Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 297/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 11/2022 de 12 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 297/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100222

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7360

Núm. Roj: STSJ CAT 7360:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACION DE JURADO NÚM. 11/2022

Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento de Jurado núm. 21/21

Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona núm. 1/19

S E N T E N C I A Nº 297

TRIBUNAL.

Angels Vivas Larruy

Carlos Mir Puig

Francisco Segura Sancho

En Barcelona, a 12 de Julio de 2022 .

Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 11/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 2022, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 21/21, en el que figura como acusado

Leovigildo.

Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. -La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declaran probados, de conformidad con el veredicto del Jurado, loo siguientes hechos:

A.- El acusado Leovigildo, el día 24 de febrero de 2019 residía en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Badalona, donde también lo hacían otras personas, entre las que se encontraba Raimundo, nacido el día NUM001 de 1980 en Guinea Bissau, con NIE NUM002, que residía en una habitación contigua a la del acusado.

B.- Como consecuencia de la existencia de desavenencias previas . entre Leovigildo y Raimundo, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las (11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, Raimundo golpeó a Leovigildo con un objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que sufría Leovigildo por parte de Raimundo, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con el propósito de defenderse, intentando repeler el ataque, de tal forma que Leovigildo causó a Raimundo, utilizando dicho objeto punzante y cortante, las. siguientes lesiones inciso punzantes, en el cuadrante pectoral izquierdo:

-La primera de ellas penetró de abajo a arriba atravesando la zona del cartílago costal izquierdo, con afección al parénquima pulmonar, causando a Raimundo pneumotórax, neumotórax, insuficiencia respiratoria y colapso hipovolémico.

-La segunda lesión se quedó en el plano subcutáneo sin atravesar la cavidad pleural

-La tercera lesión, inciso contusa, penetró en el tórax de Raimundo en una trayectoria de delante a atrás y de abajo a arriba, ligeramente oblicua, entrando el objeto cortante y punzante por el espacio intercostal entre la costilla 4ª y la 5ª, accediendo así a la cavidad pleural izquierda, atravesando el pericardio y penetrando en el ventrículo derecho del corazón, el cuál seccionó, causando a Raimundo un choque hipovolémico con sangrado torácico interno que le causó la muerte.

Al ejecutar estos hechos, Leovigildo actuó de forma voluntaria y en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Raimundo no fallecería, pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un objeto punzante y. cortante, y agrede con él, siendo previsible que pudiera producirse ese resultado.

C.- Leovigildo, inmediatamente después de actuar en la forma descrita en el anterior apartado B, abandonó precipitadamente la casa de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos, mientras Raimundo consiguió salir hasta la calle donde cayó en la acera, enfrente de la casa, lugar donde fue atendido por los Servicios de Médicos de emergencia que trataron sin éxito de reanimarlo, falleciendo finalmente.

D.- Leovigildo era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.'

SEGUNDO. -Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de legítima defensa, del artículo 21.7, en relación con el artículo 20.4º, ambos del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tempo de la condena, y a las costas del procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo a pagar, en concepto de responsabilidad civil, a Alfredo, esposa del fallecido, la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), y a Fernando y a Gonzalo, hijos del fallecido, a cada uno de ellos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000.-€).

A las expresadas sumas se le aplicarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al acusado se le abonará el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Se deja sin efecto la medida de comparecencias mensuales acordadas en el Auto en méritos del que se acordó la libertad provisional de Leovigildo. Este acuerdo deberá ser efectivo incluso antes de que la presente sentencia sea firme.'

TERCERO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por la defensa del acusado fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos. Admitidos a trámite se dio traslado de cada uno de ellos a las otras partes procesales que los impugnaron. Seguidamente las actuaciones fueron remitidas a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se registraron el 27 de mayo de 2022 y, seguidamente, tras designar magistrado ponente, se señaló vista para el día 28 de junio de 2022, quedando seguidamente para deliberación, votación y fallo, en el que, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

ÚNICO. -Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Leovigildo como autor responsable de un delito consumado de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de legítima defensa del art. 21.7 en relación con el art. 20.4 del C.P, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular así como por la defensa del acusado con fundamento en los siguientes motivos de apelación:

Recurso del Ministerio Fiscal:

Primer motivo: Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados conforme a lo previsto en el artículo 846 bis, c, a, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) derivado de la infracción de los art. 730.1, 656 y 732 de la LECR y art. 48 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado debido a que en el acto de juicio oral, y tras la práctica de toda la prueba testifical, se procedió a la lectura de las declaraciones que habían prestado en Comisaria de Policía tres testigos que no pudieron ser localizados para ser citados al acto de juicio, lo que debió hacerse pues solo es la admisibles la lectura de las declaraciones prestadas en fase de instrucción en las condiciones de contradicción exigidas jurisprudencialmente. De este modo, al introducirlas, pudo influir en el veredicto del jurado, lo que en su opinión infringe el principio de igualdad de armas al que vincula la indefensión producida por este motivo.

Segundo motivo: Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, conforme a lo previsto en el artículo 846 bis, c, apartado a, de la LECr en relación con los art. 61.1d) y 63.1.e) de la LOTJ, por ser insuficiente y arbitraria la motivación del veredicto emitido por los Jurados. En desarrollo de este motivo impugna el objeto del veredicto en la medida en que el Magistrado-Presidente denegó la petición interesada por las acusaciones en el sentido de refundir, en un solo apartado, las dos modalidades de dolo, el directo y el eventual, por ser idénticos sus efectos, de modo que el Jurado tuvo que pronunciarse sobre cada una de ellas y, en su opinión, lo hizo de un modo arbitrario. Precisamente por este motivo considera completamente insuficiente la motivación que permitió al Jurado calificar como imprudente la conducta enjuiciada, conclusión que considera absurda, irracional, incongruente y arbitraria, lo que en su opinión hubiera debido motivar que el Magistrado Presidente hubiera devuelto el objeto del veredicto al Jurado para una mayor motivación, tanto al descartar la acción dolosa que se le imputaba como para calificar imprudente la acción desplegada por el acusado.

Consecuentemente a todo ello el Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia, del veredicto y del juicio oral a fin de reponer de las actuaciones al momento inmediatamente anterior y ello a fin de celebrar un nuevo juicio con Jurado compuesto por diferentes miembros y diferente Magistrado Presidente.

Recurso de la acusación particular:

La acusación particular impugna aquella resolución en base a los dos siguientes motivos: En primer lugar, por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 21.7 del CP en relación con el art. 20.4 del mismo Código, al considerar que no había quedado probado que hubiera habido una agresión previa frente a la que hubiera tenido que reaccionar el acusado para defenderse.

Y, en segundo lugar, invoca la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 142.1 del C.P al considerar que la acción de dirigir tres golpes con un objeto cortante y punzante a la zona torácica evidencia una incuestionable voluntad de acabar con la vida, lo que excluye toda posibilidad de una conducta culposa como la que le atribuye el veredicto del Jurado.

Además, en el suplico de su escrito de apelación, y al parecer de manera subsidiaria, también interesa la imposición de la prohibición de aproximación que fue denegada en la resolución de instancia.

Recurso de la defensa:

Por último, la defensa del acusado también impugna aquella resolución. El primer motivo es por infracción de ley, por error e indebida aplicación de la circunstancia analógica de legítima defensa como muy cualificada, con los efectos atenuatorios previstos en el art. 66.1.2 del C.P.

Subsidiariamente a lo anterior, impugna la sentencia con fundamento en el art. 66.1.1 del C.P. al considerar que debía serle impuesta la pena en su mínimo legal, en lugar de la de dos años y seis meses que se le impuso en la sentencia de instancia.

Y, por último, impugna la cuantía en la que se cifró la responsabilidad civil derivada del delito en la medida en que se reconoció unas indemnizaciones, cifradas en 300000 euros en favor de su esposa y en 200000 euros para cada uno de sus dos hijos, que considera muy elevadas, aunque simplemente se limita a citar, y a subrayar, la STS 195/2020, de 20 de mayo en la que se establece la posibilidad de revisar la cuantía indemnizatoria, entre otros supuestos, '(...) 4º cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de un modo muy relevante de las señaladas por los Tribunales en supuestos análogos; 5º en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada'.

SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal

2.1.- Primer motivo: Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados conforme a lo previsto en el artículo 846 bis, c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primer motivo del recurso está dirigido a impugnar la decisión del Magistrado Presidente en el momento en el que acordó la lectura de la declaración de tres testigos que no pudieron ser localizados para ser citados para declarar en el acto de juicio oral, de manera que a petición de la defensa del acusado se procedió a la lectura de sus declaraciones pese a que solo se habían prestado en dependencias policiales y, por lo tanto, sin intervención de las partes procesales. Para ello el Magistrado Presidente advirtió a los Jurados que solo podían valorarse aquellas declaraciones como pruebas de descargo y no podían serlo de cargo, puesto que 'no tienen las garantías suficientes, no interviene el magistrado instructor, no intervienen las acusaciones, ni tampoco el abogado del acusado'.

2.1.1.-Considera el Ministerio Fiscal que la lectura de aquellas declaraciones testificales vulnera el sentido del art. 730 de la LECr conforme la interpretación mantenida por constante de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que tan solo permiten la incorporación de las declaraciones sumariales que no pudieran ser reproducidas en el acto de juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes, cuando se hubieran practicado en presencia judicial y con las garantías de contradicción procesal, citando en apoyo de su pretensión la STC 134/2019, de 12 de diciembre, o las STS 1031/2013, de 12 de diciembre, 392/2018, de 26 de julio. A juicio del Ministerio Fiscal, la indebida incorporación de estas declaraciones al juicio oral tuvo una repercusión mayor de la que podría parecer, pues su finalidad era sembrar dudas acerca del carácter de la víctima y su relación con el resto de los compañeros con los que convivía, de manera que el acceso al juicio oral de unas declaraciones que no debieron incorporarse pudo haber influido en la decisión que adoptó el Jurado, de lo que deduce una vulneración del principio de igualdad en la medida en que se introdujo un material probatorio haciendo constar que solo podría valorarse como prueba de descargo y solo a favor de la defensa del acusado.

Efectivamente es abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECr, admite la lectura de la declaración sumarial de testigos cuya declaración oral se admite en el Plenario siempre y cuando sirvan como prueba de descargo y no necesariamente como prueba de cargo. En este sentido la STC 137/88, de 7 de julio, afirma que ' las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr ) y que, como se advierte en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa'.

En la misma línea, la STS 2179/2015 de 9 de febrero, recoge una consolidada doctrina que condicionaba ' la validez como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral. b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 12/2002, de 28 de enero ; 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003, de 27 de octubre ; 1/2006, de 16 de enero ; y 344/2006, de 11 de diciembre ). Como recuerda la citada STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos 'la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero )'

2.1.2.-Pues bien, lo que el Ministerio Fiscal cuestiona a través del primero de los motivos de impugnación es la sola incorporación de aquellas declaraciones al acto de juicio oral y ello con las advertencias que hizo el Magistrado Presidente a los miembros del Jurado en el sentido de subrayar que aquellas declaraciones se prestaron en las dependencias policiales antes de que se incoara el procedimiento judicial, de modo que al no reunir las garantías necesarias, pues no intervino el juez instructor ni tampoco las acusaciones ni la defensa del acusado, no podían valorarse como prueba de cargo y únicamente podían serlo como prueba de descargo. Sin embargo, pese a la gravedad de la lesión de los derechos que ahora invoca el Ministerio Fiscal en su recurso hasta el punto de sostener que de ello se ha derivado una situación de indefensión producida por la lectura de aquellas declaraciones, lo cierto es que nada dijo en el momento en el que la defensa del acusado propuso aquella lectura ni cuando el Magistrado Presidente lo acordó ni cuando el letrado de la Administración de Justicia procedió a su lectura después de aquellas otras declaraciones que se habían practicado como pruebas preconstituidas. Pero es más, en su informe final también pudo cuestionar aquellas declaraciones, rebatirlas, desvirtuarlas o contraponerlas con el resto de las pruebas. En todo caso, ninguna de aquellas declaraciones fue valorada por los Jurados en el momento de motivar su veredicto, con lo que difícilmente puede sostenerse la afirmada indefensión invocada por el Ministerio Fiscal, pues la indefensión con relevancia constitucional es la indefensión material, que exige una lesión real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, y además es preciso que de ella se derive un perjuicio que nunca puede ser equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo simplemente eventual o posible. Por ello, como dice la STC 47/2022 (FJ 6)'hemos hablado siempre de una indefensión 'material' y no formal para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de esta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquella. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías 'en relación con algún interés' de quien lo invoca ( STC 90/1988 )' ( STC 181/1994, de 20 de junio , FJ 2). 'Para que pueda estimarse una indefension con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefension, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7).'

De lo anterior se deduce que con independencia de la regularidad de la incorporación de la lectura de las declaraciones policiales de los testigos incomparecidos, ante la imposibilidad de localizarles para su citación en forma, en este caso no se derivó ningún efecto lesivo del que pudiera inferirse la invocada indefensión alegada como principal motivo de impugnación, lo que determina que tampoco pueda acogerse la afirmada vulneración del derecho a la tutela judicial invocado, de modo que debe desestimarse el primero de los motivos de apelación.

2.2.-A través del segundo motivo, el Ministerio Fiscal cuestiona formalmente el objeto del veredicto por cuanto que en él se introdujo una doble cuestión que implicaba que el Jurado tuviera que pronunciarse sobre la existencia del dolo directo y del dolo eventual. En todo caso, el sentido de la impugnación se dirige a cuestionar la insuficiencia de la motivación del Jurado a la hora de descartar la presencia de la acción dolosa objeto de acusación para, en su lugar, calificar como imprudente la conducta enjuiciada, conclusión que considera absurda, irracional, incongruente y arbitraria, lo que justifica la petición de nulidad del veredicto, la nulidad de la sentencia y, en definitiva, la nulidad del juicio oral.

2.2.1.- En otras ocasiones en las que hemos tenido oportunidad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ya hemos hecho referencia a que en nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en el caso del juicio por el Tribunal del Jurado, esa valoración le corresponde a este colegio como juez de los hechos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos ya que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida y, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que en definitiva es lo que también se nos exige a los jueces profesionales. No obstante, en el caso de Tribunal del Jurado la opinión la forma un colegio que viene constituido por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apartado II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: ' la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad', idea que se traslada al art. 61.1 d), relativo al acta de votación, el cual, en su apartado cuarto, indica que se iniciará de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ... '. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'; y lo decía la sentencia del Tribunal Supremo 279/2003, de 12 de marzo de 2003, de la siguiente manera: ' siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como 'elemento de convicción' o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué'.

2.2.2.- Pues bien, por lo que al presente caso se refiere consideramos que así ha ocurrido, ya que el objeto del veredicto aparece suficientemente motivado y expresa la libre y firme decisión adoptada por los Jurados al examinar cada una de las cuestiones que se sometieron a su consideración en el objeto del veredicto, lo que además tuvo fiel reflejo en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente. Lógicamente el deber de motivación que se exige a los Jurados al emitir su veredicto no es el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que se exige a un juez profesional ( STS 694/2014, de 20 de octubre de 2014). Por este motivo, el art. 61.1 d), tan solo se les exige una sucinta explicación, lo que ha de ser entendido como una exteriorización de sus razones o ese 'por qué', sin que sea suficiente una simple enumeración de las fuentes de prueba. Esta inicial motivación se complementa con la decisión más extensa y fundada del Magistrado Presidente, que asume lo que se ha denominado motivación reforzada, con la que se expone y valora la prueba de cargo, según dispone el art. 70.2 LOTJ, que, necesariamente, habrá de ir en la misma línea que el veredicto, porque, de otra forma, es decir, de haber considerado que no existía prueba de cargo, debería haber acordado la disolución del Jurado, tal como establece el art. 49 de la LOTJ. De este modo, comprobado por el Magistrado- Presidente que hay prueba de cargo, esto es, que la prueba que se ha puesto a disposición del Jurado a la hora de entrar a deliberar se ha obtenido con respeto de la legalidad (juicio de legalidad), ha de verificar después si esa prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia (juicio de suficiencia).

En este sentido, y por lo que a la motivación del veredicto se refiere, la STS 1116/2004, de 14 de octubre, de 2004, dice que ' La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C.E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J ., por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado'.

Y por lo que se refiere al objeto del veredicto la jurisprudencia ( STS 155/22 de 22 de febrero y las SSTS 1145/2006, 23 de noviembre; 1315/2005, 10 de noviembre y 636/2006, 8 de junio que allí se citan) se ha referido a la necesidad de articularlo de manera secuencial, estructurando las distintas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de jurado y que se corresponden con las alegaciones aportadas por las partes a través de sus escritos de acusación y de defensa. Precisamente estas van a ser las premisas sobre las que el Magistrado Presidente vaya a redactar la sentencia, sea condenatoria o absolutoria, de manera que a ella se incorporaran todos los elementos que el jurado entienda como probados, desde su comienzo hasta su consumación, con todas las circunstancias que las partes hubieran planteado como ocurridos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad. Y, así, la STS 331/2015, de 3 de junio, dijo que '(...) en los juicios ante el Tribunal del jurado por delitos de homicidio en los que sea posible apreciar la concurrencia de dolo directo, dolo eventual o imprudencia, es preciso elaborar un objeto del veredicto en el que se contengan proposiciones que recojan las distintas posibilidades de forma separada, explicando suficientemente a los jurados las características del dolo directo, del eventual y de la imprudencia grave (...)'

2.2.3.- Pues bien, en el presente caso el Magistrado Presidente introdujo en el objeto del veredicto tres proposiciones referidas a la intencionalidad pretendida por el acusado: así, en el hecho cuarto, se recogía el supuesto de dolo directo ( Leovigildo agredió a Raimundo en la forma descrito en el HECHO SEGUNDO con intención de matarlo); en el hecho quinto,se recogía el supuesto de dolo eventual ( Leovigildo agredió a Raimundo en la forma descrita, lo que le causó la muerte a éste, sin perseguir directamente dicho resultado, pero actuando con coincidencia de que, por el objeto, punzante y cortante, empleado, la fuerza aplicada a éste, dirección y número de agresiones con dicho instrumento, existía una alta probabilidad y un grave riesgo de causarle la muerte, admitiendo tal posibilidad y siendo indiferente a la misma); y en el hecho sextose introdujo la imprudencia (Al ejecutar estos hechos, Leovigildo actuó de forma voluntaria y en la confianza racional de que como consecuencia de su conducta Raimundo no fallecería, pero sin adoptar el más elemental cuidado, exigible a quien lleva en su mano un objeto punzante y. cortante, y agrede con él, siendo previsible que pudiera producirse ese resultado).

El verdadero problema, no obstante, es el que se plantea a la hora de diferenciar entre el dolo eventual y la culpa consciente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 1177/95 de 24 de noviembre, 1531/2001 de 31 de julio, 388/2004 de 25 de marzo), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, entre el dolo eventual y la culpa consciente existe una base de coincidencia pues en ambos casos se advierte la posibilidad del resultado pero se confía en que no se produzca. Y es aquí donde surgen las diferentes teorías para trazar la diferencia entre ellos: así, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible; y para la teoría de la representación, se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

De todos modos, como dice la STS 563/22 de 8 de junio, lo decisivo '(...) no es realmente sí aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiendo o de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar'.

Pues bien, en el objeto del veredicto se recogen en los apartados cuarto, quinto y sexto los tres supuestos fácticos de los que pueden inferirse las alternativas de dolo directo, dolo eventual e imprudencia. Ni estas propuestas pueden considerarse innecesarias ni de su planteamiento o de su redacción hay motivo para considerar que hubieran podido inducir a error o a confusión a los Jurados. Por el contrario, a la vista del acta de votación se observa cual fue la decisión que adoptó el Jurado y cuales fueron las razones y los elementos de convicción sobre las que la adoptó. En efecto, a partir de la motivación del objeto del veredicto pueden apreciarse las razones por las que pudieron discernir cada una de las cuestiones que le fueron planteadas, y en particular, las que les condujo a descartar las dos alternativas que contemplaban la posibilidad de apreciar una acción dolosa, tanto por dolo directo como por dolo eventual, al tiempo que expresaron las razones que les condujeron a apreciar una acción imputable a título de imprudencia.

2.2.4.- Es cierto, como se encarga de poner de manifiesto el Ministerio Fiscal en su recurso, que algunas de las razones que expresaron los Jurados en la motivación de su decisión centran su atención en las consecuencias de la acción más que en el mismo hecho del acometimiento, sin embargo, en la propia sentencia ya se dice que con ello se descarta que hubiera 'la conciencia de que existiera una alta probabilidad y grave riesgo de causar la muerte' pues, como se dice en aquella resolución, el hecho de volver al lugar de los hechos posteriormente, permite deducir que tampoco era consciente de la gravedad de la lesión en el momento de la agresión.

Por otro lado, a las tres razones que tuvo en cuenta el Jurado a la hora de apreciar una conducta imprudente en el acusado (el hecho de regresar el acusado posteriormente al lugar de los hechos; el hecho de que no sangrara la víctima de manera abundante; y el hecho de que la víctima saliera tras el acusado después de la agresión) deben complementarse con el resto de motivos que también expresaron al descartar los hechos justiciables en los que se contemplaban las alternativas dolosas. Así, y en cuanto al dolo directo, la mayoría de los jurados descartaron la intencionalidad de matar, y en cuanto al dolo eventual también lo excluyeron en atención a que no había quedado probado que el acusado fuera consciente de los efectos de las heridas, así como del hecho de regresar de nuevo a su domicilio y a que después de los hechos hubiera acudido a una entrevista de trabajo, de lo que coligen que no podía ser consciente de la gravedad de las heridas.

Por lo demás, los hechos enjuiciados han de contextualizarse en el momento en el que se produjeron, dado que también se ha declarado probado que la víctima agredió al acusado, a quien golpeó con un objeto, posiblemente un tubo de goma, lo que ha dado lugar a que también se apreciara una atenuante de legítima defensa por analogía (tras descartar el Jurado una provocación suficiente o una necesidad racional del medio empleado o la proporcionalidad de la reacción defensiva). Precisamente este contexto violento permite enmarcar la agresión y valorar la posible intención del acusado, lo que condujo a los Jurados a considerarla imprudente. Por otro lado, y aunque no ha podido localizarse el objeto o instrumento que utilizó el acusado en la agresión, aunque podrían ser unas tijeras, lo cierto es que aquel objeto o instrumento no tenía unas especiales dimensiones, de manera que en la sentencia se dice que podría tener unos 5 cms de longitud, con lo que tampoco presentaba una inicial lesividad potencial o por lo menos al utilizarla difícilmente permitía prever un resultado tan grave como el que se produjo. Por último, y pese al irreparable resultado mortal, tampoco ha podido determinarse que el acusado empleara una específica violencia en el acometimiento, pues aunque el acusado utilizó aquel objeto punzante lo cierto es que no se observaron hematomas en ninguna de las tres lesiones infligidas, pues de los tres golpes que le propinó el acusado dos penetraron en su cuerpo, y uno de ellos a través del espacio intercostal, que posiblemente fue el que causó las lesiones de carácter mortal.

Por lo tanto, la motivación del Jurado es suficiente para expresar las razones que condujeron al veredicto de culpabilidad, aunque cuando apreciara una conducta imprudente en lugar de la acción dolosa pretendida por las acusaciones, lo que condujo a que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente incardinara los hechos enjuiciados en el delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del CP.

En consecuencia, no se observa ninguno de los motivos invocados en el recurso como fundamento de la pretensión de nulidad del veredicto, de la sentencia ni del juicio oral, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.

TERCERO. - Recurso de la Acusación Particular

Tres son los motivos en los que se sustenta el recurso de la acusación particular.

3.1.- A través del primero de ellos impugna la apreciación de la atenuante de legítima defensa, invocando para ello la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del art. 21.7 del CP en relación con el art. 20.4 del mismo Código, al considerar que no había quedado probado que hubiera habido una agresión previa frente a la que hubiera tenido que reaccionar el acusado para defenderse.

Precisamente el Magistrado Presidente planteó a los jurados en el objeto del veredicto que se les entregó su pronunciamiento en torno a la eventual concurrencia de las posibles circunstancias de modificación de la responsabilidad penal, y entre ellas la de legítima defensa, que la dirección letrada del acusado planteó como circunstancia eximente o, alternativamente, como eximente incompleta, mientras que el Ministerio Fiscal la interesó como circunstancia atenuante de análoga significación con fundamento en el art. 21.7 del C.P y que fue la que acogió el veredicto del Jurado.

Precisamente el Jurado se pronunció acerca de su concurrencia y lo hizo motivadamente tras descartar, por unanimidad, la existencia de una posible exención de la responsabilidad penal por legítima defensa, a la que se refería el octavo hecho justiciable, y en cambio declaró probado el hecho justiciable noveno, con una propuesta alternativa, conforme a lo establecido en el art. 59 de la LOTJ, y duodécimo, lo que evidencia el detalle con el que los jurados abordaron su tarea. De este modo, lo que resultó probado fue que:

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NOVENO.- Como consecuencia de la existencia· de desavenencias previas entre Leovigildo y Raimundo, el referido día 24 de febrero de 2019, sobre las 11:30 horas, en el interior de la indicada vivienda, y previamente a que se produjeran los hechos que se declaran probados· en el HECHO SEGUNDO, en el curso de una fuerte discusión entre ambos, Raimundo golpeó a Leovigildo con objeto, que no ha podido determinarse, pero que podría ser un tubo de goma, o bien de otro material más duro, con la intención de menoscabar su integridad física.

En el curso de esta agresión, que. sufría Leovigildo por parte de Raimundo, aquél hizo uso de un objeto punzante y cortante, con las que se defendió intentando repeler el ataque en la forma descrita en el HECHO SEGUNDO.

DUODÉCIMO.- Leovigildo actuó en la forma descrita con el propósito de defenderse.

En cuanto a los requisitos de la legítima defensa ( art. 20.4 del CP), tan reiteradamente tratados por la doctrina jurisprudencial, son los siguientes: 1) Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles. La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con un acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes. 2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos. 3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona( STS 325/2015, de 27 de mayo).

Por lo tanto, la eximente de legítima defensa, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, en la existencia de una agresión ilegítima y, por otro lado, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de la agresión ( STS de 23 de febrero de 2010). Además, bien sea como completa o como incompleta, corresponde a la defensa del acusado proponerla en la medida en que se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal, de modo que, probada la muerte voluntaria de un tercero producida por el acusado, éste es a quien le corresponde demostrar que su comportamiento se hallaba amparado por una causa de justificación ( STS de 22 de febrero de 2.005).

Pues bien, en el presente caso el jurado, tras excluir del enunciado del hecho justiciable noveno la mención a que ' y siguió agrediéndole' motivó la concurrencia de esta circunstancia del siguiente modo:

El Jurado en su deliberación considera, hecho B, en cuanto al NOVENO (alternativo) y DUODÉCIMO del objeto del veredicto, que las pruebas permiten constatar que las afirmaciones de los hechos están probadas en su totalidad. Así, en relación de la existencia de desavenencias previas nos basamos en lo declarado por varios testigos que reconocen que en el momento de los hechos existía una mala relación entre la víctima y el acusado. Consideramos también que queda probado que en el transcurso de la discusión hubo agresiones y que la víctima pudo golpear al acusado con un objeto que no pudo determinarse pero que podía coincidir con el tubo de goma que aparecen en la instrucción como objeto nº 1 y que se encontró al lado de la víctima en la calle.

El Jurado considera que existió discusión y al menos un golpe con el tubo por lo que se considera que el acusado tenía el propósito inicial de defenderse. Así consta en la declaración del acusado del día 17 de diciembre del 2019 en el juzgado de instrucción número 3 de Badalona que aparecen como folios (2111 al 2117).

Mediante esta motivación se contextualiza la agresión y se la relaciona con los enfrentamientos que habían mantenido ambos implicados, lo que si se ponen en relación con el hallazgo de un tubo junto al cuerpo de la víctima permite conferir solidez a la declaración ofrecida por el acusado, que mantuvo que hubo un enfrentamiento físico previo entre ellos, lo que determina la correcta valoración de la circunstancia de atenuación apreciada por el Tribunal de Jurado, lo que determina la desestimación del primer motivo de impugnación.

3.2.-Mediante el segundo de los motivos del recurso impugna la incardinación de los hechos enjuiciados en el art. 142.1 del C.P al considerar que la acción de dirigir tres golpes, con un objeto cortante y punzante, a la zona torácica evidencia una incuestionable voluntad de acabar con la vida, lo que excluye toda posibilidad de una conducta culposa como la que le atribuye el veredicto del Jurado.

El motivo ya ha sido abordado al examinar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal sobre este mismo motivo, con lo que nos remitimos a las razones y fundamentos expresados en aquel apartado en aras a evitar innecesarias reiteraciones.

3.3.- Por último, y aun cuando se trate de una petición solo incluida en el suplico del recurso, la acusación particular también interesó la imposición de la prohibición de aproximación, la cual fue denegada en la resolución de instancia. El motivo tampoco puede prosperar desde el momento en que la propia sentencia lo descarta debido a que los hechos enjuiciados han sido calificados como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, que por su penalidad ha de considerarse menos grave, sin que por otro lado se observen motivos que pudieran justificarlas, máxime cuando la familia de la víctima han estado residiendo fuera de España y no existe ningún indicio del que puede deducirse una situación de peligro que permita valorar la adopción de alguna de las prohibiciones previstas en el art. 57 del C.P.

CUARTO.- Recurso de la defensa del acusado

4.1- El primer motivo de impugnación se dirige a interesar la apreciación de la circunstancia analógica de legítima defensa como muy cualificada, con los efectos atenuatorios previstos en el art. 66.1.2 del C.P.

La petición del recurrente pretende inferirla del hecho justiciable declarado probado por el Jurado en el que se reconoce que hubo una agresión ilegítima y que el acusado pretendió defenderse. Sin embargo, el propio Jurado, al descartar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, ya indicó, al expresar las razones para excluir el hecho octavo, que no pudo determinarse quien empezó ' la discusión la intencionalidad ni las acciones que se produjeron durante la misma, así como tampoco la agresividad ni el número de golpes';en el hecho noveno, el jurado propuso la eliminación de la frase final ' y siguió agrediéndole' con lo que descarta una agresión mantenida; en el hecho undécimo, el Jurado consideró que no podía declararse probado que hubiera habido una provocación previa; y en el hecho decimotercero el Jurado señaló que en el lugar en el que ocurrieron los hechos había otros 'objetos que podría haber utilizado el acusado como objeto defensivo'.

Precisamente todas estas razones fueron ponderadas y consideradas por el Magistrado Presidente en orden a justificar la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de legítima defensa que había sido interesada por el Ministerio Fiscal. Y, precisamente con arreglo a estas mismas razones no permite apreciarla como muy cualificada en los términos genéricos en los que ha sido solicitada por la defensa del acusado, pues no existe ninguna razón excepcional que así lo justifique.

4.2.- A través del segundo de los motivos se impugna la pena impuesta y solicita su reducción a la de un año al considerar que no está motivada la pena de dos años y seis meses que le fue impuesta por el Magistrado Presidente.

El recurso tampoco puede prosperar.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, conforme a los artículos 120.3 y 24 de la Constitución. Y también ha venido señalando que ese deber de motivación se extiende a la fijación de la pena ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero ) y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez ' no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva.' ( STS 68/2021, de 28 de enero).

Sin embargo, en el presente caso, el Magistrado Presidente expresó, aunque sucintamente, las razones por las que le impuso al acusado una pena de dos años y seis meses de prisión. Dos fueron los motivos de imponer aquella pena: por un lado, en que la conducta del acusado, aunque fuera imprudente, era de la máxima gravedad; y que la atenuante se aplicó como analógica.

La pena con la que se castiga el homicidio imprudente es la de uno a cuatro años de prisión, con lo que la pena que se le impuso en sentencia se sitúa en el máximo de la mitad inferior. Esta penalidad se considera acorde con la gravedad del hecho enjuiciado, pues lo que se sanciona es la muerte de otra persona, pues se trata del bien jurídico protegido de mayor protección penal. Asimismo, hay que tener en cuenta las características en las que se produjo la agresión, en las que si bien se apreció la circunstancia atenuante de legítima defensa, lo fue con el valor de análoga significación, lo que evidencia que en este caso no concurrían todos sus presupuestos y exigencias, en particular, no pudo acreditarse que hubiera habido una provocación previa como tampoco la necesidad del medio empleado para repelerla.

En definitiva, la pena impuesta no puede considerarse arbitraria ni inmotivada sino que se impuso tras ponderarla con arreglo a las circunstancias concurrentes y a las irreparables consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados, motivo por el que también debe desestimarse el motivo de impugnación.

4.3.- Cuestiona por último el recurrente el importe de las indemnizaciones reconocidas en favor de la esposa (300.000 euros) y de los dos hijos del fallecido (200.000 euros a cada uno de ellos). Para ello el recurrente se limita a citar la STS 195/2020, de 20 de mayo, de la que entresaca, mediante su subrayado, los siguientes motivos de revisión de la suma indemnizatoria '(...) 4º cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de un modo muy relevante de las señaladas por los Tribunales en supuestos análogos; 5º en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada' pero sin establecer ninguna comparación con otros supuestos ni fijar los parámetros para otra cuantificación.

Frente a la inconcreción de esta petición impugnativa, la sentencia de instancia cuantifica la responsabilidad civil derivada del delito acogiendo, en su integridad, las pretensiones económicas de las acusaciones pública y particular, y ello tras tener en consideración 'la edad de la víctima, la relación de parentesco con ella y demás circunstancias concurrentes' y descartar la posibilidad de moderarla por la concurrencia de la atenuante de legítima defensa, a la que expresamente se había referido la dirección letrada del acusado en el trámite previsto en el art. 68 de la LOTJ, que simplemente interesó la indemnización 'que resulte acreditada' pero sin añadir ninguna otra argumentación.

Por consiguiente, y en la medida en que sobre este pronunciamiento rigen estrictamente los principios civiles de rogación, y al no constar una oposición a las pretensiones resarcitorias interesadas, sin que tampoco se hubieran concretado los motivos que hubieran permitido una eventual revisión, abocan a la desestimación del motivo de impugnación.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, así como el interpuesto por la acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Pradera, en nombre y representación de Alfredo, y asistida por el Letrado Sr. Cuadrada, y el interpuesto por la defensa del acusado, Leovigildo, asistido por el Letrado Sr. Español, contra la sentencia de 1 de abril de 2022 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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