Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 298/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2011 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 298/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100584

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00298/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

787530

N.I.G.: 06088 41 2 2008 0100525

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2011

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Roman , Virgilio , Covadonga , Jesús Luis , Alberto , Basilio , Genoveva , Darío , Faustino , Melisa

Procurador/a: D/Dª , , , , ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO , , , , ,

Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , ,

Contra: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ BLANCO

SENTENCIA 298/2014

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTIN

Dª JESÚS PLATA GARCÍA

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (Ponente)

En Mérida a 28 de Noviembre de 2.014.

Vista, en juicio oral y público ante la SECCIÓN TERCERAde esta AUDIENCIA PROVINCIALla causa. Sumario nº 2/11, procedente del JUZGADO de INSTRUCCIÓNnº 1 de Montijo, seguida por homicidio, en grado de tentativa, contra el acusado Ildefonso , con D.N.I: NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado y defendido por el letrado Sr. Sánchez Blanco, en esta causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por denuncia de la Guardia Civil PJ de Badajoz con fecha 27 de Abril de 2.008.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral celebrado el día 18 de Noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el art.16 y 62 del Código Penal , de los que considera autor al acusado Ildefonso , por lo que solicitó se le impusiera por cada uno de ellos, las penas de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal y la de 9 años de prohibición de aproximarse a Alberto y a Basilio y de comunicarse con ellos, por cualquier medio

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, y por estimar que su defendido no eran autor de los delitos que se le imputaba, solicitó su libre absolución, y en todo caso, por aplicación de la eximente del art. 20.6 ' El que obra impulsado por un miedo insuperable' o que, subsidiariamente, se calificaran los hechos de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 'Los que por imprudencia leve causaran una lesión constitutiva de delito', o conforme a lo previsto en el art. 152 : ' El que por imprudencia grave causare alguna lesión en relación con el art. 147 del Código Penal ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera, objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de una lesión, no se considerará tratamiento médico'.


Sobre las 16:30 horas del día 27 de Abril de 2.008, Alberto se dirigió al domicilio del procesado, situado en el número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Puebla de la Calzada, a pedir explicaciones sobre una serie de sucesos que habían ocurrido ese día y la noche anterior, a lo que aquél le respondió cogiendo consecutivamente dos armas de fuego, concretamente la escopeta marca Sarasqueta del calibre 12/70 y otra arma de fuego, tipo arma larga, concretamente una escopeta de cañones superpuestos marca Laurona, del calibre 12/70, y actuando movido por la clara intención de acabar con la vida de aquél, disparó contra el mismo, con los siguientes resultados: Alberto fue alcanzado por los disparos de la escopeta marca Laurona, sufriendo lesiones consistentes en múltiples heridas por arma de fuego-perdigones- en dorso de antebrazo derecho- lado cubital- las cuales requirieron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico, habiendo empleado 52 días en obtener dicha curación, 7 de los cuales estuvo impedido para llevar a cabo, las actividades propias de la vida cotidiana, no habiendo precisado de hospitalización y habiéndole quedado secuelas consistentes en parestesias-nervio cubital 4º y 5º dedos, borde cubital y región hipotecar de mano derecha-5 puntos-, persistiendo cuerpos extraños metálicos-perdigones- en antebrazo y mano que actualmente no originan sintomatología dolorosa ni perjuicio estético aparente, pero que pudieran ser susceptibles de ser retirados quirúrgicamente si en algún momento causaran problemas.

La furgoneta marca Wolkswagen, modelo LT 46, matrícula SI-....-IC , tras la que se refugió Alberto sufrió, por un lado, 4 impactos de bala que iban dirigidos contra él, todos en el lateral derecho y en las inmediaciones de la puerta del copiloto, los cuales fueron efectuados por el arma de fuego tipo arma larga, marca Sarasqueta del calibre 12/70 anteriormente descrita, la cual disparó balas marca Trust del calibre 12, y por otro lado, impactos múltiples en el lateral derecho, en el techo y en el interior del vehículo, en el ángulo fronto-lateral izquierdo, los cuales fueron efectuados por el arma de fuego tipo arma larga, concretamente, una escopeta de cañones superpuestos marca Laurona, del calibre 12/70 y disparó cartuchos marca Trust del calibre 12.

Además de las dos escopetas citadas y utilizadas consecutivamente por el procesado, éste tenía también a su disposición en el citado domicilio otra arma larga, concretamente una escopeta de cañones superpuestos marca Laurona, también del calibre 12/70 y estaba en posesión de todas las Licencias y Permisos, que legalmente se exigen para su tenencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativaprevisto y penado en el artículo 138: 'El que matare a otro, será castigado como reo de homicidio' del Código Penal , en relación con el art. 16 del Código Penal : ' Hay tentativa, cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito, directamente, por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos, que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor', y el art. 62: ' A los autores de tentativa del delito, se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado',de los que resulta criminalmente responsable en concepto de autor,el acusado Ildefonso conforme disponen los artículos 27 y el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal .

SEGUNDO.-Los hechos han quedado acreditados fundamentalmente por el reconocimiento que de los mismos hace el procesado, que admite haber agredido, de la forma relatada por la acusación, a Alberto , además de por los Informes médicos, que obran en las actuaciones: También se ha contado con la declaración de la víctima, que ha relatado ante el Tribunal como sucedieron los hechos. Por tanto, ha quedado desvirtuada, la presunción ' iuris tantum' favorable a la inculpabilidad del reo, consagrada en el principio de presunción de inocencia, que, para ello, exige: A) La existencia de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, inherentes al proceso penal. B) Que dicha prueba, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente o adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los hechos imputados y la participación del acusado en los mismos. En el caso que se enjuicia el acusado reconoce abiertamente su participación en los hechos: 'Que sobre las 4:30 horas, estaba en su casa, y vio venir a Alberto , amenazando. Que, entonces cogió una escopeta y luego otra y pegó un tiro a la furgoneta y dos al aire, que disparó desde la terraza y desde abajo, lo que quería era que se fuera de su casa, porque tenía mucho miedo'; por su parte , el lesionado Alberto manifiesta que: ' fue al domicilio de los Virgilio y llamó a la puerta y salió Ildefonso , éste pegó un tiro al aire y me escondí detrás de la furgoneta y me disparó otra vez, salí con las manos en alto, me puse al descubierto, apuntando con una bolsa de plástico como si llevara una metralleta escondida, ahí fue donde me metieron los 16 perdigones', el testigo Agente NUM002 afirma que' Detuvieron al acusado, y que se reconoció como el autor de los disparos', el testigo Agente NUM003 , dice que ' reconoció que había sido el que había disparado, que se lo dijo a los de la patrulla', el testigo Guardia Civil NUM004 , dice que ' Alberto estaba en la C/ DIRECCION000 , muy nervioso, sangrando, que había dos cartuchos tirados en una de las habitaciones'. El Informe médico Forense hace constar que: 'El día 27 de Abril de 2.008, Alberto sufrió las siguientes lesiones: MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO (perdigones) EN DORSO DE ANTEBRAZO DERECHO ( lado cubital), heridas que han precisado para alcanzar la Sanidad, además de la Primera asistencia facultativa, tratamiento médico.(folio 404), y el Perito Agente NUM005 declaró que 'los disparos se efectuaron desde el balcón y desde el suelo, por un arma larga', que ' sin duda, los disparos son susceptibles de causar la muerte de una persona, a esa distancia, que 'estaban focalizados en un sentido, detrás de la furgoneta', que ' los perdigones salen agrupados con un efecto bala a esa distancia, a mayor distancia, menor capacidad letal. Son postas, Todos los disparos iban dirigido a un punto, que no iban precisamente a asustarlo'. En el Informe Pericial de Balística nº NUM006 , elaborado por los Especialistas del Departamento de Balística de la Dirección General de la Guardia Civil (folios 288 a 296), se concluye que ' En los portamuestras aplicados sobre las manos de Ildefonso se han detectado residuos de disparo'. En el Informe de Laboratorio de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz se concluye que: ' La furgoneta marca Volskswagen, modelo LT 46, de color blanco, con matrícula SI-....-IC , estacionada en la C/ DIRECCION000 , a 3,50 metros de distancia de la vivienda del acusado y propiedad del mismo, sufrió múltiples daños ocasionados por disparo de arma de fuego municionada con cartucho de proyectiles múltiples, en un mínimo de cuatro impactos. Que desde el balcón de la vivienda sita en el número NUM007 de la C/ DIRECCION000 , se han efectuado, al menos dos disparos, cuyo destino era el vehículo SI-....-IC y /o zonas aledañas.(folio 224). De todo ello, se deduce el ' animus necandi' o intención específica de matar por parte del acusado, que frente al 'animus laedendi', significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, sin excluir el concepto normativo del dolo, basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro, el bien jurídico protegido, en este caso la vida y que puede deducirse de datos anteriores y coetáneos al suceso como son las relaciones preexistentes entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada: el número de disparos... ( STS 14 de Marzo de 2.001 ). Datos que pueden inferirse del cruce de denuncias y amenazas existentes entre ellos, y que han dado lugar a otros procedimientos penales, como así han manifestado ambos en el acto del juicio, de las armas empleadas, escopetas, con munición de postas, que a corta distancia, tienen efecto de bala, la trayectoria de los disparos, focalizados en un lateral de la furgoneta, donde se refugiaba Alberto , que, al final, resultó lesionado, el estado en que quedó la furgoneta, con múltiples impactos y boquetes producido por los disparos. Por todo ello, no puede sino inferirse el dolo homicida en el agresor.

TERCERO.- En relación al homicidio intentado, cuya autoría se atribuye al acusado Ildefonso , respecto a la persona de Basilio , entendemos que no ha sido posible establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, pues tanto de las declaraciones del imputado, que niega rotundamente su participación, como del perjudicado Sr. Basilio que el acto del juicio oral afirmó ' no saber quien le disparó, que no sabe si los disparos venían de la casa de los Ildefonso ', de los Agentes que depusieron en el juicio, que ignoraban la procedencia de los disparos, no ha podido determinarse la autoría de tales hechos, por lo que carente de pruebas para enervar la presunción de inocencia, que 'impone a la acusación, la carga de la prueba, por encima de toda duda razonable' ( STS 3 de Octubre de 2.003 ), de la que hubiera podido concluirse la concreta participación del acusado, no podemos considerar probado el relato de hechos de la acusación por lo que debemos absolver al acusado del delito de homicidio, en grado de tentativa que se le imputaba por el Ministerio Público, en relación a Basilio .

CUARTO.-Del delito de homicidio, en grado de tentariva respecto a Alberto es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Ildefonso a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

QUINTO- En la realización del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues para apreciar la circunstancia eximente del art 20 6ª ' El que obra impulsado por un miedo insuperable', que ha alegado la defensa del acusado, es preciso que el sujeto haya acreditado que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inmediata( STS 27 de Julio de 2.013 ), lo que no se deduce, en modo alguno, del modus operandi del mismo, en la perpetración del delito, conforme al relato de hechos probados de esta resolución.

SEXTO.-. En este caso, procede imponerle, por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 3 AÑOS y 6 MESES de prisióny 6 años de prohibición de aproximarse a Alberto y de comunicarse con él, por cualquier medio , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 56 del Código Penal

SÉPTIMO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la responsabilidad civil( arts 111 , 112 , 115 y 116 del Código Penal ). En este caso, la responsabilidad civil alcanza a la cantidad de 420 euros por los días impeditivos de curación, de 1.350 euros por los no impeditivos y de 4.000 euros por las secuelas, mas los intereses procesales de dicha suma desde la fecha de esta resolución.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al acusado, las costas de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de Homicidio en grado de Tentativa,previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS y 6 MESESde PRISIÓNy 6 AÑOS de prohibición de aproximarse a Alberto y de comunicarse con él, por cualquier medio,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Alberto por las lesiones causadas:420 euros por los días impeditivos,1.350 euros, por los días no impeditivos y 4.000 euros por las secuelas. Cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 576 de la LEC . Se imponen al acusado, las costas de este procedimiento

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ildefonso , del delito de Homicidio en grado de tentativa que se le imputaba por el Ministerio Público, respecto a la persona de Basilio .

Al liquidar la condena habrá de computarse el tiempo, que en su caso, hubiera estado privado de libertad, el acusado, por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a los condenados y a sus representaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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