Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 298/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 437/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 298/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 437-2015
CAUSA Nº 168-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 298/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 29 de mayo de 2015.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 168-2014 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, por una presunta falta continuada de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Eugenio , representado por la procuradora Dñª. Zaida Juandó Trias y asistido por el letrado D. Albert Rubirola Béjar y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que CONDENOa Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día y prohibición de acercarse a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 100 metros durante un período de 2 años, así como también prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de la condena. Eugenio habrá de indemnizar a Clemencia en la cantidad de 175 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que ABSUELVOa Eugenio del delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la mujer previsto en el artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado.
Que ABSUELVOa Eugenio de la falta de injurias del artículo 620 inciso 2º del Código Penal del que venía siendo acusado.
Se imponen a Eugenio 1/3 de las costas procesales causadas. El resto se declaran de oficio.
Manténgase la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Girona mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2014 hasta el efectivo inicio de cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Clemencia establecida en esta Sentencia '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 168-2014, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Eugenio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y que le absuelve de la falta continuada de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de la falta de injurias por las que también se le acusaba en la presente causa, se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación la incorrecta valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la Juzgadora de Instancia se equivoca al concluir que el día de autos D. Eugenio agredió a su esposa, Dñª. Clemencia , cuando a juicio del recurrente las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.-El motivo de impugnación precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
B.- Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Magdalena , testigo presencial de la agresión enjuiciada. En el caso de autos la Juzgadora de Instancia analizó con detenimiento el precitado testimonio argumentando, en síntesis:
B1.- Que no apreciaba la concurrencia en Dñª. Magdalena de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio;
B2.- Que la versión sustentada por Dñª. Magdalena resultaba corroborada, de una parte, por el informe médico de primera asistencia y por el informe médico forense en los que se objetivan unas lesiones perfectamente compatibles con el inicial bofetón en la boca y con el posterior empujón y caída al suelo sufridos por Dñª. Clemencia a manos de D. Eugenio ; y de otra, por la declaración de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE que atendieron a Dñª. Clemencia el día de autos, quienes fueron testigos directos de los signos de violencia que la víctima presentaba; y
B3.- Que la declaración de Dñª. Magdalena había sido persistente, declarando sustancialmente lo mismo tanto en fase instructora como en el acto del juicio oral.
C.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los parciales e interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio. Véase en tal sentido:
C1.- Que no se ha acreditado en autos que las manifestaciones incriminatorias vertidas por Dñª. Magdalena estuvieran guiadas por móviles espurios, concretamente por su deseo de favorecer los intereses de la víctima, puesto que esta última manifestó que continuaba casada con el acusado, haciendo uso en el acto del juicio de la dispensa prevista en el art. 416 LECr , por lo que las declaraciones incriminatorias de la testigo presencial resultan contrarias a los intereses de la víctima, sin que la Sala acierte a comprender por qué la testigo iba a sostener una versión incriminatoria falsa contra D. Eugenio y a favor de Dñª. Clemencia cuando esta última ningún interés ha mostrado en la condena de su esposo;
C2.- Que, si bien es cierto que ante el Juzgado de Instrucción Dñª. Magdalena aseguró que, tras el inicial bofetón en la boca y el posterior empujón y caída al suelo sufridos por Dñª. Clemencia , D. Eugenio ' empezó a pegarla en la cabeza y en la cara con el puño' (folio 73) y que esta última agresión no fue relatada de la misma forma en el acto del plenario donde aseguró que D. Eugenio ' se agachó al suelo para pegarla', no lo es menos que no apreciamos la existencia de la contradicción denunciada porque la testigo no contestó ni positiva ni negativamente a la afirmación del letrado de la defensa de que 'al suelo no la pegó'. En cualquier caso constatamos que la testigo no fue interrogada sobre dicha supuesta contradicción, ni sobre las razones de la misma, por lo que se nos ha hurtado la posibilidad de su valoración a los efectos de cuestionar la eficacia probatoria de su testimonio; y
C3.- Que el resultado lesivo que presentaba Dñª. Clemencia el día de autos y que se ha objetivado médicamente, consistente en pequeña herida en la mucosa interna del labio superior derecho con hematoma, hematoma leve en el lado izquierdo de la nariz, contusión en la zona frontal y erosión en la rodilla izquierda, resultan perfectamente compatibles con la mecánica lesiva descrita por Dñª. Magdalena en el acto del plenario, sin que se haya practicado prueba alguna que permita cuestionar el acierto de la relación causal que la Juzgadora de Instancia ha observado entre la conducta agresiva y el resultado lesivo. En cualquier caso conviene recordar que la inmediatez temporal existente entre la causación de las lesiones (sobre las 20:00 horas del día 10-5-2014) y la asistencia médica de las mismas (a las 22:46 horas del mismo día) permite excluir que tales lesiones tuvieran un origen causal distinto del declarado probado.
D.- Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de una testigo imparcial, en detrimento de la versión auto-exculpatoria de D. Eugenio , quien por su condición de acusado no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
E.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 25-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 168-2014, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
