Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 294/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 298/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100581
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00298/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-
SECCIÓN 2ª.
Rollo nº 294 / 10.-
ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 1- ALBACETE.-
Juicio Oral nº 364/09 .-
Proc.Origen : P.A nº 419/08 ( Jdo. V.S.M nº 1-AB).-
S E N T E N C I A Nº 298/10
EN NOMBRE DE S . M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a veinticinco de Noviembre de 2010.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 364/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de MALTRATO SIMPLE y otros en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Cayetano , representado por el/la Procurador/a D. ABELARDO LOPEZ RUIZ, y la Acusación Particular María , representada por el/la Procurador/a Dª CARIDAD DIEZ VALERO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 9/3/2010 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: "Que, por una parte, debo absolver y absuelvo a Cayetano de la comisión de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , un delito maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2, párrafos primero y segundo y un delito de coacciones del art. 172,1 del CP , por los que ha sido enjuiciados y, por otra parte, debo condenar y condeno a Cayetano , como autor responsable de un delito de maltrato simple del art. 153.1 CP , un delito de amenazas del art. 171.4 CP, y tres faltas de injurias del art. 620.2 y último párrafo del CP , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de, por la comisión de un delito de maltrato simple del art. 153,1 CP y de un delito de amenazas del art. 171.4 CP , por cada uno de ellos, 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y, en aplicación del art. 57,2 CP , en relación con el art. 48, ambos del CP, prohibición de aproximarse en radio de 200 metros a María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la misma durante un periodo de 2 años así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo; y sólo para el supuesto de que el acusado no consintiera la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, manifestación que deberá efectuar expresamente en el momento de notificársele la sentencia, la pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos indicados, manteniendo igual el resto de penas privativas de derechos, debiendo asimismo condenar a Cayetano , como autor responsable de tres faltas de injurias del art. 620,2 y último párrafo del CP , a la pena, por cada una de dichas faltas, de 8 días de localización permanente.
Asimismo el acusado debe ser condenado al abono de las costas del presente juicio, debiendo quedar concretadas las costas de la acusación particular a las correspondientes a los delitos por los que ha sido condenado el acusado.
En el momento de notificarle la sentencia, requiérase al condenado si esta dispuesto a cumplir las penas de prestación de trabajos en beneficios de la comunidad impuesta por la comisión del delito de maltrato simple del art. 153.1 CP y del delito de amenazas del art. 174.1 del CP ."
SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado así como por la acusación particular se alegan como "Motivos" los expuestos en sendos escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 28/10/2.010, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que tras una larga relación de noviazgo, la denunciante Dª María y el acusado, D. Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en el año 1995, del cual nacieron 2 hijos, Pablo y Llanos, ambos menores de edad.
Desde el inicio del matrimonio y hasta finales de diciembre de 2008 no consta que hubiese habido problemas en el matrimonio. A partir de dicha fecha y quedar el acusado en situación de desempleo, si bien posteriormente volvió a su actividad laboral, Dª María comienza a sentirse agobiada en el matrimonio, comentando a su esposo sobre el mes de Febrero de Marzo de María su deseo de separarse. Aproximadamente sobre esa misma fecha Dª María , como consecuencia de la ya indicada situación de agobio en su matrimonio encuentra apoyo en un antiguo amigo con el que mantiene ciertos mensajes a través del ordenador familiar y que son descubiertos por el acusado sobre el mes de Junio de 2007, lo que determina que el mismo comience a pedir explicaciones a su esposa y a ejercer cierto control sobre la misma.
No obstante la situación existente, D Cayetano no desea separarse convenciendo a su esposa para que acudan a la mediación de un sacerdote para poder reconducir su matrimonio, si bien la situación no mejora, acudiendo en Febrero de 2008 al servicio de Mediación Familiar de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha con el fin de lograr una separación de mutuo acuerdo, llegando a intervenir un familiar de cada uno de los dos cónyuges en dicho intento de separación de mutuo acuerdo y mediar sobre la situación en que quedaría la vivienda del matrimonio. En el mes de Junio de 2008 el acusado logra contactar con el amigo de su esposa, que le explica la relación que ha mantenido con Dª María . A partir de ese momento D. Cayetano vuelve a pedir nuevas explicaciones a su esposa, lo que provoca tensiones entre los todavía cónyuges.
La citada tensión entre D. Cayetano y Dª María se ve reflejada en una fuerte discusión en fecha 3-7-2008, que tiene lugar en el domicilio que todavía compartían ambos con sus hijos menores de edad y en el transcurso de la cual el acusado dio un fuerte golpe con el puño en la mesa de la cocina, siendo oído dicho golpe por los hijos del matrimonio que preguntaron que qué sucedía, respondiendo el acusado que el había dado el golpe para no tener que pegarle a Dª María . Tras acostarse los hijos del matrimonio, Dª María manifestó a su esposo que esa noche no iba a dormir con él en la misma cama, por lo que Dª María intentó salir del dormitorio así como refugiarse en el cuarto de baño impidiéndole D. Cayetano cerrar la puerta del mismo interponiendo su pie, logrando finalmente Dª María marcharse a la cocina, adonde la siguió D. Cayetano . Ya en la cocina Dª María intentó tranquilizar a D. Cayetano , si bien se originó una nueva discusión, cogiendo el acusado una regla de plástico de sus hijos que se encontraba en la mesa de la cocina llegando a ponérsela en el cuello a la denunciante, que al intentar apartarla de su cuello dio lugar a que se rompiera dicha regla. A continuación Dª María se refugió en el dormitorio de su hija, hasta donde fue seguida por D. Cayetano , que le dijo que era mejor que se fuera a dormir con él si no quería tener problemas, no accediendo a ello Dª María permaneciendo esa noche en el dormitorio de la niña, yéndose D Cayetano a su dormitorio. Asimismo durante la discución mantenida esa noche Dª Cayetano insultó a su mujer llamándola puta y zorra.
SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que como consecuencia del mencionado incidente y tras marcharse los hijos a un campamento veraniego, Dª María decidió irse a casa de su madre, estando ya acordado por los todavía cónyuges el uso alterno de la casa común, la cual abandonó definitivamente D Cayetano en fecha 12-9-2008.
Tras volver los niños del campamento e irse de vacaciones con su padre a Almería, Dª María durante el periodo comprendido entre el 17 y el 23 de Agosto de 2008, aproximadamente, grabó las conversaciones telefónicas que mantenía con el acusado sus hijos, manifestando en una de ellas el acusado que "lo estaba haciendo muy mal como medre", que "le podía seguir haciendo la vida imposible" y sin que haya quedado acreditado que D Cayetano le dijera a Dª María "si estas follando déjalo, que tus hijos quieren hablar contigo."
TERCERO.- Que también resulta probado y así se declara que en fecha 24 de Agosto de 2008, en una discusión entre Dª María y D Cayetano provocada por el régimen de visitas con sus hijos, D. Cayetano llegó a escupir a Dª María , habiéndose reduciendo testimonio de la respuesta de Dª María consistentes en darle un cachete o golpe en el cuello a D Cayetano .
Por otra parte, no ha quedado debidamente acreditado que después del día 24 de Agosto de 2008, D. Cayetano le dijese a Dª María en una discusión la frase literal de que "tengo dos objetivos en la vida, ser feliz y lo estoy consiguiendo y hacerte la vida imposible hasta que me nuera o te mueras tú."
CUARTO.- Que del mismo modo resulta probado que el día 7 de Octubre de 2008, al ir a recoger a su hija a catequesis y como consecuencia de no haber asistido Dª María esa tarde a una reunión en el colegio para tratar asuntos de sus hijos, si bien ya había estado tratando ese tema por la mañana en el colegio al no poder ir por la tarde, D Cayetano le dijo, cerca del padre de otro niño, que si no podía ir a las reuniones del colegio iría el y que era una mala madre.
Por último, no ha quedado acreditado que desde Octubre de 2008 hasta la denuncia presentada por Dª María el 10 de Noviembre de 2008, cuando se producía el intercambio de sus hijos para cumplir el régimen de visitas pactado entre Dª María y D. Cayetano , éste le dijese a la primera "mala madre atente las consecuencias."
Fundamentos
PRIMERO.-Combate en primer término el acusado su condena alegando resumidamente: Errónea valoración de la prueba e Infracción normativa.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo-alegatos 1º a 4º- interpreta el apelante que existe esa errónea valoración por cuanto respecto del episodio acaecido el 3/7/2008 y en relación con el delito de maltrato simple, la declaración de la víctima no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles. Respecto del delito de amenazas vertidas en la misma fecha, tampoco la declaración de la denunciante puede servir para enervar la presunción de inocencia, tratándose de una denuncia interesada sin que pueda hablarse de amenaza. En relación con la falta de insultos idénticos argumentos se vierten así como respecto de la falta de injurias o vejaciones ubicadas en la fecha de 7/10/2008, si ha existido esa expresión ( mala madre ) la lectura del acusado es que no deja de ser más que un simple reproche ante la actitud de su todavía esposa.
Alternativamente, se combate la Sentencia por infracción del ordenamiento jurídico pues respecto del delito de amenazas y repitiendo alegatos, argumenta que si se estima la expresión como constitutiva de infracción penal debería ser tipificada como falta ex artículo 620.2 CP y no como delito.
TERCERO.- En orden a analizar el primer motivo que engloba cuatro alegatos, el Juez a quo basa su convicción en la declaración de la víctima y sobre dicha valoración la Sala tiene criterio que venimos reiterando sistemáticamente pues cuando lo argumentado en la alzada es la valoración de una prueba personal practicada con inmediación por el Juzgado(doctrina que emana del Tribunal Constitucional (STC 23 de Febrero de 2009 Recurso nº 2650/2007 y otras posteriores) en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem", deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española, entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia, lo que implica la extremada dificultad que se plantea para que la Sala pueda acordar la repetida corrección sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa valoración y declaración absolutoria o condenatoria salvo que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, excepciones que no se aprecian en el presente caso y así lo venimos declarando en muchas Sentencias, entre otras, las dictadas en Rollo nº 144/09 , Rollo nº 146/09, 244/09 , 246/09 , 274/09 , 604/09 , Rollo nº 104/10,nº 125/10 , 165/10 , nº 234/10 , entre otras muchas, revisándose un supuesto similar al actual en Sentencia dictada en Rollo nº 245/09 .
La Sala por tanto, partiendo de la existencia de la valoración de prueba personal no aprecia además que la misma sea espuria tal y como sostiene el recurrente.
CUARTO.-Respecto de la denunciada infracción normativa, considera el Juez a quo que la expresión relativa a que si la esposa no dormía con él esa noche tendría problemas, es constitutiva de un delito de amenazas y ello también esencialmente basado en la declaración de la víctima quien en efecto además narra cómo la noche de autos el acusado le puso una regla en el cuello conducta que ha supuesto que se incardine en otro tipo delictivo, tratándose de una maniobra susceptible de ser calificada como de maltrato y en ese contexto de violencia intensa la noche de autos el acusado profiere una frase que sin duda intimida viéndose atentada la libertad y el derecho que tiene la víctima al sosiego y tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida y en todo caso, hay que recordar que el artículo aplicado: art. 171.4 CP, castiga como delito la amenaza siquiera sea leve.
En la línea apuntada, señalábamos en Sentencia dictada en Rollo nº 375/08 y respecto de una expresión tal como "ten cuidado, la próxima te pego dos hostias que te subo al árbol" que:"...Además, hallándonos ante amenazas aun leves proferidas y dirigidas a mujer -sujeto pasivo- que sea o haya sido esposa del sujeto activo, o que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, se incardina la conducta en el aludido precepto, resultando que el último párrafo del artículo 620.2 del C.P es aplicable si los hechos son susceptibles de coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve porque la amenaza leve es delictiva con encaje especial en el repetido 171.4º CP ,cuando concurren en sendos sujetos las características descritas castigando el artículo 620 apartado 2º CP como falta la amenaza leve a otro, si ese "otro" no es mujer -como sujeto pasivo- esposa o que haya sido esposa o ligada o que haya estado ligada por relación de análoga afectividad aun sin convivencia siendo el varón sujeto activo, es decir, una de las relaciones establecidas en el artículo 173.2 del C.P ...".
Por todo ello el recurso fenece.
QUINTO.- Recurso formulado por la Acusación Particular.
Adelantábamos que también recurre la víctima denunciante, por dos motivos: 1º Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 172.1 CP y 2º Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 173.2 CP por no haberse apreciado la habitualidad del maltrato.
Pues bien no vamos a entrar en el análisis de si puede o no entenderse cometido un delito o falta de coacciones o si el delito de maltrato en lugar de tratarse de un episodio único debiera haber sido tipificado y castigado como habitual, porque al fin y al cabo, el acusado ha resultado absuelto de esos dos delitos y la Sala viene repitiendo (Sentencias, entre otras, las dictadas en Rollo nº 144/09 , Rollo nº 146/09, 244/09 , 246/09 , 274/09 , 604/09 , 03/10, nº 20/10 , nº31/10 , nº 55/10 ó Rollo nº 70/10 , Rollo nº 104/10,nº 125/10 , nº 165/10 , nº 184/10 , nº 224/10 , nº 240/10 , nº 251/10 , en consonancia con SSTC de 15 de enero de 2007 ó de 23.02.2009 ) la imposibilidad o máxima dificultad de revocar una Sentencia absolutoria dictando a sensu contrario un pronunciamiento de condena basado ello en revisión de valoración de prueba personal a no ser que exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas en la primera, excepciones que no se aprecian en el presente caso.
Y éste criterio se ha extremado en base a la aludida doctrina que en materia de Sentencias absolutorias viene estableciendo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional pues también cuando se pretende una condena en apelación revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación excepto en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la Sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado "a quo".
SEXTO.-Por todo ello procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC, según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Cayetano , Y DESESTIMAMOS igualmente el Recurso de Apelación formulado por Doña María , representada por la Procuradora Dª CARIDAD DIEZ VALERO, contra la Sentencia de fecha 9 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 364/09 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada a los apelantes vencidos.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85 .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-

