Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 384/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 298/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100567

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00298/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo:SE0200

N.I.G.:15073 41 2 2007 0201413

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000384 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000377 /2014

RECURRENTE: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Emma

Procurador/a: , MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Letrado/a: , JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Luis Antonio

Procurador/a: TAMARA PAISAL OUTEIRAL

Letrado/a: LUIS FAJARDO OTERO

SENTENCIA Nº 298/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE GOMEZ REY

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª SANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL

En Santiago de Compostela, a once de septiembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelanteS el MINISTERIO FISCAL Y Emma , representada por la Procuradora Sra. Calvo Rivas y, como apelado Luis Antonio , defendido por el Letrado Sr. Fajardo Otero y representado por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, habiendo sido Ponente el Magistrado D.ALEJANDRO MORAN LLORDEN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha diecinueve de febrero de dos mil quince dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvoa Luis Antonio ; las costas procesales se declaran de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Emma y el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El día 24 de mayo de 2007 sobre las 19.00 horas en el lugar de Insuachán Ezequiel estacionó su tractor y se dirigió a su vecino Luis Antonio , que acababa de bajar de su vehículo en un cubierto de su propiedad que da a la pista del lugar, para hablar de un punto de luz que el ayuntamiento iba a instalar en el lugar, intercambiaron unas palabras y se agarraron e iniciaron un forcejeo, al cual la mujer de Ezequiel , Emma , se suma frente a Luis Antonio , que termina en el momento en que Ezequiel nota un chasquido en la pierna izquierda y un fuerte dolor y cae al suelo, y en esa situación Luis Antonio arrastra a Ezequiel por la pista y lo suelta posteriormente.

Continúa entonces el forcejeo entre Luis Antonio y Emma hasta que llega un vecino del lugar, Plácido , que había visto como se iniciaba la pelea, y los separa. Luego ayuda a Ezequiel a levantarse y a trasladarse hasta un crucero para sentarlo.

Ezequiel , nacido el NUM000 de 1946, fue ese mismo día trasladado al Centro de Atención Primaria de Boiro y de allí al Hospital da Barbaza de la localidad de Ribeira y a la exploración se le apreció contusión en rodilla izquierda, contusión en tobillo izquierdo, erosión cutánea en rodilla derecha y fractura de tercio distal de tibia izquierda; dejándolo ingresado para ser intervenido el día 28 de mayo de 2007, realizándose una osteosíntesis y colocándole una placa en trébol y 11 tornillos. Fue dado de alta el día 5 de junio de 2007. Fue objeto de revisiones el 22 de agosto, el 15 de octubre y el 20 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008. El 28 de enero de 2008 fue valorado en la sección de Rehabilitación. Realizó rehabilitación tardía en el mencionado Hospital con un total de 24 sesiones entre el 31 de marzo de 2008 y el 16 de mayo de 2008. Valorado por última vez el 20 de mayo de 2008 se procede al alta de fisioterapia con una buena amplitud articular del tobillo. El día 10 de noviembre de 2008 fue objeto de revisión en la sección de Traumatología del citado hospital y, vista la consolidación de la fractura y que el arco de movimiento del tobillo es de 95º de flexión dorsal hasta 30º de flexión plantar, sin que sea dolorosa la movilidad en descarga en ese rango, es dado de alta. Derivándole de dicha lesión material de osteosíntesis en tibia izquierda, limitación leve de la flexión plantar, leve artrosis postraumática, cicatriz en pierna izquierda y leve cojera.

Ezequiel sufrió un accidente de circulación en el año 1995 y a consecuencia del mismo fractura de fémur y tobillo izquierdo y se le intervino poniéndole material de osteosíntesis consistente en clavo-placa distal fémur izquierdo y un tornillo en tobillo, realizándosele extracción del mismo el 18 de marzo de 1999 por intolerancia al mismo.

Ezequiel tenía reconocida desde el año 1996 una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de ese accidente no laboral.

Ezequiel falleció el 10 de octubre de 2010.

Luis Antonio también acudió el 24 de mayo de 2007 al Centro de Atención Primaria de Boiro donde refirió a la doctora que le atendió que soportaba dolor espontáneo y a la palpación en cara externa de muslo izquierdo y en región lumbar izquierda, precisando para la curación de sus lesiones de 8 días de los que uno estuvo incapacitado para su profesión habitual.'


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, ya que aunque mantenemos la declaración de Hechos Probados, alcanzamos una conclusión jurídica distinta sobre tal base fáctica.

Los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal y la representación de Emma , como heredera de Ezequiel , entremezclan la invocación del error en la valoración de la prueba con el error de derecho, sobre la normativa penal aplicable al caso. Tratando de poner orden en tales cuestiones, analizaremos primero las consideraciones fácticas y posteriormente, las jurídicas.

SEGUNDO.-En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como una de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquél que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior, con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No se oculta la dificultad que, desde la alzada, se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).

La sentencia de instancia razona ampliamente sobre la fiabilidad de los testimonios vertidos en el juicio oral y en ese particular, es convincente la apreciación del Juez 'a quo' sobre la necesidad de cautela, a la hora de valorar los testimonios de los tres implicados en la pelea ( Emma , Ezequiel y Luis Antonio ), a fuer de coimputados y forzosamente interesados, en el desenlace del juicio. De tales declaraciones, introducida la de Ezequiel por la vía del artículo 730 de la LECRIM por razón de su fallecimiento, más las declaraciones testificales, más la documental médica obrante en autos, se extrae la conclusión de que hubo un enfrentamiento físico entre Ezequiel y Luis Antonio , consistente en agarrón y forcejeo y que a causa del mismo, Ezequiel cayó al suelo, sufriendo una fractura o en el forcejeo o en la caída, para después ser arrastrado por Luis Antonio . Hubo pues, un agarrón mutuo y el derribo o caída de Ezequiel , que ninguna de las partes discute en esta instancia. De lo cual se infiere que el hecho probado es que el acusado Luis Antonio , en el curso de una discusión, empujó y derribó a quien resultó lesionado, ya que en tal forcejeo o caída, Ezequiel se produjo la lesión consistente en fractura de tercio distal de tibia izquierda, fractura o lesión compatible con el mecanismo descrito.

Por todo ello no es posible modificar el relato de hechos probados, que se mantiene al responder el relato a la valoración de las pruebas aportadas, sin que se estime la existencia de error en tal valoración, al contarse con elementos de corroboración de los relatos vertidos por los intervinientes, relacionándolos entre sí y valorándolos de forma conjunta, en el modo en que lo hace la sentencia.

Se desestima el recurso en este punto.

TERCERO.-En cuanto a las cuestiones de índole jurídica, el Juez 'a quo' tipifica el anterior factum en la falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del CP , en concurso ideal con una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 del CP .

La tesis de la sentencia es que no existió ánimo de lesionar, sino que el dolo se circunscribía sólo a causar las contusiones y erosiones leves sufridas por Ezequiel y no alcanzaba a heridas más graves. Así las cosas, el hecho de agarrar, empujar y arrastrar a quien, por el forcejeo o la caída, resultó lesionado, habría de ser sancionado por una falta dolosa de lesiones por el resultado querido, en concurso con una falta imprudente por el resultado producido. Se trataría así de lo que clásicamente se definía como preterintencionalidad y que actualmente, se sanciona con la aplicación del concurso entre lesiones dolosas e imprudentes cuando el resultado lesivo superar esa previsión.

La STS de 6 de febrero de 2013 , recogiendo antecedentes jurisprudenciales y doctrinales, expone argumentos de relieve al efecto, afirmando que, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, se resolvían estas cuestiones con la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad, que ahora se tratan de responder en nuestro ámbito jurisdiccional con la valoración del componente doloso de la acción agresora y a su resultado natural (derivado de lo frecuente o habitual del efecto) y el componente culposo o imprudente que se valora y aplica, en su caso, atendiendo al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conlleva.

La STS núm. 1415/2001 de 23 de diciembre expone la doctrina de la Sala sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso que se suscita en la sentencia impugnada. Y para ello parece pertinente partir del contenido de las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , y de las que en ellas se citan. En esas resoluciones se afirma lo siguiente:

'Sobre el tema del dolo, se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas)...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca... En numerosas resoluciones se expone un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 - la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo...Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010 , de 30-I)'.

Aplicado todo ello al caso, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca una fractura, cuando la acción agresora comprende el agarrar a una persona, derribarla al suelo y en tal estado, arrastrarla, es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

En el caso, la acción desarrollada por el acusado Luis Antonio tiene unas características que, contrariamente a la tesis de la sentencia de instancia, hacen probable, no solo posible, que un agarrón y un empujón hagan perder el equilibrio a una persona y se cause la lesión consistente en la rotura de un hueso, en el propio forcejeo o al caer enteramente al suelo, máxime si ya caído, se le arrastra. Y como expresa la jurisprudencia, para que concurra el elemento intelectivo del dolo eventual, ha de partirse, como mínimo, de que el sujeto agente conoce el peligro concreto que genera con su conducta, lo que permite mantener que así se asume o acepta el resultado contra el bien jurídico protegido, por aquellos delitos en los que es posible esta modalidad de dolo. Lo que palmariamente acontece en el caso, pues a cualquiera se le alcanza que, en una agresión como la de autos, en la que la víctima, de bastante más edad que el agresor, es agarrada, empujada, derribada y arrastrada, se puede producir algún daño para su integridad corporal, señaladamente, la fractura de algún hueso. La agresión por el acusado Luis Antonio a la víctima, tal como se describe, analiza y concreta en la sentencia apelada, además de ser idónea para producir las lesiones que resultan declaradas, implicaba la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y además un peligro realizable, previsible y cierto. A lo que es ajeno, como jurisprudencialmente se sostiene, la condición o estado físico preexistente del que sufre la agresión, pues su enfermedad o debilidad está al curso causal, iniciado con una acción antijurídica y dolosa. Por lo que no es relevante a estos efectos si la víctima tenía previamente la pierna debilitada o no.

Por lo expuesto, los recursos deben ser estimados en este punto, señalándose que no estamos ante dos faltas en concurso, una dolosa y otra imprudente, sino que la correcta tipificación es por el artículo 147.2 del CP , vigente al tiempo de los hechos.

Para efectuar esta valoración sobre la menor gravedad de los hechos, ha de tener en cuenta el medio empleado o el resultado producido (SSTT TS 1043/2002,7-6 y 89/2001,31-1 ). El Tribunal Supremo, en relación con la aplicación de este subtipo atenuado, insiste (SSTS de 20-VI-2006) que, en todo caso, el hecho siempre tendrá categoría de delito, pero para valorar la 'menor gravedad' que contempla el subtipo atenuado del 147.2º, desde la perspectiva del resultado, éste no puede valorarse exclusivamente atendiendo al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, porque , como decía la sentencia de esta misma Sala de 28 de junio de 1999 , 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes '.

El texto legal se refiere a la menor gravedad 'del hecho descrito en el apartado anterior', por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de 'menor gravedad'. Y la STS 21-12-20004 recuerda ' en cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'.

Atendiendo a lo expuesto, las circunstancias que han quedado acreditadas, evidencian que, a pesar de la existencia del dolo eventual, el resultado, aunque tiene entidad, viene influido en alguna medida por el estado de salud previo de la víctima, que habría sufrido un accidente de circulación previo que le había afectado al miembro herido. Tampoco el medio empleado es grave, al tratarse de unos agarrones y de un empujón en el curso de una discusión. Todo ello mueve a considerar proporcionada la respuesta penal conforme al artículo invocado. Indudablemente ello se ve afectado por el CP vigente en este tiempo, que ha englobado el antiguo subtipo atenuado en el tipo genérico de la actual redacción del artículo 147.1 del CP , por lo que se impondrá la pena mínima de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

CUARTO.-La condena penal por delito excluye la prescripción de la infracción penal apreciada en la instancia y obliga a fijar el quantum indemnizatorio

De los propios hechos probados de la sentencia impugnada, se desprende que Ezequiel , de 61 años de edad, sufrió heridas que tardaron en curar 9 días de hospitalización, 90 días de baja impeditiva y 262 días de baja no impeditiva, restándole como secuelas material de osteosíntesis en tibia izquierda, limitación leve de la flexión plantar, artrosis postraumática y perjuicio estético leve. Considerando la gravedad de las secuelas, según se desprende de la puntuación atribuida por el IMELGA en el informe de 1 de abril de 2009 (folio 123), la fecha de estabilización secuelar (2008) y valorando el baremo previsto para accidentes de tráfico, fijaremos una indemnización a monto alzado de 18.000 euros, por días de baja y secuelas resultantes, que el acusado Luis Antonio deberá pagar a la heredera de Ezequiel . Asimismo, deberá indemnizar al SERGAS en la suma de 6.078,46 euros por la asistencia prestada a la víctima.

Tales indemnizaciones devengarán los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

QUINTO.-Sobre las costas de la primera instancia, rige el principio de que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular.

Respecto de las costas de la segunda instancia, al estimarse el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación de Emma , como heredera de Ezequiel , contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela y debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a Luis Antonio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de lesiones de menor gravedad, hoy delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y a que indemnice a la heredera de Ezequiel en la suma de 18.000 euros y al SERGAS en la suma de 6.078,46 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC . Se condena al acusado al pago de las costas de la primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo acuerdan los Ilmos. Magistrados arriba referenciados.


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