes que refiere la sentencia en la jurisdicción social de Madrid. La diligencia de 10 de febrero de 2017 de la Delegación del Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid (folio 15), corroborando la declaración de Doña Genoveva, hace constar que ésta compareció en la delegación del Decanato e hizo entrega de la sentencia, y que consultado el registro informático de esa delegación, dicho procedimiento corresponde a otras partes que identifica, no constando demanda promovida por la compareciente frente a la sociedad SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en la jurisdicción social de Madrid.

También la diligencia de ordenación de 20 diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictada a requerimiento de exhorto del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid (folio 37), se pone en conocimiento que los autos 846/2016 se tramitaron en ese Juzgado, pero no se corresponden con ninguna ejecución, ni hay sentencia al respecto ni tampoco coincide ninguno de los intervinientes con el acusado. A lo que se añade que, en oficio de 27 de enero de 2020 de la Delegación del Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid, firmado por el Magistrado-Juez Delegado del Decano, se informa que no consta ningún procedimiento, consultados los registros informáticos de la Delegación, en que aparezcan como intervinientes Doña Genoveva y Don Carlos José (folio 72).

Ninguna de las partes ha defendido la existencia y veracidad de la sentencia, limitándose el acusado a no reconocerla. No obstante, lo cierto es que la sentencia atendidas las declaraciones de Doña Genoveva, Don Carlos y Doña Sandra, llegó a poder de ellos y en concreto de la primera. Ciertamente han existido contradicciones respecto a la forma en que se facilitó la sentencia, y en este sentido no ha sido aportado el correo electrónico mediante el que se dijo, se remitió por el acusado a Doña Sandra. Ello no excluye que efectivamente el acusado para justificar su actuación hiciera llegar a Doña Genoveva la sentencia confeccionada por el propio acusado o por otra persona a su ruego 'ex novo', cuando no existía en el órgano judicial, ni en ningún otro de la Jurisdicción Social de Madrid a la que habría correspondido en su caso conocer, procedimiento alguno referido a la controversia que mantenía Doña Genoveva tenía con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L.

Por último, la Sala, no aprecia la existencia de motivos espurios en la interposición de la querella o en la formulación de la acusación contra el acusado, ya que los conflictos familiares existentes o el hecho de la demora en la interposición de la querella (efectivamente dos años después de los hechos), no se ha probado tengan entidad bastante para entender falaz los hechos de la acusación. En este sentido se ha explicado como la querellante se pensó la interposición de la querella, se consultó con un letrado, siendo justificable que se demorara la concreta interposición de la querella por la situación conflictiva de la relación del acusado con doña Sandra, que sin duda afectaba a los hijos de estos (nietos de la querellante).

SEGUNDO. - Calificación jurídica

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1. 6ª del Código Penal; B) un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal; C) Un delito de falsedad en documento público del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal

La acusación particular por su parte mantiene la existencia de los delitos: A) Un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 250, concurriendo la circunstancia del punto 6º; B) un delito de falsedad en documento público del artículo 392 CP, en relación con el 390.1. 2º y concordantes del Código Penal, y C) un delito de deslealtad profesional del articulo 467.2 CP.

La Sala, atendida la relación de hechos probados, considera la existencia únicamente de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal.

Nos referimos a los distintos tipos penales que son objeto de acusación.

A.- Estafa

En relación al delito de estafa está definido en el artº 248 del CP al establecer:

'1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

De forma reiterada el TS entiende que se integra de los siguientes elementos:

1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

La sentencia del TS ( STS, Penal sección 1 del 24 de marzo de 2022) refiere con cita en la sentencia número 146/2021, de 18 de febrero, que la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

Del mismo modo, señala que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio.

La Sala considera que los hechos probados no constituyen un delito de estafa de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1. 6º del CP, conforme pretende el Ministerio Fiscal y la acusación particular, al entender no que se cumplen ni han sido probados todos y cada uno de los elementos del tipo.

1°) Un engaño precedente o concurrente, por parte del acusado. Entiende la Sala que no concurre ese engaño en cuanto que como queda probado y según el relato de hechos, Don Carlos José llevó a cabo actuaciones y gestiones con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en defensa de los intereses de Genoveva siendo hecho cierto que existió un concierto de voluntades entre ella y el acusado, por el que se abonó la cantidad de 800 euros. Las gestiones o actuaciones a realizar en forma alguna estaban detalladas, con lo que no se entiende que el acusado urdiera un engaño en su provecho. El hecho de que hiciera llegar a la Sra Genoveva la sentencia, denota que tenía el propósito de justificar su actuación, pero no para que Doña Genoveva realizara un acto de disposición que realizó con anterioridad, al ser iniciadas por el acusado las gestiones, con el pago de una cantidad que puede entenderse en concepto de provisión de fondos. Pudiera existir ocultación de información o desarrollo inadecuado de las gestiones, pero ello no determina la existencia del elemento típico esencial de la estafa

2°) El engaño inexistente para la Sala por tanto no fue bastante, ni suficiente, ni proporcional para que el acusado desarrollara la gestión.

3°) Respecto a que generara un error esencial en Doña Genoveva, ciertamente la expresada carecía de conocimientos jurídicos, pero en todo momento ha asumido que aceptó la propuesta del acusado, de llevar a cabo las gestiones con la empresa en la que trabajaba, estando ante un resultado que no satisfizo sus expectativas o en su caso ante una actuación ineficaz de asesoramiento por parte del acusado.

4°) En lo referente al acto de disposición patrimonial realizados por Doña Genoveva, que provocara el consiguiente y correlativo perjuicio provocado por los anteriores, señalar que en el delito de estafa sería el importe que se abonó al acusado de 800 euros. Tal cantidad como ha resultado probado, fue entregada por el testigo Don Carlos en mano y sin constatación documental alguna, en dos entregas (600 euros y 200 euros), para la realización de las gestiones que efectivamente llevó a cabo, al margen claro de su resultado y de la aceptación por parte de la Sra Genoveva.

5°) El ánimo de lucro elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, como se ha expuesto resulta la obtención de la cantidad de 800 euros, pero a cambio de las gestiones llevadas a cabo

6°) Por ultimo no existe el nexo causal, porque el engaño no se precia y el perjuicio experimentado.

Atendido lo anterior es claro que los hechos declarados probados no constituyen un delito de estafa.

B.- Deslealtad profesional

El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal, por el que también el Ministerio Fiscal y la acusación plantean su acusación, resulta tipificado en el precepto de la siguiente forma:

'2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años'.

Siguiendo la doctrina señalada por el TS ( STS, Penal sección 1 del 17 de septiembre de 2012), el tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien, eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación como 'abogado' y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del marco del art 467 CP.

En el Código Penal de 1973 las figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades especiales de 'prevaricación'. Algunos justificaban esa caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública, esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de primer orden.

En una línea confluyente y bajo la vigencia del anterior Código Penal se identificaba como objeto de tutela de estos delitos el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' como objeto de tutela de estos delitos, a semejanza de la prevaricación judicial ( SSTS. 9 de octubre de 1972 y 29 de diciembre de 1973), frente a quienes situaban en una posición prevalente los intereses de los propios clientes.

Acogiendo relevantes propuestas doctrinales el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado a los delitos contra la Administración de Justicia, del que, seguramente por su aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con acierto las fronteras de lo punible. El delito afecta a la Administración de Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio, honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico 'correcto funcionamiento de la Administración de Justicia' se encuentra respuesta adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios, arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico realizado desde la Cátedra v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición de abogado en ejercicio.

Esto no ha de llevar necesaria e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación procesal pero conectados con ella de forma indirecta ( STS de 1 de abril de 1970 que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a corroborar la STS 709/1996, de 19 de octubre, aunque exigiendo en todo caso que se trate de actividades propias de abogados).

Será necesario, en consecuencia, un encargo profesional, es decir que se le 'encomienden unos intereses' -en la dicción del art. 467.2-, precisamente en su calidad de abogado es decir como licenciado en derecho que 'ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico ' ( art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía). Han de identificarse intereses encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la abogacía ( STS 964/2008, de 23 de diciembre).

Como elementos integradores del tipo penal del art. 467.2 se encuentran: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra 'imprudencia grave'.

Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional ( STS 4-3-2013, entre otras).

Por último, respecto al perjuicio, el TS ( STS, Penal sección 1 del 31 de marzo de 2015), indica que el perjuicio, que ordinariamente es patrimonial o puede tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, puede también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997, con cita de las de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977). En cualquier caso, ha de ser manifiesto, interpretado en el sentido de palpable, patente, palmario, u ostensible, ya que ese perjuicio manifiesto justifica la intervención del Derecho penal para corregir la desatención profesional del autor, ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio). En algunos precedentes se ha apreciado el perjuicio típico en dejar prescribir una acción ( STS de 11 de octubre de 1989); en retraso en entregar una indemnización ( STS nº 1/1999, de 31 de mayo); y en la pérdida de la acción ejecutiva que asistía al cliente del autor del delito ( STS nº 897/2002, de 22 de mayo).

Con lo que se ha expuesto en relación con el tipo penal, la Sala concluye que tampoco estamos ante el delito de deslealtad profesional. Como ya se ha expuesto tanto la declaración del acusado, como la del testigo Don Casimiro, la de la Sra. Genoveva, además de la documental consistente en los correos electrónicos obrantes en la causa, evidencian para la Sala que efectivamente Don Carlos José llevó a cabo actuaciones y gestiones con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en defensa de los intereses de Genoveva. Las gestiones o actuaciones a realizar en forma alguna estaban detalladas, no existió ningún documento escrito al respecto ni doña Genoveva ha podido concretarlas, siendo hecho cierto que existió un concierto de voluntades entre ella y el acusado, al que se abonó la cantidad de 800 euros. La actuación del acusado ciertamente fue como letrado ejerciente en esas fechas, como también ha acreditado el testigo representante legal de la empresa. Además, la actuación del acusado en defensa de los intereses de la Sra. Genoveva se debe entender en el marco de la relación que en el momento tenía con su hija, siendo padre de sus nietos. Resulta probado que, efectuadas las gestiones o actuaciones, no consiguió las pretensiones que pretendía en nombre de la misma, pretensiones que tampoco resultan muy definidas si acudimos a las propias manifestaciones de la Sra. Genoveva. Igualmente, en relación al perjuicio ocasionado a la Sra. Genoveva no se encuentra determinado, se realizaron las gestiones por el acusado con las pretensiones que se reflejan en el correo electrónico de 19 de abril de 2016 (folio 54), así proceder al despido de Doña Genoveva, abonar el importe de 13.000 euros en concepto de indemnización y 1.000 euros en concepto de liquidación, condicionándolo a abonar todo, a más tardar, el 26 de abril. Puede decirse que el perjuicio causado fue que no se recurrió el alta por la enfermedad que padecía, al margen de que no consta que esa era la pretensión de Doña Genoveva no cabe olvidar que fue indemnizada posteriormente a su satisfacción, por cantidad sensiblemente inferior a la pretendida por acusado asesorada por otro letrado.

Por todo ello, descartar el delito, no supone que quienes se consideren perjudicados por su actuación puedan ejercitar cuantas acciones entiendan que le asistan ante la jurisdicción que corresponda.

C.- FALSEDAD

Con referencia al delito de falsedad en documento del artículo 392 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal, por el que también se formula acusación, se han de realizar una serie de consideraciones, adelantando que la Sala, atendida la relación de hechos probados, considera la existencia de este delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.

El artículo 392 tipifica:

'1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

El artículo 390 refiere:

'1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil'.

El delito de falsedad exige ( STS, Penal sección 1ª de 23 de marzo de 2022), en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, el TS ha señalado ( STS 73/2010, de 10 de febrero), que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas, por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros. Y, en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16 de septiembre).

Tras referir los presupuestos, añade el TS que, 'simular' significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección. Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario.

Por ello no hay delito, tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7 de junio; 1316/2009, de 22 de diciembre).

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, además ha expresado que con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de 'dominio funcional de los hechos', dado que por su propia naturaleza quien falsifica un documento empleará cualquier mecanismo a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), de manera que no solo comete el delito quien lleve a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en acción conjunta, y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido, dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común. Un proyecto que viene referido al desempeñado por el autor que conviene con el partícipe, con independencia de cuál sea la dimensión criminal del comportamiento de otros individuos que intervengan en la realización material de los hechos y cuya responsabilidad debe ser medida a partir de su propia actuación e intención.

Por ultimo añadir respecto a la autoría del delito ( STS, Penal sección 1ª de 25 de julio de 2018), que recuerda la Sala 2ª del TS que tiene establecido como doctrina consolidada, en lo que concierne a la autoría en los delitos de falsedad, que se reputan autores no sólo aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su ejecución con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-4; 661/2002, de 27-5; 1531/2003, de 19-11; 200/2004, de 16-2; 368/2004, de 11-3; 474/2006, de 28-4; 702/2006, de 3-7; 1090/2010, de 27-11; y 589/2012, de 2-7; y 670/2015, de 30-10, entre otras).

Debemos hacer mención a la cuestión de las fotocopias en este delito, asi el TS ( STS, Penal sección 1 de 24 de julio de 2015) cita la sentencia STS 386/2014 de 22 de para sintetizar la doctrina de la Sala sobre la consideración penal de las fotocopias y señalando:

'La más reciente doctrina jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental distingue los siguientes supuestos.

1°) Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.

2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9).

3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°).

4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento público.

En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10, precisa que, cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular, no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2.11).

Respecto a la confección completa de un documento el TS ( STS 234/2019, de 08/05/2019) estableció que tiene afirmado la Sala, que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad - interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo).

(...) La confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

Recuerda la resolución, la STS 905/2014 de 29 de diciembre, que indicaba que resulta razonable incardinar en el art. 390.1. 2º del Código Penal aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

No hay duda de que estamos ante un documento (sentencia) creado por simulación, documento que se expiden únicamente por los Órganos Jurisdiccionales, siendo lo relevante la naturaleza del documento que se pretendía simular. El documento en cuestión (folio 12 a 14), es la sentencia nº 957/2016 de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en el procedimiento de extinción de contrato y cantidad nº 846/2016.

La sentencia en su parte dispositiva establecía:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Genoveva contra SIMONE PERELE ESPAÑA S.L y en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes cantidades más los intereses de demora contenidos en el art. 29 del ET , así como acordar la extinción de la relación laboral que une a la demandante con la demandada.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 23.510,41 euros

SALARIOS DEBIDOS: 1.209,16 euros'.

Por su parte los documentos obrantes a los folios 15, 37 y 72, evidencian la inexistencia de procedimiento alguno entre las partes que refiere la sentencia en la jurisdicción social de Madrid. La diligencia de 10 de febrero de 2017 de la Delegación del Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid (folio 15), corroborando la declaración de Doña Genoveva, hace constar que ésta, compareció en la delegación del Decanato e hizo entrega de la sentencia, y que consultado el registro informático de esa delegación, dicho procedimiento corresponde a otras partes que identifica, no constando demanda promovida por la compareciente frente a la sociedad SIMONE PERELE ESPAÑA S.L en la jurisdicción social de Madrid.

También la diligencia de ordenación de 20 diciembre de 2019 del Juzgdo de los Social nº 32 de Madrid, dictada a requerimiento de exhorto del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid (folio 37), se pone en conocimiento que los autos 846/2016 se tramitaron en ese Juzgado, pero no se corresponden con ninguna ejecución, ni hay sentencia al respecto ni tampoco coincide ninguno de los intervinientes con el acusado. A lo que se añade que, en oficio de 27 de enero de 2020 de la Delegación del Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid, firmado por el Magistrado-Juez Delegado del Decano, se informa que no consta ningún procedimiento, consultados los registros informáticos de la Delegación, en que aparezcan como intervinientes Doña Genoveva y Don Carlos José (folio 72).

La sentencia llegó a poder de la Sra Genoveva, y sin duda para la Sala, el acusado la hizo llegar para justificar su actuación frente a Doña Genoveva, la sentencia confeccionada por el propio acusado o por otra persona a su ruego 'ex novo', cuando no existía en el órgano judicial, ni en ningún otro de la Jurisdicción Social de Madrid a la que habría correspondido en su caso conocer, procedimiento alguno referido a la controversia que mantenía Doña Genoveva tenía con la empresa SIMONE PERELE ESPAÑA S.L. Es el acusado a quien la citada favorecía en el contexto de su actuación, resultando coincidente el importe que refiere la sentencia por despido y la reclamación realizada mediante papeleta de conciliación, no coincidiendo la otra cantidad.

La sentencia en cuestión (folios12 a 14) se trata de una copia, como refleja la diligencia del 10 de febrero de 2017 de la Delegación del Decanato de los Juzgados de los Social de Madrid (folio 15). Se hace necesario reiterar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el medio utilizado para ello ( STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2). En este caso concreto se trata de una sentencia que siempre se hacen llegar a los interesados mediante fotocopias. La observación directa del documento cumple con la exigencia de inducir a error sobre su autenticidad al contar con el formato habitual para el tipo de actuaciones a las que se referían y cumplir perfectamente con las previsiones legales al ajustarse a las previsiones del artículo 26 del Código Penal en lo referente al soporte material y en lo formal a las que recoge la LOPJ para las sentencias. Habiendo existido una integra simulación para inducir a error a la receptora del documento.

TERCERO. - Autoría

Del delito de falsedad en documento del artículo 392 en relación con el 390.1 2º del CP es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Carlos José a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, quien como se ha probado y para para justificar su actuación confeccionó e hizo llegar a Doña Genoveva una sentencia, íntegramente falsa. Se ha probado que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental, teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

La acusación plantea la concurrencia de la circunstancia agravante del art 22. 8.ª de reincidencia.

El precepto ofrece el concepto de la reincidencia, expresando: ' cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza'.

No se aprecia por la Sala tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En efecto atendida la HHP (folios 57 a 59) en el momento de delinquir, a Don Carlos José no le constaba condena por un delito comprendido en el mismo título de este Código de la misma naturaleza. Consta una condena de fecha 25 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid (procedimiento abreviado 242/2018- ejecutoria 11/2020 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid), por delito de deslealtad profesional, y por tanto, no se reúnen las condiciones para apreciar la reincidencia.

QUINTO. - Penalidad

El artículo 392 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, '... con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena mínima, al no apreciar circunstancias que determinen la imposición de una pena más elevada, de SEIS (6) MESES de PRISION y MULTA DE SEIS (6) MESES A RAZON DE DIEZ (10) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Dicha pena conllevará para el acusado, por aplicación del art 56.1 del Código Penal, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de duración de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el art 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles, por su parte el Ministerio Fiscal no reclama en tal concepto, con lo que no procede pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente condenar al acusado al pago de un tercio (1/3) de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

El TS ( STS 721/2021, de 21 de septiembre de 2021) ha señalado en relación a la imposición de las costas de la acusación particular que la doctrina de esta Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS 1731/2001, de 9 de diciembre; 1510/2004, de 21 de noviembre; 335/2006, de 24 de marzo; 833/2009, de 28 de julio; 246/2011, de 14 de abril; 774/2012, de 25 de octubre; 96/2014, de 12 de febrero, recuerda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

Determinando la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, que pueden resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17. 9.750/2008 de 12.11).

En el caso se imponen al acusado dados los términos de la acusación y la condena a que es objeto.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENARa Don Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad anteriormente definido, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISION y MULTA DE SEIS (6) MESES A RAZON DE DIEZ (10) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA y al pago de un tercio (1/3) de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVERa Don Carlos José, de los delitos de estafa y deslealtad profesional de los que se le acusaba.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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