Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 87/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101818
ROLLO DE APELACION PENAL 87/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000433 /2007
RECURRENTE: Pedro Francisco
Procuradora: ROSA ANA MAROTO AYALA
Letrado: AUDELINO CARRION GIL
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 298-11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a once de octubre de dos mil once.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 433/07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre ROBO CON FUERZA, contra, Pedro Francisco , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora D.ª Rosa Ana Maroto Ayala, y defendido por el Letrado D. Audelino Carrión Gil, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- En Albacete, el día 23 de diciembre de 2006, sobre las 00.05 horas, Pedro Francisco , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Albacete y vecino de esta ciudad, calle DIRECCION000 , nº NUM001 , pta. NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito de los objetos que en su interior de los objetos que en su interior hallara, golpeó con un destornillador los cristales delantero y triangular trasero derecho del vehículo matrícula UL-....-E y los rompió, sin llegar a acceder al interior ni a sustraer ningún objeto al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional. Los cristales citados fueron reparados por la compañía aseguradora del vehículo. FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pana de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales..".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora D.ª Rosa Ana Maroto Ayala en nombre y representación de Pedro Francisco , impugnado por el El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 6 de octubre de 2.011.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la representación del recurrente, Pedro Francisco , condenado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, que se aprecie en su favor la eximente completa del art. 20.2 del C.P ., o subsidiariamente la atenuante del art 21,2 del C.P ., ambas en relación a su condición de drogodependiente politoxicómano.
El recurrente resume sus argumentos al final del cuerpo de su escrito impugnatorio de la sentencia esgrimiendo el principio de "Presunción de Inocencia, en su vertiente " in dubio pro reo "", reconociendo implícitamente que no está acreditado que se encontrara, en el momento de comisión de los hechos, ni bajo el síndrome de abstinencia ni afectado por la ingesta de drogas. De hecho, ninguno de los dos policias que participaron en su detención, que declararon en el juicio como testigos, refirió que le llamara la atención nada parecido, y en el atestado no consta que fuera necesaria la atención médica del mismo ni por el síndrome de abstinencia, ni por encontrarse indispuesto por el consumo de drogas. E igualmente se destaca que el acusado- apelante hizo una declaración autoexculpatoria perfectamente construída ante la Policía. Todo ello descarta su afectación por la necesidad imperiosa de drogas o por su ingesta en el momento de la comisión del hecho y de la detención.
Debe recordarse, por otro lado, que la presunción de inocencia no proyecta su ámbito de aplicación sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales que establecen que "la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho, no sobre quien lo niega" y que "ha de demostrarse lo que se afirma, no lo que se niega", y de acuerdo también con las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 noviembre 1987 (RJ 19878537 ) y 29 febrero 1988 (RJ 19881347) en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo, en principio, anormal, cual es una circunstancia de inimputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas ni presunciones.
SEGUNDO.- Cabe plantearse, no obstante, si el acusado cometió los hechos "a causa de su grave adicción" a las drogas, en cuyo caso procedería la apreciación de la atenuante del art. 21,2 del C.P ., tal y como se interesa subsidiariamente en el recurso.
La atenuante ordinaria que se describe en el art. 21.2 del Código Penal concurre cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella ( SSTS 22.5.98 [RJ Aranzadi 19982944]), y para su apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 [RJ 20044931]).
En el caso enjuiciado esa relación causal o motivacional entre la adicción del apelante (que sí puede considerarse probada en virtud de las pruebas periciales practicadas) y el hecho delictivo no está acreditada. Ello es así porque, según resulta del documento obrante al folio 89, el Sr. Pedro Francisco estaba sometido a un tratamiento con Metadona, y, como explicó la Sra. Médico- Forense en el juicio, ese fármaco reprime el impulso incontrolable de conseguir droga, y ello, además, de manera permanente, pues en los centros autorizados para su suministro se encargan de que los pacientes no tengan momentos de carencia.
TERCERO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC, por aplicación analógica del art. 901 de la LECri , y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri ., desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el condenado, procede su condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Rosa Ana Maroto Ayala en nombre y representación de Pedro Francisco , contra la Sentencia dictada con el nº 128/09 en fecha 10 de marzo de 2.009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 433/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete once de octubre de dos mil once.Datos de Órga no Judicial
