Última revisión
09/05/2014
Sentencia Penal Nº 298/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2007/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100305
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1483
Núm. Roj: STS 1483/2014
Encabezamiento
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
849.1 L.E.Cr., por infracción por aplicación indebida del art. 390.1.4º C.P .; Cuarto.-Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º L.E.Cr ., al haberse vulnerado, por no aplicación, el art. 391 del C. Penal .
Fundamentos
De todos modos nadie ha puesto en entredicho que el paciente Sr. Constancio fuera informado de sus dolencias y que se le efectuaron pruebas médicas, por lo que la mala praxis atribuida al mismo no debe ser creíble ante las evidentes dudas acerca de la sinceridad del testimonio del perjudicado y esposa.
Acepta la autoría de la añadidura escrita plasmada en la hoja que refleja la última intervención con respecto al paciente que tuvo lugar el 7 de febrero de 2006, si bien estaba absolutamente convencido de que con ello no faltaba sustancialmente a la verdad ni suponía una alteración de la historia clínica, que pudiera tener repercusión, siquiera fuera mínima, en la salud del paciente.
Por último, la utilización del plural 'mayestático' en ciertas expresiones como 'no pensamos en cirugía' o 'advertimos que de empeorar debe de pedir consulta para cirugía', justificaría que las decisiones han sido compartidas o ha sido conocedor de ellas el paciente, en una comunicación de carácter bidireccional.
Asimismo justificó la frase añadida como una anotación personal acerca del informe que tenía que emitir, recabado por la inspección sanitaria.
b) La mutación o alteración del documento con el complemento incorporado se deduce también del simple cotejo con la hoja originaria suscrita el 23-2-2005 y 17-2-2006, obrante en el testimonio remitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias (folios 61 y 62 por un lado y 74 y 75 por otro).
c) El testimonio del paciente y su esposa, que independientemente de que el enfermo estuviera dolido por el agravamiento de su salud, que atribuye a la mala praxis profesional, el Tribunal los ha creído porque antes de ocurrir el suceso ninguna animadversión o motivo de enfrentamiento existía.
d) El propio informe emitido evidencia el conocimiento de la denuncia existente y el propósito de cubrirse de su responsabilidad. e) Un profesional, avezado en tareas médicas, antes de emitir un informe se entera de cuál es la causa que lo motiva.
Ello no implica que los añadidos supongan una alteración de la historia clínica del paciente con posibilidad de repercutir en su salud. Tampoco se puede considerar anticipo del informe que debía emitir, pues si el añadido lo hace constar falazmente en fecha 2006, en tal momento no se le había requerido para el informe.
Por supuesto que el plural mayestático es una simple forma de expresarse, pues el paciente y esposa han negado que lo transcrito en 2.008, ocurriera, ni en esa fecha y mucho menos en 2.006.
El motivo se desestima.
El hecho de conciencia, según doctrina de la Sala Segunda del T. Supremo, por su naturaleza no es perceptible u observable de manera directa o inmediata, sino que ha de ser fruto de un juicio inferencial, que se puede incluir en la relación fáctica, como hecho subjetivo, revisable en casación, por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., como elemento del delito.
Mas el relato probatorio es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser desvirtuados cuando se aporten elementos que pongan de relieve la falta de racionalidad del juicio, en relación a los datos objetivos acreditados. Esto es, que también pueda cuestionarse el elemento subjetivo del delito, como si de un motivo por presunción de inocencia se tratara, acreditando los elementos, datos o circunstancias de las que se infiere o en los que se apoya la deducción.
En efecto, el recurrente y esta Sala de casación acude a los elementos probatorios que sirvieron para enervar el derecho a la presunción de inocencia, a partir de los cuales (especialmente por el reconocimiento de parte del autor del añadido en la historia clínica) es evidente que lo que estaba incorporando al documento no respondía a la realidad, y tuvo por causa únicamente conseguir un justificante de su comportamiento profesional cuando le fue ordenado informar, ante la denuncia de un paciente por mala praxis médica.
El motivo no puede prosperar.
a) La Ley 41/2002 de 14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define desde el punto de vista legal la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los
b) La historia clínica puede incluir
c) El art. 19 del Código de Ética y Deontología médica aprobado por la Organización Médica Colegial en julio de 2011 dispone que 'la historia clínica incorporará la información que se considere relevante para el conocimiento de la salud del paciente'.
d) La finalidad de la historia clínica viene definida en el art. 16.1 de la Ley 41/2001 , en los siguientes términos: 'La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente'. Por ello la inclusión o no de apreciaciones subjetivas del facultativo en ningún caso se considera faltar a la verdad en la narración de los hechos, como tampoco lo es si dichas apreciaciones son erróneas.
b) Es indiferente el tiempo en que las anotaciones se produzcan, ningún precepto legal establece o limita el momento en que las anotaciones han de hacerse, aún reconociendo que lo mejor es que guarden la más próxima conexión temporal posible, pero sin que la distancia en el tiempo con el acto médico o asistencial pueda convertir en delictivo algo que no lo es, ya que resultaría una interpretación analógica o in mala partem prohibida por el Derecho penal.
c) Tampoco puede haber lugar a dudas de que el contenido de la frase, 'remiso a IQ' es de carácter subjetivo, puesto que se refiere a la actitud aparente del paciente, y desde el momento en que es un dato puramente subjetivo, y queda claramente establecido que se trata de un dato subjetivo, no es apto para la mutación de la verdad, puesto que las puras apreciaciones personales en ningún caso pueden tener carácter de 'verdad' a efectos documentales. Por tanto, la mencionada frase no afecta a ningún extremo esencial del documento.
d) Tampoco la referida frase tiene aptitud suficiente para producir una alteración de la eficacia jurídica del documento; ya ha quedado establecido que la finalidad de la historia clínica es 'garantizar una asistencia adecuada al paciente' y en este caso, la frase no tiene virtualidad ni siquiera con carácter potencial para producir una alteración de la eficacia jurídica del documento. En otras palabras, si al paciente se le prestó una buena o una mala asistencia, ello no depende de las anotaciones de la historia clínica.
e) No consta que el paciente fuese tratado médicamente o dejado de serlo, o recibiese un tratamiento diferente, como consecuencia de la anotación cuestionada, como tampoco existe el menor indicio de que el aquí recurrente o cualquier otro profesional hubiese incurrido en mala praxis.
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ., en este caso el de apartado 4º.
b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
El primero y el tercer requisito es patente que concurren; el segundo aunque pudiera parecer una anotación inocua o intrascendente, solo relativamente puede considerarse tal, como a continuación razonamos.
Los argumentos del recurrente son de indudable contundencia, pero únicamente para acreditar que la influencia de tales anotaciones en la salud del paciente fue prácticamente nula, de tal suerte que la amplia argumentación de éste puede justificar que en orden al tratamiento o diagnóstico, y en general a la salud del paciente no influyeron directamente, pero la relevancia de la falsedad, la despliega en otros aspectos, que podían afectar negativamente al acusado.
Así, el acusado encargado de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia, incorporó anotaciones, que pretendió hacerlas pasar con fecha de 2006, cuando fueron realizadas en 2.008, y que tuvieron por causa la constancia en un documento público (historia clínica) de circunstancias que le relevaban o aminoraban una posible responsabilidad disciplinaria o patrimonial, actuando como referente, refuerzo y apoyo del informe emitido a instancia de la inspectora y por tanto era consciente de que podía tener efectos jurídicos, lo que nos indica que las frases incorporadas a la historia clínica no eran inocuas o intrascendentes.
Así pues, concurriendo todos los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva, que a su vez aparecen plasmados en el relato histórico sentencial inalterable en esta instancia procesal como impone el art. 884.3 L.E.Cr ., no podemos estimar el motivo articulado, que deberá rechazarse.
Con carácter subsidiario el recurrente considera imprudente haber realizado la anotación en la historia clínica, cuando no era el documento apropiado para efectuar tales anotaciones.
El acusado como funcionario público, no actuó con la debida diligencia, al incumplir el deber específico de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia, aunque esté autorizado a realizar indicaciones subjetivas sin poseer transcendencia para la historia clínica. Mas, con las anotaciones pretendía exonerarse de una responsabilidad profesional aunque se hallara en la convicción de que no afectaban a la esencia y finalidad de la historia clínica del paciente, pero no calculó o previó que tales anotaciones practicadas podrían producir efectos jurídicos de otro orden distinto a la salud de las personas. Por lo demás y en relación a la cuestión de fondo es obvio que estimando dolosa la conducta es de todo punto imposible condenar por delito culposo.
Con tal motivo el recurrente pretende minorizar una sanción penal que estima de inusitada gravedad, en relación a la conducta desplegada.
No obstante, no estamos en el caso de acudir al Gobierno para que aminore la previsión punitiva de este tipo penal. En primer término porque en la mayoría de las hipótesis, valorando la gravedad del daño ocasionado en la confianza y seguridad de la función pública y en el tráfico jurídico, la sanción resultaría proporcionada; en segundo lugar porque la aparente gravedad de la sanción puede derivar de la asimilación de estos profesionales de la medicina a los funcionarios públicos, produciéndose un cierto agravio comparativo con la medicina privada, no sometida al mismo rigor, y en tercer lugar porque las anotaciones realizadas, constituyendo una inequívoca falsedad, no afectaron directamente a la esencia y finalidad de la historia clínica (salud del paciente) sino a un aspecto marginal (con repercusión indirecta en tal salud) como son las responsabilidades disciplinarias y profesionales en el desarrollo de la profesión médica.
Esta Sala confirma la pena privativa de libertad mínima, la mínima duración en la de multa (6 meses) y el señalamiento de una cantidad más que moderada en la cuota diaria de la multa.
Al recurrente se le reserva el derecho a intentar la reducción de la pena impuesta, por vías extraprocesales, que atiendan a razones de equidad ante una rigurosa aplicación de la ley en el caso concreto.
El motivo se desestima.
Fallo
representación del acusado
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Cándido Conde Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano
José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Alberto Jorge Barreiro
