Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 298/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 9/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 298/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100485
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo no 9/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 20/2010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra las relaciones familiares contra don Luis , en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Abogado don Pedro Sánchez Vega, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante; siendo Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado no 20/2010, en fecha veintitrés de agosto de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
"PRIMERO.- Luis fue obligado por sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento de divorcio contencioso no. 754/08 , a entregar a dona Ramona en concepto de prestación de alimentos para sus tres hijos menores de edad Abelardo , Edemiro e José , la cantidad mensual de 450 euros.
SEGUNDO. Luis , con total desprecio hacia la resolución judicial mencionada, no pagó la referida pensión de alimentos desde el mes de noviembre de dos mil ocho hasta el mes de octubre de dos mil nueve, a excepción de los meses de: mayo en que abonó 124 euros, junio en que abonó 44 euros, julio en que abonó 106 euros, y agosto de dos mil nueve en que abonó 127,33 euros.
TERCERO. Luis en el mes de marzo de dos mil diez ha abonado 1900 euros, además de dos pagos de 223 euros, en concepto de la referida pensión de alimentos."
Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:"
"Que debo condenar y condeno a Luis como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abandono de familia, ya definido, con la circunstancia atenuante de reparación del dano, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; y al abono de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Luis por vía de la responsabilidad civil a abonar a sus hijos menores Abelardo , Edemiro e José la cantidad de 3102,67 euros. Cantidad que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto que se absuelva al acusado del delito de abandono de familia por el que fue condenado, pretensión que se sustenta en la existencia de un error en la valoración de las pruebas y en la infracción del artículo 227.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Dado que los dos motivos en que se basa el recurso se articulan conjuntamente, se va a proceder a su resolución conjunta.
En cuanto al alegado error en la apreciación de las pruebas conviene comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
De los elementos precisos para la integración del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal (esto es, 1o.- la existencia de una resolución judicial, en un supuesto de separación matrimonial, divorcio o nulidad, que establezca una prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; 2o.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3o.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado), la representación procesal del apelante cuestiona única y exclusivamente el elemento subjetivo en la vertiente relativa a la existencia de una negativa voluntaria y rebelde al pago de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación por importe de total de 450 euros (a razón de 150 euros por cada uno de sus tres hijos).
La pretensión impugnatoria se sustenta en una doble argumentación, de un lado, que el acusado, por error, realizó ingresos para el pago de la pensión alimenticia en una cuenta corriente de la que la denunciante no era titular, que dicha cuenta le fue facilitada por el juzgado comprobándose posteriormente que se trataba de la cuenta del Ampa del Colegio en el que cursan estudios sus hijos; y, de otro lado, se alega que el acusado pagó la totalidad de la cuota correspondiente a la hipoteca de la vivienda familiar y descontó de la pensión alimenticia la parte que de dicha cuota correspondía abonar a la madre de sus hijos, hasta tanto se resolviese el recurso de apelación que el mismo interpuso contra la sentencia, la cual no se pronunció sobre el pago de la hipoteca.
Ambas argumentaciones fueron tenidas en cuenta por la Juez "a quo" al valorar las pruebas personales, entendiendo este Tribunal que la apreciación probatoria realizada por aquélla acredita plenamente el elemento del tipo penal cuestionado, habiendo valorado aquélla que desde que se dictó la sentencia de divorcio no se ha modificado la situación económica del acusado y que éste es titular de varias cuentas corrientes y de cuatro inmuebles.
En todo caso, entendemos que las alegaciones vertidas en el recurso no evidencian error en el proceso valorativo plasmado en la sentencia de instancia, sino que del contraste de éste y de aquéllas la valoración probatoria queda reforzada aun más si cabe. Así:
En primer lugar, aunque consta que el acusado realizó ingresos en una cuenta corriente titularidad del Ampa del colegio de sus hijos, y sin que sea preciso analizar si dichos ingresos se produjeron efectivamente por las razones invocadas, lo cierto es que los mismos no evidencian la voluntad del acusado de satisfacer la pensión alimenticia a cuyo pago venía obligado. Y ello porque la cantidad total ingresada en dicha cuenta asciende en total a 809,33 euros, no llegando a cubrir dos mensualidades de pensión alimenticia de las doce adeudadas. Por otra parte, esa cantidad fue devuelta por el colegio al acusado, según consta en la documental aportada, y, además, a tenor de la declaración de la denunciante, dona Ramona , el acusado se opuso a que el colegio le entregase a ella dicha cantidad.
Y, en segundo lugar, las alegaciones en orden a los pagos del crédito hipotecario de la vivienda familiar no han sido acreditadas documentalmente, y, aunque, a efectos meramente dialécticos, entendiésemos que esos pagos se realizaron y que la mitad de su importe (cuyo pago correspondía a la denunciante) era susceptible de ser compensada con la pensión de alimentos), únicamente quedaría satisfecha aproximadamente la mitad de dicha pensión (al ser el importe de ésta y el de la hipoteca, según sostiene el acusado prácticamente coincidente).
Pero es más, la tesis en que se basa la impugnación decae a la vista de los ingresos a cuenta de la pensión alimenticia que la sentencia de instancia declara probados (124 €, 44 €, 106 € y 127,33 €, en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, respectivamente), ya que tales ingresos fueron efectuados en una cuenta corriente de la denunciante y a su nombre, pese a que el acusado sostiene que fue en el mes de noviembre de 2009 (según se recoge en el acta del juicio oral) cuando el Juzgado le facilitó la cuenta corriente correcta, haciéndose mención en los justificantes bancarios de dicho ingresos a conceptos diversos, tales como pensión, hipoteca, gastos de agua y contribución.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia y siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Luis , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de agosto de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 66/20/2010 , la cual se confirma en todos sus extremos; imponiéndose al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en autos y remitiendo otra al Juzgado de procedencia con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados.
