Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 448/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00298/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0032481
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000448 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Alexis , Celso , Fausto
Procurador/a: D/Dª PAULA LIMA CASAS, NURIA ALONSO PABLOS , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA OJEA PAZOS, RAQUEL CORDERO SEIJO , MARTA COMESAÑA PEQUEÑO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 298/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a quince de Junio de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras PAULA LIMA CASAS, NURIA ALONSO PABLOS , MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ , en representación de Alexis , Celso , Fausto , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000405 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .-En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Celso con la cantidad de 980 euros, más intereses del art. 576 LEC . -Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso y Fausto , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 C.P , a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal .-En concepto de responsabilidad civil ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Alexis con la cantidad de 900 euros, más intereses del art. 576 LEC . -QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexis de la falta de maltrato de obra objeto de acusación.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso y Fausto del delito de amenazas objeto de acusación.-Se impone a los acusados el pago de las costas procesales'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Sobre las 06:00 horas del día 21 de septiembre de 2014, en el interior de la discoteca 'Rouge' de la localidad de Vigo, se produjo un altercado y posterior pelea entre los acusados Alexis , Fausto y Celso , de forma que tras cruzarse unas palabras, Celso golpeó con un vaso en el hombro a Alexis y este último también en el curso de la pelea propinó un puñetazo en la mano a Celso , rompiéndole el vaso que portaba. Asimismo y en el trascurso del incidente Fausto golpeó a Alexis con un vaso en la cabeza.-
Fausto sufrió cinco heridas incisas lineales de 1 cm y otras de 0,5 cm por cristales, cuya forma de causación no ha resultado determinada ni atribuible a Alexis .-Como consecuencia de la agresión Celso sufrió herida en 4ª dedo de la mano derecha, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de herida, invirtiendo en su curación 7 días de carácter no impeditivo y restándole como secuela 'cicatriz de 2 cm en 4º dedo de la mano derecha sobre falange distal cara palmar'.-Por su parte Alexis sufrió lesiones consistentes en contusión frontal izquierda, erosión cutánea en mano izquierda, herida inciso- contusa superficial en brazo izquierdo, dolor mecánico en mano derecha y cervicalgia mecánica postraumática, invirtiendo en su curación 5 días de carácter no impeditivo y restándole como secuela una 'cicatriz de 1 cm en brazo izquierdo tercio superior'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14-6-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Fausto se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba respecto de lesiones provocadas por Fausto a ningún otro sujeto pues la Juzgadora a quo otorga credibilidad a la declaración de D. Alexis respecto de que fue Fausto quien lo golpeó con un vaso en la cabeza, por cuanto su versión vendría corroborada por la del testigo D. Alonso , cuando éste testigo no vio que Fausto golpease a Alexis , y, además, es amigo de Alexis , habiendo también resultado lesionado Fausto .
SEGUNDO.-El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo considera acreditados los hechos recogidos en el relato fáctico con base en la declaración de los propios acusados que especifican la mecánica comisiva de las lesiones que presentan y quién causó las mismas, en cuanto coincide con las lesiones objetivadas por los informes forenses obrantes en la causa, y valorando igualmente la declaración del testigo D. Alonso , a la que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso resulte error valorativo manifiesto alguno, pues el testigo no conocía de nada a Fausto y Celso con anterioridad a los hechos y aunque tenía relación de amistad con Alexis , lo que manifiesta desde el primer momento, la propia declaración prestada, en la que revela que permaneció aturdido unos segundos y que al recuperarse ya vio a Alexis en el suelo con cuatro chicos tirándole vasos, luego aclara que esos cuatro chicos eran los dos acusados y dos amigos de éstos y que no es que lanzaran vasos, sino que golpeaban a Alexis con ellos, produciéndose los hechos muy rápido.... Y a la pregunta concreta del Ministerio Fiscal '¿El golpe en el hombro se lo dieron uno de los dos acusados o los dos amigos de éstos?', responde señalando al acusado Celso : 'El golpe en el hombro se lo dio el que está ahí', precisando que además de ese golpe le dieron más golpes, y el hecho de que el testigo concrete únicamente aquello de lo que está seguro, manifestando no poder precisar más al haber sucedido todo muy rápido, confesando igualmente que unos segundos después de recibir el puñetazo de Fausto quedó aturdido y ya vio a Alexis en el suelo, refuerza la credibilidad de su testimonio; y teniendo en cuenta que Alexis manifiesta que Fausto lo golpea con un vaso en la cabeza, objetivándose en el informe de asistencia de Povisa (F. 31) e informe forense, (F.84) contusión en región frontal izquierda, lesión compatible en su etología con la mecánica causal referida, acreditado por la declaración del testigo Sr. Alonso que lo golpearon con vasos además de Celso , que le propinó el golpe en el brazo, Fausto y dos amigos de éste, y manifestando el propio Fausto que tuvo contacto físico con Alexis cuando éste se encontraba en el suelo, señalando, además, que en el incidente con Alexis solo estaban él y Celso , lo que corrobora Celso , ningún error en la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia de instancia al considerar probado que el golpe en la cabeza se lo propinó a Alexis Fausto .
TERCERO.-Se alega como segundo motivo del recurso la infraccion de precepto legal ( art. 147.2 CP ), pues dado que Fausto no causó lesión a Alexis , no puede ser responsable civil.
Motivo que, teniendo como presupuesto la estimación del anterior motivo del recurso, la desestimación de aquél conlleva la de éste.
CUARTO.-Se alega también respecto de la aplicación de las penas que D. Fausto ha manifestado que no tiene ingreso alguno y así ha quedado demostrado con la documentación unida a la causa, entre ellos el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, mientras que Alexis litiga con abogado particular.
En cuanto a la alegación de exceso en la cuantificación de la cuota diaria de la multa, ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo resumida por la s. T.S. 1377/2001 de 11 de julio razonando que:
'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa ( de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado, pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo,(como la cuota de 1000 pts. diarias impuesta en el caso actual), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pts.'.
De ahí que en el presente caso en que la cuota impuesta (5 €/día), está dentro del tramo inferior de la cuantía de la multa legalmente prevista, y no se alega siquiera la situación de indigencia o miseria para la que jurisprudencialmente se reserva la cuota mínima de 2 €/día, y tampoco se acredita la existencia de cargas familiares, no puede considerarse excesiva la cuota fijada, más cuando el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita únicamente supone que los ingresos no superan el doble del salario mínimo interprofesional, pero no una situación de absoluta indigencia.
QUINTO.-Por último se alega la infraccion de la presunción de inocencia y del art. 25 CE . Motivo que igualmente debe desestimarse por cuanto las pruebas practicadas, a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho 1º de la presente resolución, constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE , integrando los hechos declarados probados el delito leve del art. 147.2 CP por el que ha sido condenado D. Fausto , al concurrir los elementos típicos de la infraccion, pues, de modo voluntario, Fausto propinó en la cabeza a Alexis un golpe con un vaso que le causó una contusión, lesión que, conforme resulta del informe médico forense obrante al F. 84, curó a los 5 días no impeditivos, sin necesidad de tratamiento médico.
SEXTO.- Celso se adhiere al recurso de apelación formulado por Fausto . Dado que la adhesión tiene por fundamento las mismas consideraciones expuestas en el recurso de Fausto , la desestimación del recurso conlleva la de la adhesión por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos.
SÉPTIMO.-Por su parte D. Alexis formula recurso de apelación alegando en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Como segundo motivo se alega el de error en la valoración de la prueba.
La Juzgadora a quo consideró acreditado que las lesiones que presentaba Celso , consistentes en herida en cuarto dedo mano derecha, le fueron causadas por un puñetazo que le propinó Alexis , rompiéndole el vaso que llevaba, con base en la declaración de Celso , que en este punto aparece corroborada por el informe médico de asistencia obrante al F. 33 en el que se objetivan lesiones que, como se infiere del informe médico-forense obrante al F. 81, resultan compatibles con el mecanismo lesivo que relata; así como por la declaración de D. Fausto que dice que Alexis le pega a Celso que tenía el vaso en la mano. Pero que, además, el propio Alexis admite que Celso llevaba un vaso en la mano y que luego lo vio que sangraba. No aparece desvirtuado lo expuesto por la declaración del testigo D. Juan pues el mismo admite que cuando se recupera del aturdimiento que le provoca el golpe recibido de Fausto , su amigo Alexis estaba ya en el suelo, precisando también que cuando es golpeado con un vaso en el hombro él se metió en medio, lo cogió, lo separó y ya apareció la policía, con lo que parece situar el golpe en el hombro que atribuye a Celso hacia el final del incidente, desconociendo como se produjo el inicio de la agresión, pues dice que existió un cruce de palabras entre Fausto y su amigo (en lo que coinciden todos los acusados), él se metió en medio para llevarse a su amigo y dice que ya recibió un puñetazo de Fausto que lo dejo aturdido, y lo siguiente que ve cuando se recupera es a su amigo en el suelo y varias personas golpeándolo con vasos, lo que determina que, acreditado que tanto Celso como Alexis han resultado con lesiones, y no de índole meramente defensiva sino fruto de agresión, como resulta de la compatibilidad de unos y otros con el mecanismo lesional relatado por uno y otro lesionado, no puede estimarse la legítima defensa alegada por el recurrente, totalmente excluida por la Jurisprudencia en los supuestos de riña mutuamente aceptada, tal y como se razona por la Juzgadora a quo.
OCTAVO.-Se alega también la infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 147.1 CP por no haber cometido el Sr. Alexis delito alguno en la persona de Celso , ni en la de Fausto .
Respecto de Celso , único respecto del que es condenado el Sr. Alexis , como la estimación del motivo tiene como presupuesto la previa estimación del anterior, la desestimación de aquél conlleva la de éste.
NOVENO.-Se solicita por último que la cuantía de la cuota- multa se fije en 2 €/día.
En el presente caso, dado que la cuantía se fijó dentro del tramo inferior de la cuantía prevista legalmente, el acusado manifiesta ser estudiante (prepara oposiciones) y no se alega siquiera, la existencia de una situación de indigencia o miseria, para la que la jurisprudencia reserva la cuota mínima de 2€/día solicitada, ni la existencia de cargas familiares, no puede considerarse excesiva la cuota fijada.
DÉCIMO.-No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes y adherido, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Alexis , y de D. Fausto , así como la adhesión formulada por la representación procesal de Celso , contra la Sentencia dictada con fecha once de Marzo de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 405 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-448/16 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
