Sentencia Penal Nº 298/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 298/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 29/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 298/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100099


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 29/10- 1ª

Procedimiento nº 432/07

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 298/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO DON JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de abril de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 432/07 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 Bilbao, por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA HACIENDA PUBLICA contra Roman , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 4 de marzo de 1966, hijo de Eduardo y Esperanza, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Carlos Salgado Nuñez y defendido por el Letrado Sr. José Javier Bilbao Peñas; Teodosio , con DNI nº NUM001 , cuyos demás datos de identidad no constan, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. Roberto Icazuriaga Bereño; Jose Miguel , nacido en Ullibarri-Arana, con DNI nº NUM002 , cuyos demás datos de identificación no constan, representado por la Procuradora Sra. NAIA ALTUNA SERRANO y defendido por la Letrada Sra. MARIA VICTORIA SUAREZ GONZALEZ; y contra Marino , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 10 de septiembre de 1951, hijo de David y María Luisa, con DNI nº NUM003 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Pilar Gago Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Carlos Pérez Padilla; como acusación particular DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora Sra. María Begoña Perea de la Tajada y defendida por la Letrada Sra. Pilar Gutierrez Martínez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 07 de octubre de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de ocultar al verdadero titular de las operaciones de defraudación, se constituyó por D. Marino y D. Jose Miguel , la sociedad "Suminitros Plano Novo Steel, S.L.", fijando como domicilio social la calle Las Mercedes nº 8 de Las Arenas-Getxo (Bizkaia), mercantil de la que inicialmente y formalmente fue nombrado Administrador D. Jose Miguel , y autorizándose por éste último, en tal condición, a D. Teodosio en la cuenta corriente operativa que la Sociedad tenia en la entidad bancaria BBVA, sucursal de Gran Via nº 12, cuenta nº 0182 1299 45 00115110160 para así, y por éste, reintegrar y abonar finalmente a D. Roman las cantidades que los clientes de la Sociedad ingresaban en dicha cuenta, por las operaciones de suministro, previamente efectuadas, por la mercantil "Suministros Plano Novo Stell, S.L." a las mismas.

Dicha sociedad fue incluida en plan de inspección el 22 de diciembre de 2004, tras una información recibida el 2 de diciembre de igual año, de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información de la Agencia Tributaria, en el sentido de que dicha sociedad estaba realizando importantes adquisiciones intracomunitarias, sobre todo en países como Gecia, Italia e Inglaterra.

En el curso de la actuación inspectora se comprobó que la entidad aparentaba tener su domicilio social en el lugar arriba indicado constatándose, no obstante, de las facturas emitidas a sus clientes, que su domicilio social se hallaba ubicado en la calle Bidearte, nº 6-4º izda. de la localidad de Las Arenas-Getxo (Bizkaia) y que la misma tenía como actividad la intermediación en la compra de chapa metálica, procedente de países comunitarios y su posterior venta, en el mercado nacional, a clientes dedicados a la fabricación de envases metálicos, destinados a almacenar líquidos, pinturas, conservas, etc.

Igualmente de la documental recibida de las autoridades fiscales griegas, (primer país que alertó de que la entidad carecía de N.I.F. comunitario), se comprobó que la persona que aparece, como responsable de esta sociedad es D. Roman , con DNI nº NUM000 .

Al proceder a citar al contribuyente, en el domicilio de la calle Bidearte, se pudo constatar que, si bien en la puerta de entrada del establecimiento, no aparecía el nombre de la mercantil "Suminitros Plano Novo Steel, S.L.", si lo hacia el de una sociedad denominada "Novopack", grupo inicialmente constituido en 1995, primero como "Envases y Embalajes Novopack, S.L.", para ser sucedida en 1997 por la mercantil "Novopack Ibérica de Envases y Embalajes, S.L.", entidades de las que fue, respectivamente, socio fundador y administrador de hecho D. Roman , cesando en su actividad al haber sido, ambas sociedades, objeto de inspección con elevadas actas y liquidaciones provisionales, aún no satisfechas y repitiéndose, en cada una de las 3 sociedades mencionadas, los clientes mas importantes, por lo que la mercantil "Suministros Plano Novo Steel, S.L." es la continuadora de la actividad de las desaparecidas.

La sociedad, no obstante las importantes adquisiciones intracomunitarias efectuadas omitió efectuar declaración alguna tanto por el Impuesto de Sociedades como por IVA devengado a sus clientes durante los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

Dicha elusión se logró mediante la total omisión de presentación de documentos desde su constitución lo que dió lugar a que fuera dado de baja en el Indice de Entidades, apareciendo inexistente a efectos fiscales, tanto para la Agencia Tributaria como la Hacienda Foral de Bizkaia.

La determinación de las cuotas totales devengadas por el Impuesto del IVA sólo ha sido posible, dada la incomparecencia ante la Inspección de persona con poder suficiente para representar a la entidad y la imposibilidad de acceder a la contabilidad, por la información suministrada por la Agencia Tributaria al tener aquella constancia de que el contribuyente había realizado adquisiciones intracomunitarias y que devengó el IVA en las ventas efectuadas a clientes según consta en el modelo 347 por aquellos declarados ante la Agencia Tributaria y por las facturas remitidas por los clientes de las compras efectuadas a "Suminitros Plano Novo Steel".

Estimando que el IVA soportado interior por el contribuyente no ha podido ser considerado, ante la falta de pruebas, pero no obstante serían de escasa cuantía, las cuotas devengadas y que han sido dejadas de ingresar, se cuantifican para el:

AÑO 2002

Base: 5.376.042 euros

Cuota: 860.167,65 euros

AÑO 2003

Base: 6.937.269 euros

Cuota 1.109.963,31 euros

AÑO 2004

Base: 4.071.824,22 euros

Cuota: 651.491,87 euros .> >

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que condeno a Roman , Teodosio , Jose Miguel y Marino como autores responsables de tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 305 C.P. debiendo cada uno de ellos por cada delito cumplir 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pagando las multas de 860.167,65 euros, 1.109.963,31 euros y 651.491,87 euros con responsabilidad subsidaria en caso de impago conforme al art. 53 C.P . así como con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y el derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por 5 años.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Foral en 2.621.622,83 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC . con las especialidades previstas para la Hacienda Foral y la responsabilidad subsidiaria de "Suministros Plano Novo Steel, S.L.".

Los condenados pagarán las costas por cuartas partes. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciónes de Jose Miguel , Marino , Teodosio y Roman en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 25 de marzo de 2010.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se mantienen y se aceptan, en lo sustancial, los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se han articulado recursos de apelación por los cuatro condenados en sentencia y sobre la base de distintas razones, si bien a efectos de una mejor comprensión, es posible distinguir los motivos expuestos por la defensa de Roman , a quien la sentencia recurrida considera administrador de hecho, y los recursos interpuestos por las representaciones de Teodosio , Marino y Jose Miguel quienes son considerados como meros partícipes o testaferros.

Por lo que refiere a recurso interpuesto por la representación de Roman , en síntesis, se alegan como motivos de impugnación, el primero, vulneración de normas procesales por falta de motivación de la sentencia condenatoria, y el segundo, error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha practicado en el plenario prueba suficiente de cargo pretendiendo que el recurrente no era administrador de hecho, sino un mero comercial, que las afirmaciones fácticas el informe pericial no tienen soporte documental, que la documental anexo dos procedente autoridades griegas, no es un documento valorable a efectos penales, que las facturas no están acreditadas, y por lo que respecta a la cuantía de las cuotas defraudadas que sólo hay prueba en relación al ejercicio 2003 y por cantidades distintas a las consignadas en sentencia.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Teodosio se insiste en la inexistencia de dolo, es decir, en el desconocimiento de estar contribuyendo a un delito contra la hacienda pública al figurar como persona autorizada en la cuenta de la mercantil abierta en la entidad BBVA y al firmar los talones retirando fondos.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de Jose Miguel , de similar contenido, se hace hincapié en la inexistencia de un acuerdo previo entre los condenados y en el hecho de que la única finalidad perseguida por su participación en los hechos era encontrar un trabajo, su desconocimiento de la actividad de la sociedad y el no haber obtenido ningún beneficio, alegando que se ha producido error en la valuación de la prueba y error en la aplicación del artículo 31 del código penal .

Por último, por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación procesal de Marino , se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por no existir prueba alguna de conexión y de acuerdo previo entre los acusados y no haber acreditada su participación en los hechos, y como segundo motivo del recurso, error en la aplicación del artículo 305 , insistiendo en que toda la actividad la llevaba a cabo el acusado Roman , y en que Marino era un mero socio sin intervención ni responsabilidad alguna en los hechos, destacando que la mera circunstancia de ser socio no determina la responsabilidad objetiva del mismo en el ámbito penal.

Por su parte, el Ministerio fiscal y la representación de la Diputación foral impugnan los recursos interpuestos e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Efectivamente, de lo que se trata es determinar si la Magistrado Juez de Lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la mismo y que le llevó declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error, o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada. En ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo de la juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración.

CUARTO.- Examinados los motivos esgrimidos por los apelantes frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos, como la intervención de los acusados, se sustentan de forma sólida en prueba de cargo obtenida con todas las garantías y que debe ser considerada suficiente a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia en lo que se refiere a la condena como autores de un delito contra la hacienda pública tipificado en el artículo 305 del Código penal .

Entrando a conocer del recurso interpuesto por la representación de Roman , partiendo de la desestimación de la impugnación de falta de motivación por considerar que la que incorpora la sentencia recurrida es suficiente usualmente conocer que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, cabe señalar el abundante material probatorio en el que se basa la sentencia recurrida para considerar a Roman administrador de hecho de la mercantil Suministros Plano Novo Steel S.L., constituida en fecha 22 de junio de 1998 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del código penal en relación con lo dispuesto al artículo 305 del mismo texto legal, en especial, los siguientes datos:

A) Certificación del registro mercantil en que aparece Roman como socio fundador y administrador del grupo de empresas de Novo Pack Ibérica de Envases y Embalajes S.L., que demuestra que Roman era la persona que tenía experiencia en el giro de la mercantil y que aparecía vinculado a la mercantil anterior, lo que ha sido reconocido por el propio acusado.

B) La declaración del señor Romeo en el plenario, cuyas manifestaciones son reproducidas en la sentencia recurrida.

C) La declaración de los testigos representantes de las mercantiles clientes Justo , representante legal de Comercial Ferrica , Patricio , contable de Envases Metálicos Riojanos Moreno, Pedro Enrique , representante legal de Envases Metálicos Berber, , Humberto , representante legal de Tapón Corona Ibérica.

D) El testimonio de Gumersindo quien afirma que Roman figura como arrendatario del local donde se llevaba la gestión de la sociedad en la calle Bidearte 6 4º, domicilio en que figura la mercantil Novopack, que las autoridades fiscales griegas les informan de que el señor Roman era la persona con la que se realizaban las operaciones comerciales y que a través de clientes españoles han podido comprobar el volumen de las transacciones comerciales, ratificando los extremos contenidos en las actas emititidas por la Inspeccion tributaria.

E) El testimonio de los co imputados y en particular las manifestaciones de Jose Ignacio ante el juzgado reconociendo que fue Roman quién lo autorizó en la cuenta abierta por la empresa en el BBVA, y que el destinatario del dinero era Roman así como que cada cheque que firmaba era por indicación del mismo , y de Marino afirmando que la mecánica defraudatoria supone que era vender mas barato, quedándose con el IVA, al tratarse de chatarra importada.

F) La documental recibida de las autoridades fiscales griegas (documental anexo dos) en el que se hace constar que las relaciones comerciales se llevaban a cabo con Roman .

G) La documental en que se basa el informe elaborado por Gumersindo afirmando que el señor Teodosio sacaba en metálico contra cheques emitidos por la propia sociedad considerando a Marino , Jose Miguel , y Teodosio testaferros y a Roman como administrador de hecho.

En los supuestos en que no se dispone de prueba directa es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con la del TS, exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

La defensa de Roman sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba pues el verdadero administrador no era el señor Roman sino Don Romeo , quien gestionaba la empresa desde Gesnorte S.L, impugnando el documento remitido por las autoridades griegas por no haberse propuesto testigos para acreditar su recepción y autenticidad, y el informe elaborado por el Sr. Gumersindo por considerar que contiene afirmaciones que no soporta documentalmente y añadiendo que muchas de las facturas pueden ser falsas.

Lo cierto es que las manifestaciones del informe elaborado por el Sr. Gumersindo están corroboradas por las declaraciones de los testigos citados y por las facturas aportadas por los clientes, que el señor Roman , invocando una supuesta condición de comisionista, ha admitido que en todo momento. El documento administrativo remitido por las autoridades griegas no fue impugnado en ningún momento y tiene un valor de indicio en relación a otros muchos que permiten considerar que el señor Roman era el verdadero administrador de hecho de la mercantil. Todas las facturas se encuentran en la causa y de ellas resultan los importes consignados. No hay ningún motivo para dudar de la autenticidad de esas facturas que precise una comprobación de albaranes, y en relación a la cuantía de la cuota se ha determinado por régimen de estimación indirecta sobre la base de las facturas aportadas por los clientes que permitieron calcular la cuota defraudada en base a las facturas emitidas por la propia sociedad, sin que tenga relevancia que no coincida exactamente con los ingresos en la cuenta del BBVA pues no todos los pagos pudieron hacerse a través de dicha cuenta. Por otro lado las explicaciones ofrecidas por el señor Roman sobre su condición de mero comercial constituyen un claro intento de desviar la responsabilidad en primer lugar hacia Jose Miguel , mero testaferro, y después Don Romeo , y han quedado plenamente desvirtuadas por el resto de la prueba practicada.

En definitiva, es esta prueba indirecta suficiente para considerar acreditado que Roman constituyó la sociedad utilizando a terceras personas, los señores Marino , Teodosio y Jose Miguel con el fin exclusivo de eludir su responsabilidad y defraudar a la hacienda pública. La aplicación al caso de la noción de administrador de hecho, introducida en el artículo 31 , aparece con claridad pues resulta acreditado que el Sr. Roman era el auténtico gestor material de la empresa más allá de los órganos formales de representación y administración de la misma, que fué quien concibió y utilizó a la mercantil como un instrumento, una pantalla de persona jurídica con la única finalidad de eludir responsabilidades por sus actividades comerciales y permitir la defraudación a la Hacienda pública de los importes de IVA abonados por los clientes.

QUINTO.- Por lo que se refiere a los recursos interpuestos por los demás condenados, la defensa de Teodosio insiste en el que no hay dolo, la defensa de Marino considera que el único responsable es el Sr. Roman , alegando como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y como segundo motivo, error en la aplicación del artículo 305 , considerando el Sr. Marino un mero socio y que no ha tenido ninguna intervención en los hechos, y por último, la defensa de Jose Miguel alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, y como segundo motivo error en la aplicación del artículo 31 por haber cesado como administrador en el año 2000 considerando que desconocía absolutamente la actividad de la sociedad y que su única finalidad había sido encontrar un trabajo.

La responsabilidad de Marino y de Jose Miguel , quienes constituyeron la sociedad Suministros Plano Novo Steel S.L. el 22 de junio de 1998, desentendiéndose posteriormente de las actividades de la misma y apareciendo como meros testaferros, y la de Teodosio , quien aparece como apoderado en la cuenta abierta por la entidad en el BBVA y quien efectúa los pagos al señor Roman , no se establece por su condición de administradores de hecho o derecho, sino en concepto de cooperación en las actividades del autor directo como administrador de hecho de la mercantil, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29 del código penal .

A la vista la prueba practicada no puede considerarse que el concierto previo entre los cuatro acusados se extienda a las concretas defraudaciones cometidas en los ejercicios 2002, 2003 y 2004 . Jose Miguel y Marino se limitan a facilitar su colaboración para la constitución de la sociedad situándose a partir de ese momento en una posición de ignorancia deliberada respecto de las actividades que pudiera desarrollar dicha sociedad y desentendiéndose de su actividad. El dolo, al menos eventual, aparece del momento en que se prestan a actuar como testaferros aceptando que dicha sociedad, como pantalla jurídica, pudiera ser utilizada para defraudar acreedores o a la propia hacienda pública. Lo mismo podemos decir, si bien su contribución en más intensa, respecto de la conducta de don Teodosio quien colabora con el señor Roman como autorizado de la cuenta corriente que la sociedad tenía en la entidad bancaria BBVA reintegrando y abonando a Roman las cantidades que los clientes ingresaban en dicha cuenta por las operaciones de suministro.

No ha quedado suficientemente acreditado que la contribución de Jose Ignacio integre el concepto de cooperación necesaria del artículo 28 b del código penal pues si bien su intervención resulta permanente en la actividad de la empresa con conocimiento del peligro concreto de la realización del tipo, no es decisiva. Lo mismo podemos decir respecto del comportamiento de Jose Miguel y de Marino , de menor intensidad pues se limita a la cooperación en la ejecución del hecho anterior como es el de constitución de la sociedad actuando como meros testaferros, lo que si bien no excluye su responsabilidad, si la devalúa debiendo ser considerados todos ellos meros complices de la defraudación pues su contribución, aún cuando fue eficaz, no era necesaria atendiendo a su trascendencia en el resultado final de una acción que se desarrolla y se extiende durante los años 2002, 2003 y 2004.

SEXTO.- En la determinación de las penas la sentencia recurrida impone a todos los acusados la misma pena considerando culpables a todos ellos con idéntica culpabilidad "cualquiera que sea el móvil que los aliado pues pudieron y debieron prever las consecuencias de sus actos". Lo cierto es que la aplicación de la pena los jueces o tribunales deben proceder a una adecuada individualización imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonando no en la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del código penal .

No puede ser la misma la responsabilidad del administrador de hecho que la responsabilidad de quienes aparecen como meros testaferros. Por eso deberán moderarse las penas impuestas fijándose las correspondientes a Teodosio , Jose Miguel y Marino , como meros cómplices, en seis meses y un día de prisión por cada uno de los delitos cometidos, y reduciendo la pena de multa a la mitad de la cuota defraudada todo ello en aplicación de la norma del artículo 63 del código penal , manteniendo las penas accesorias establecidas en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba fue realizada por el juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido suficientemente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, con las salvedades expuestas en cuanto a participación y penas a imponer, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida. y su calificación jurídica.

OCTAVO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Criminal, y habiendo sido estimados en parte tres de los recurso de apelación, procede imponer al recurrente cuyo recurso ha sido desestimado el pago de las cuarta parte de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad judicial que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Roman , y estimando en parte los recursos de apelación interpuestos en nombre de representación de Teodosio , Jose Miguel Y Marino contra la sentencia de 7 de octubre de 2009 dictada por el jugado lo penal nº 6 de los de Bilbao, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia , y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Roman a la pena de dos años de prisión por cada uno de los tres delitos cometidos, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa correspondiente al importe de las cuotas defraudadas con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del código penal , y a Teodosio , Jose Miguel y a Marino a la pena de seis meses y un día de prisión por cada uno de los tres delitos cometidos, y multa correspondiente a la mitad de las cuotas defraudadas con responsabilidad subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del código penal , confirmando el resto de pronunciamientos incluidos en la sentencia recurrida, relativos a la penas accesorias y responsabilidad civil y subsidiaria, todo ello con expresa imposición de la cuarta parte de las costas causadas en esta alzada al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas, y declaración de oficio en cuanto al resto.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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