Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 116/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 298/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/015391

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0015391

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 116/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 396/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Penélope

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALDAY RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -

Apelado/a / Apelatua: Apolonia

Abogado/a / Abokatua: LEIRE REYES VEA

Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

Apelado/a / Apelatua: Sabino

Abogado/a / Abokatua: LEIRE REYES VEA

Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia veintinueve de septiembre de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 298/2015

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala número 116/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 396/2014 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de coacciones promovido por Dª. Penélope dirigida por el Letrado D. Juan José Lozano Fernández y representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja, frente a la Sentencia nº 64/15 de 25 de Febrero de 2015 ; habiendo formulado impugnación Dª. Apolonia Y D. Sabino representados por la Procuradora Sra. Paloma Bajo y dirigidos por la letrada Sra. Leire Reyes Vea y por el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ABSOVER Y ABSUELVO libremente a Candido del delito de coacciones agravadas que inicialmente se le imputaba.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Penélope como autora penalmente responsable de un delito de coacciones que impiden el legítimo disfrute de la vivienda, a la pena de 21 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Penélope la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Apolonia y a Sabino a menos de 200 metros de su persona, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde estos se encuentren por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Igualmente se le PROHÍBE TODA COMUNICACIÓN con ambos por cualquier medio y por el mismo tiempo.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, Penélope indemnizara a Apolonia y a Sabino en la cantidad de 4.588,95 euros por los daños materiales y morales causados, con aplicación del interés previsto en el articulo 576 de la LEC .

Se imponen las costas a la acusada.'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Penélope alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 23/03/2015 y dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso . Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en fecha 25/06/2015 impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Penélope . Por la representación procesal de Dª. Apolonia y D. Sabino se presentó escrito en fecha 09/04/2015 impugnando el recurso de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02/07/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 18/09/2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 21/09/2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO.-Daremos contestación a los diferentes motivos que sustentan la impugnación de la sentencia con el orden que nos propone el recurrente, aunque probablemente, desde un punto de vista lógico, el orden de exposición-impugnación podría haber sido otro (así por ej. el cuarto debería ser el primero, porque haría innecesario el estudio del resto).

En cuanto a lo que se refiere a la alegación denominada 'previa', compartimos las consideraciones generales contenidas en el mismo, y debemos adelantar que la sentencia combatida ha cumplido de manera más que satisfactoria con los deberes allí reflejados y ha satisfecho los derechos fundamentales que se denuncian como violados.

En el que podríamos estimar primer motivo del recurso se aduce un error en la aplicación del derecho, concretamente el párrafo último del art. 172.1 CP , y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendemos por falta de motivación y ausencia de congruencia.

Contestando directamente (esto es, sin un despliegue jurisprudencial) los razonamientos del apelante, para no hacer excesivamente larga nuestra resolución, hemos de indicar que la sentencia se ha de analizar y valorar en su globalidad, teniendo en cuenta todos los razonamientos, y, por ello, no asumimos que solamente se haga referencia al tipo aplicado en el fundamento de derecho séptimo, porque datos fácticos para la apreciación de tal tipo se recogen en el fundamento de derecho segundo, y especialmente en el fundamento de derecho cuarto, se verifica una valoración de aquellos, y, después de haber analizado anteriormente toda la prueba personal y documental practicada, expresa que 'es evidente que la finalidad de tales comportamientos (previamente descritos) es la de molestar a los denunciantes, determinar su estilo de vida e impedirles disfrutar legítimamente de su casa¿', concluyéndose la argumentación en el referido fundamento séptimo, que es el que solamente es aludido por la recurrente.

Por ello, la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, fáctica y jurídica, para justificar la aplicación del tipo agravado.

En segundo lugar, la apelante nos ilustra con su interpretación de aquel del tipo, haciendo alusión al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo tal subtipo.

Aunque hace un subjetivo subrayado de aquél, tal vez sea preciso indicar que en el mismo se indica que ' se pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda (no la propiedad) por parte de propietarios¿ frente a los ataques (de todo tipo) dirigidos a obligar a unos... a abandonarlapara así alcanzar en la mayoría de los casos ( es decir, no en todos ) objetivos especuladores'.

Esta consideración del legislador, suponiendo que deba prevalecer la cada vez más denostada interpretación de la ley penal según la voluntad de aquél, nos permite aplicar aquella norma a este caso, porque razonablemente se ha podido inducir que la acusada llevó a cabo ataques dirigidos a que los denunciantes en última instancia abandonaran su vivienda, sin que sea preciso tal objetivo o fin especulador, aunque éste haya concurrido en la mayoría de los casos examinados en la práctica judicial, porque a fin de cuentas es sabido que en el Derecho Penal los móviles o fines subjetivos son irrelevantes y en el mejor de los casos solamente sirven para reforzar o corroborar la concurrencia del elemento subjetivo o dolo de la conducta, inferido éste a partir de los datos que proporcionan las diferentes pruebas.

En consecuencia, esa exégesis legítima, pero parcial, de la recurrente según la cual solamente podría producirse esta conducta típica en relaciones contractuales y con finalidad especuladora, no es concorde ni con la 'mens legislatoris' ni con su propia expresión escrita, antes reseñada.

Frente a la posición que se defiende, la Juez del Juzgado con la prueba practicada ha podido inferir razonablemente que la acusada sí quería impedir el legítimo uso de la vivienda; finalidad que, además, fluye naturalmente de los propios actos ejecutados, relacionados con el 'disfrute' del inmueble; concepto más amplio incluso que el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real de uso.

Es preciso matizar que no es preciso ningún 'plan preconcebido', aunque, a la vista de la propia conducta observada, tampoco sería descartable, entendiendo aquél como una voluntad reiterada en el tiempo que se concreta en cada acción ilícita, sino que basta con un dolo que abarque esa finalidad específica, que, reiteramos, se infiere sin gran esfuerzo de la repetición de actos a lo largo del tiempo.

Finalmente, como hemos expuesto, en la praxis judicial se ha podido aplicar este tipo de una determinada manera. No hemos creído conveniente examinar si tal aplicación se ha extendido a otros casos, porque es diáfano que tanto el designio de la ley como el propio contenido normativo literal de la norma penal permite una interpretación y aplicación más amplia que el nombrado 'mobbing inmobiliario', tal y como se describe éste por la apelante.

En realidad, estrictamente, la palabra 'mobbing' es traducible como acoso u hostigamiento, y ese comportamiento que se relata en la sentencia es acoso, e inmobiliario hace referencia al objeto o finalidad de aquél, que es lo que ha reflejado el tipo, por lo que, aunque no sea la acepción habitual o corriente, la acusada llevó a cabo acoso inmobiliario, aunque, insistimos, la apelante no pretendiera que los denunciantes se mudaran para ella especular con tal inmueble.

Los actos que en mayor o menor medida se suelen llevar a cabo en estos supuestos (que refleja el recurso) no excluyen otros como los que han sido objeto de análisis en este procedimiento, y desde luego, reiteramos, es razonable inferir que tenían como 'objeto impedir el legítimo disfrutede la vivienda' por parte de los denunciantes, habiéndose producido prueba de cargo que sustenta tal inferencia, sin que la Juez haya verificado 'suposiciones o conjeturas'.

Por todo ello, este motivo del recurso ha de ser rehusado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se aduce un error en la aplicación de las penas accesorias, concretamente de los artículos 57 y 48 CP , y una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación y congruencia.

En lo que concierne a la motivación, otra vez debemos señalar que la sentencia se ha de examinar en su conjunto, y sin un gran esfuerzo se constatan los presupuestos para su aplicación como son 'la gravedad de los hechos', obviamente en la consideración de la propia conducta típica enjuiciada (no es un asesinato), y 'el peligro que el (la) delincuente representa', porque ha llevado a cabo ese comportamiento durante años y a pesar de alguna condena penal y civil.

La Juez ha tenido en cuenta igualmente el perjuicio concreto que podía acarrear para la acusada, y por la gravedad- reiteración y el peligro, inferido racionalmente de la duración de la conducta antijurídica, sin disuasión posible por otros medios menos incisivos, ha determinado que procedían las penas accesorias.

El principio de proporcionalidad, en los términos que describe la apelante, invocando y citando jurisprudencia del TC, se ha respetado.

Asumimos plenamente, como no podría ser de otro modo, la jurisprudencia del TS y del TC que cita la recurrente sobre el deber de motivar la pena y el principio de proporcionalidad, y a ella nos remitimos, sin que sea preciso que la reproduzcamos.

Frente al derecho a la libertad, que es el bien jurídico tutelado por aquel tipo penal, y que se ha lesionado, se alza el derecho al disfrute de la vivienda por parte de la acusada.

Esta es en realidad y estrictamente la única afectada por las penas privativas de derechos impuestas, y eventualmente para la familia sólo puede tener un efecto indirecto o reflejo.

Podemos asumir que toda persona tiene derecho a desarrollar su vida familiar con relativa normalidad (no es una mala consideración desde la perspectiva de los denunciantes). Ahora bien, debemos matizar que la única persona que debe cumplir con las penas es aquélla, y no su marido absuelto ni sus hijos, y si debe abandonar la vivienda familiar durante el tiempo marcado será ella sola, pudiendo residir su familia en la vivienda contigua a la de los denunciantes. Son muchas las familias en este país y en otros, que, por diferentes motivos o razones, se tienen que separar temporalmente, y se mantienen las relaciones familiares sin dificultad. Y en todo caso, no será imputable directamente a aquéllos ni a la Administración de Justicia tal traslado, sino a la propia conducta antijurídica desplegada por un miembro de aquélla. Desde la perspectiva del interés de los niños, sería conveniente que los padres explicaran a sus hijos que la responsabilidad última de la esporádica separación es debida al comportamiento de la apelante y no a otras personas ajenas.

Por tanto, no podemos compartir que la sentencia suponga de facto la necesidad de traslado de la familia y que la pena se extienda a las personas que no han sido condenadas, y las imposibilidades económicas son inherentes o consustanciales a muchas penas, especialmente si una persona ingresa en prisión, lo que no parece que, en principio, vaya a ocurrir en este supuesto.

Se cuestiona la gravedad de los hechos, porque no ha existido violencia física, etc.,pero en una ponderación imparcial del asunto, esta Sala estima que concurre tal gravedad cuando se produce durante tanto tiempo y con reiterados actos, y en todo caso, la gravedad del hecho viene determinado por la que le concede el tipo penal.

No se trata, pues, de hechos 'puntuales' (expresión común, pero desafortunada), sino ante actos habituales y reiterativos, y el riesgo de reiteración delictiva es inferible a partir de la propia conducta analizada y el resto de actuaciones penales y civiles que se reseñan en la sentencia apelada.

Se interesa que la prohibición de aproximación y comunicación se imponga en su límite mínimo, conforme al art. 33.3 CP .

No es ésta la norma penológica que tiene virtualidad, sino que el art. 57 párrafo segundo CP fija su extensión.

En tal sentido, conforme a ese precepto, la pena mínima que debería haber impuesto el Juzgado era la de 1 año y 21 meses, o lo que es lo mismo 2 años y 9 meses, porque esa norma expresa que 'si el condenado lo fuera a pena de prisión', como es este supuesto, la pena será 'por un tiempo superior entre uno y diez añossi el delito fuera grave y entre uno y cinco años, si fuera menos grave'.

Como en este caso, la pena es menos grave ( art. 33.3 a) CP ), la pena debería ser de al menos de uno a cinco años superior a la pena de prisión, que es de 21 meses, es decir, un año y 21 meses o 2 años y 9 meses.

Dado que no podemos modificar la pena sin incurrir en la prohibición de 'reformatio in peius', porque no ha combatido la misma ninguna parte acusadora, debemos estar a tal duración de las penas privativas de derecho, que, por lo demás, quedan fijadas también en cuanto a los lugares y distancia y a los medios comunicativos, en los términos que establece el propio legislador en el art. 48 CP .

Toda esta argumentación complementa la del Juzgado, que, reiteramos, era suficiente en una lectura integral de la sentencia, y provoca la desestimación del recurso.

Con carácter subsidiario, como si se tratara de un submotivo, se interesa que se imponga únicamente la prohibición de comunicar con los denunciantes.

Ya hemos rechazado que se imponga a todo el grupo familiar la privación de la vivienda, porque ni se le priva del derecho real ni todo aquél debe abandonar la misma, y en cuanto a la duración, ya hemos expuesto que se le ha impuesto una pena inferior al mínimo legal, hasta el punto de que más bien corresponde a la del tipo básico que comprende entre los 6 meses y 3 años, por lo que, según lo explicado 'ut supra', la pena mínima sería de un año y seis meses.

Por lo expuesto, hemos de rehusar este motivo del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso de apelación se solicita la aplicación del instituto de la cosa juzgada, del 'non bis in idem', alegándose una ausencia de motivación, una incongruencia omisiva y, por ende, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En línea con la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, hemos sentado que no es dable aducir válida y eficazmente una incongruencia omisiva, susceptible de violar aquel derecho fundamental ( aunque es cierto que una falta de respuesta expresa puede provocar tal vulneración), si la parte apelante no ha utilizado el recurso que le ofrece el art. 161 párrafo quinto LECr . o con carácter general el art. 267. 5 LOPJ , interesando un pronunciamiento expreso sobre la cuestión debatida y no respondida.

En este motivo, en primer término, en discordancia con tal título, se le reprocha a la sentencia que haya reflejado el relato fáctico expuesto por el Fiscal (a pesar de que en el siguiente motivo se esgrime una infracción del principio acusatorio), pero tal forma de actuación no supone ninguna vulneración de derechos ni una infracción de normas procesales.

No podemos compartir que aquélla no haya dado respuesta a las excepciones y motivos de oposición, por lo que hemos motivado previamente y porque podría haber solicitado ese complemento de la sentencia antes aludido.

Por otro lado, aunque en la relación de hechos no se exponga ni día, ni mes ni año, la acusada ha conocido perfectamente qué actos se le imputaban, y por la naturaleza y reiteración de los mismos y por la perspectiva jurídica planteada (con una muy correcta exclusión de la continuación delictiva) es dable este tipo de exposición fáctica, como ocurre en otro tipo de comportamientos como la violencia física o psíquica habitual, los abusos sexuales continuos, etc.

Puede haber una 'abundante prueba documental' sobre concretos actos enjuiciados, pero éstos no excluyen una consideración o visión global de la conducta ejecutada por la acusada.

Puede haber igualmente ciertos hechos que han dado lugar a ciertos procedimientos penales por Juicios de Faltas, sin haberse alcanzado una sentencia condenatoria, pero esta pluralidad de procesos puede tener una doble o ambigua consideración, porque, por un lado, pueden servir para entender el planteamiento de la recurrente, pero también, en el contexto de la conducta enjuiciada, sirven para dar relevancia a los hechos juzgados.

Frente a la postura del apelante, esos hechos con sus correspondientes absoluciones o sobreseimientos, suponiendo que sea siempre así (algunos son provisionales), no empecen un enjuiciamiento de otros actos, que no coinciden ni por su extensión temporal ni por su reiteración con los que se examinaron en esos otros procesos, aunque, reiteramos, nos alumbran sobre la trascendencia de la conducta, sobre la base de una máxima de experiencia que a veces concurre que es que una persona que no tiene ningún trastorno psicológico o conductual no se dedica habitualmente a denunciar a los vecinos.

En consecuencia, no constatamos esa identidad fáctica entre esos otros procesos y éste que se exige para apreciar el instituto de la cosa juzgada o para aplicar el principio 'non bis in idem', vinculados a diferentes derechos y garantías del proceso penal.

Por ello, este motivo del recurso también ha de ser rehusado.

CUARTO.- En el cuarto motivo se aduce una vulneración del principio acusatorio.

Este principio, aquél es una manifestación o concreción de diversos derechos recogidos en el art. 24 CE , según una conocida jurisprudencia del TC y del TS, y en puridad es más propio de la fase de enjuiciamiento, debiendo existir una sustancial correlación, que no es preciso concretar, entre el relato fáctico y el punto de vista jurídico penal propuesto por las acusaciones en sus correspondientes escritos de calificación definitiva y el 'factum' y el sustento jurídico de la sentencia condenatorio. Sobre este tema no es precisa una mayor explicación.

En la fase de instrucción o intermedia se puede entender que aquél proyecta su virtualidad en los casos en que el sobreseimiento es solicitado por aquéllas, de modo que ninguna promueve la acción penal.

Si examinamos contenido argumental del motivo, no se denuncia una violación de tal principio, sino más bien una del derecho de defensa en la fase de instrucción, porque en ésta, en la preceptiva declaración como imputada, solamente se le habría instruido y tomado declaración sobre un delito de denuncia de falsa.

Examinadas las actuaciones, no existe atisbo de tal vulneración, porque, asistida de letrada, y aunque el título formulario del acta fuera el de denuncia falsa, también fue interrogada sustancialmente por los actos que ha sido juzgada, siendo el objeto de la instrucción precisamente esta conducta enjuiciada.

El Juzgado de Instrucción, en consonancia y coherencia con esa encuesta judicial, y siguiendo nuestra resolución, que decretaba el sobreseimiento por aquella infracción, dictó el auto previsto en el art. 779.1.4ª LECr . (de 13 de mayo de 2014), recogiendo los denominados 'hechos punibles', sin que la imputada planteara ningún recurso contra dicha resolución, por lo que la consintió. Ésta conoció qué comportamiento le era reprochado judicialmente, y el delito que aquél estimaba que se había cometido, y las partes acusadoras en sus escritos de calificación provisional, más tarde definitivo, se acomodaron al referido auto, sin excederse en su imputación, ni fáctica ni jurídicamente, aunque la concreta tipificación es una función o competencia más propia de las partes acusadoras. A partir de ahí, ha podido alegar lo que ha creído conveniente y presentar los medios de pruebas que ha estimado adecuados para la defensa de su posición.

En conclusión, ninguna vulneración del principio acusatorio ni violación del derecho de defensa se ha producido, y este motivo del recurso es igualmente rechazable.

QUINTO.- En el ordinal quinto se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal violación se habría producido porque la prueba indiciaria habría sido valorada por el Juzgado de manera irracional.

No parece que se aduzca expresamente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien es obvio que una ponderación irracional de la prueba indiciaria que sea la base de una sentencia condenatoria conlleva una violación de aquel derecho.

La apelante reseña en el motivo cuáles son las condiciones que debe reunir la prueba indiciaria para que pueda desvirtuar aquel derecho fundamental, que obviamente aceptamos, pero es que se han respetado plenamente en este supuesto por la sentencia combatida.

En primer lugar, entendemos que la condena no se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria sino que también se sostiene en la denominada prueba directa (en realidad ninguna es directa, porque el Juzgado o Tribunal no ha observado el suceso enjuiciado), porque algunos actos fueron percibidos por sus propios sentidos por los mismos denunciantes y algunos vecinos que depusieron en el plenario.

Así, los referentes a los ruidos, música, golpes, son hechos-actos que los denunciantes han escuchado con sus oídos, y casi como testigos directos también pueden haber indicado quién son los autores, al señalar su procedencia, puesto que, a falta de otra alternativa (otros moradores), que no se ha proporcionado, es acorde a máxima de experiencia que si provienen de un determinado inmueble sus causantes son sus habitantes, lo que lleva sin duda al menos a la acusada. Igualmente la Sra. Apolonia ha sido testigo directo de persecuciones o seguimientos e insultos. También algunos testigos-vecinos han presenciado comportamientos como los ruidos, música, y otras acciones no explicables racionalmente como andar sin finalidad por el garaje.

En todo caso, asumiendo que la actuación de la acusada también se ha inferido a través de prueba circunstancial, se puede afirmar que a partir de los diferentes datos constatados mediante prueba directa se ha podido inferir que la acusada llevó a cabo los actos que recoge el 'factum'.

En primer término, conforme a las pautas que marca la STCSala 2ª,S27-2-2006,nº 66/2006,rec. 2464/2004, citando las STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 14; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5 y STC 267/2005, de 24 de octubre , FJ 3,debemos indicar que, cuando se aduce ante un Tribunal de Apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha sido desvirtuado por prueba indiciaria, como ha ocurrido en este supuesto, hemos de controlar la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta dicha prueba indiciaria, la cual debe efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o calidad concluyente, no siendo razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.

Verificando tal control, en este caso, no se pone en cuestión la realidad de todos esos actos que recogen los hechos probados (llamadas, insultos, daños, etc.). Tampoco se discute que la acusada ha sido condenada en algunos juicios de faltas y en un juicio civil. Estas condenas y en particular la realizada en el juicio civil constituyen un indicio muy relevante para poder configurar la autoría material o funcional de todos los actos-resultados padecidos por los denunciantes.

Por otro lado, no se ofrece o presenta una alternativa plausible a la autoría, como podría ser la actuación de otro vecino, otras personas, etc., sino que simplemente se niega su responsabilidad.

Pues bien, hemos de concluir que a partir de la constatación de su responsabilidad en algunos actos mediante prueba directa; la participación demostrada en otros mediante las sentencias penales y la civil y la constatación de acciones extrañas no explicables, a falta de una alternativa mínimamente plausible, se ha podido construir más allá de toda duda razonable su autoría en todos los actos, cuya realidad se ha demostrado igualmente mediante prueba directa, y en definitiva, en esa conducta coactiva descrita, reforzando esta razonable inferencia la existencia de un móvil de venganza u odio de la acusada respecto de los denunciantes.

No ha existido, en absoluto, esa denunciada valoración irracional de la prueba, (la directa y la indiciaria), sino más bien una apreciación de ésta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, que no es absurda, arbitraria o manifiestamente errónea, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rehusado.

SEXTO.- En el sexto y último motivo del recurso se combate la fijación de una indemnización civil.

Frente al criterio de la apelante, como ha sentado la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, los daños moralesson consustanciales a ciertas conductas antijurídicas, y este es uno de los supuestos en que aquéllos naturalmente nacen del comportamiento atentatorio contra la libertad desplegado por la apelante.

No es preciso, pues, una prueba de su existencia, porque son inherentes a la acción ilícita probada, y es acorde a la experiencia y conocimientos científicos muy básicos que esa conducta coactiva prolongada en el tiempo ha producido desasosiego, intranquilidad, incomodidad, etc. que es son resarcibles.

No es necesario tampoco que aquellos hayan determinado un tratamiento psicológico o médico, que en muchas ocasiones depende de la propia personalidad y fortaleza mental de la víctima, así como de otros factores externos (apoyo familiar, social, etc.), y eventualmente, si provocan aquél, la persona perjudicada tendría derecho al resarcimiento de los honorarios o gastos sufragados.

Por otro lado, su cuantificación, por su propia naturaleza, no es susceptible de prueba, rigiéndose el órgano de enjuiciamiento en su fijación monetaria por parámetros de proporcionalidad y equidad, no estrictamente mensurables.

Como hemos expresado en muchas ocasiones, la competencia para fijar su 'quantum' corresponde al Juzgado, sin que este Tribunal deba revisarlo salvo supuestos de evidente violación de tal proporcionalidad, alejándose de las pautas o límites habituales en la práctica judicial, lo que no ha sucedido en este supuesto.

En lo que concierne a los 450 euros correspondientes al alquiler de una plaza de garaje, mediante la prueba testifical de los denunciantes y la prueba documental (folios 249 y 250) se ha podido considerar acreditar su necesidad y pago. La prueba documental consistente en una transferencia y un certificado firmado por el arrendador de aquélla, junto con la declaración de los denunciantes justifica de manera suficiente (máxime al tratarse ya de una cuestión meramente civil) la realidad del perjuicio y su cuantía.

Constatamos un nexo causal entre los gastos derivados del sistema de grabación y la conducta enjuiciada, porque por máximas de experiencia es notorio el efecto disuasorio de comportamientos ilícitos de todo tipo de una cámara de seguridad. Si se ha considerado probado que la acusada realizaba actos como lanzar basura sobre el felpudo, llamar continuamente al timbre de la vivienda y pegar pañuelos con pegamento en la puerta, era razonable, y no obedecía a un capricho o la mera voluntad, que los denunciantes ordenaran el montaje de un sistema de vigilancia para evitar tales actos.

Por otro lado, en fin, el que no se hayan comprobado actos similares a aquellos descritos después de su instalación se puede valorar racionalmente, según máximas de experiencia, como que dicho sistema ha tenido éxito en su efecto disuasorio, sin que se deba interpretar en la forma que se propone, esto es, que son los mismos que ya fueron denunciados y por los que resultó absuelta, debiendo insistir en que la conducta juzgada excede cuantitativa y cualitativamente del ámbito de enjuiciamiento de los diferentes juicios de faltas que tuvieron diferentes resultados.

Por ello, este motivo ha de ser rehusado, y, habiéndose rechazado los anteriores, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO.-Las costas del recurso de apelación se han de imponer a la parte apelante, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , al haberse desestimado íntegramente el recurso de una sentencia condenatoria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra la sentencia número 64/15 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 396/14 el 25 de febrero de marzo de 2015, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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