Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 64/2015 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 64/2015
Juzgado de Instruccion numero diecisiete de Valencia. P.A. 90/14
MINISTERIO FISCAL: Ilm. Sr. D. Ricardo Olivares.
S E N T E N C I A NUMERO 298/2016
Iltmas. Sras:
Presidenta:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Magistradas:
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
Dª. PILAR MUR MARQUES.
En Valencia, a nueve de Mayo de dos mil dieciseis.
Ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. del margen, se ha visto en Juicio Oral y Público la causa Procedimiento Abreviado 64/2015, instruida por el Juzgado de Instruccion numero diecisiete de Valencia en Procedimiento Abreviado numero 90/14, por la comision de un Delito continuado de Estafa, en concurso medial con un Delito continuado de Falsedad en Documentos Mercantiles, un Delito de Blanqueo de Capitales, un Delito de participacion en Organizacion Criminal, y un Delito contra la Propiedad Insustrial, contra los acusados Emiliano Eusebio , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en Mbano (Nigeria), el NUM001 de 1.965, hijo de Miguel Mauricio y Africa Gregoria , con domicilio en España, CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 de Valencia, representado por el Procurador D. Victor de Bellmont Regodon, asistido del Letrado D. Jose Antonio Gil del Campo, en libertad prvisional por esta causa; Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , mayor de edad, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales nacido en Nigeria el NUM006 de 1.973, hijo de Julio Leon y Zaira Ramona , vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 nº NUM007 , pta. NUM002 , representado por el Procurador Dª. María Jose Sanz Garcia y asistido del Letrado Dª. María Dolores Esteve Baño, en libertad provisional por esta causa; y Eliseo Carlos , mayor de edad, con DNI NUM008 , con antecedentes penales no computables, nacido en Madrid el NUM009 de 1.949, hijo de Primitivo Geronimo y Ascension Rosario , vecino de Aldaya(Valencia), con domicilio en la CALLE002 nº NUM010 , pta. NUM011 , representado por el Procurador Dª. Elena Herrero Gil, asistido del Letrado D. Dario Melgarejo, en libertad provisional por esta causa.
Todos los acusados residentes en España a la fecha de los hechos.
Han sido partes el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Ricardo Olivares, y la Acusacion Particular ejercida por la mercantil MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA), representada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna, asistida por el Letrado D. Jose Manuel Villar Uribarri, no compareciendo la entidad HALOPOYMER PERM.
Siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA quien, previa deliberacion, expresa la decision de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones de 12 de Noviembre y 11 de Diciembre de dos mil quince, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y Público, teniendo por desistida a la entidad HALOPOYMER PERM que no comparecio al acto del Juicio Oral.
En el acto del Juicio Oral, por el Letrado D. Dario Melgarejo, en nombre y representacion del acusado Eliseo Carlos , al inicio de su celebracion, como cuestion previa, se solicio la admision de prueba documental aportada por la nueva defensa, peticion a la que no se opuso el Ministerio Fiscal ni la Acusacion Particular personada, sin perjuicio de su valoracion posterior, no obstante considerarla extemporanea, practicándose las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepcion de las testificales de los Policias Nacionales numeros NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , por renuncia formulada por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus Conclusiones Provisionales, considerando los hechos constitutivos de los siguientes Delitos:
a) Un Delito continuado de Estafaprevisto y penado en los articulos 248 , 249 , 250.1. 5 º y art. 74.2 del Codigo Penal , en concurso medialdel art. 74 del Codigo Penal , con un Delito continuado de Falsedad en Documentos Mercantilesde los arts. 390.1.2 º, 392 y 74.1 del citado Cuerpo Legal .
b) Un Delito de Blanqueo de Capitalesde los articulos 301.1 y 302 del Codigo Penal , y
c) Un Delito de Participacion en Organizacion Criminaldel art. 570-bis del Codigo Penal .
De dichos delitos estima responsables a los tres acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas:
- Por los Delitos del apartado a)la Pena de Cinco Años de Prision,accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Diez Meses, a una cuota diaria de Diez Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-Por el Delito del apartado b)la Pena de Cinco Años de Prision,accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 2.000.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 100 dias de privacion de libertad.
-Por el Delito del apartado c)la Pena de Tres Años de Prision, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por via de responsabilidad civil los acusados, de forma solidaria y por partes iguales, deberan satisfacer las siguientes indemnizaciones:
-A M/S GURJAR CHEMICAL(P), Ltda.,India en 17.283'44 Euros.
-A BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI, Est, en Arabia 23.514 Euros.
-A LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE, Ltd. en Singapur, 99.799,75 Euros.
-A SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK Ltd. en Turquia 14.000 Euros.
Dichas cantidades devengaran los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
En cuanto a los perjuicios sufridos por la entidad MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA S.A.), cuya cuantificacion se desconoce, debera ser indemnizada en la cantidad que se determine por el Tribunal.
TERCERO.- Por el Letrado de la Acusación Particular,D. Jose Manuel Villar Uribarri, en defensa de la mercantil MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA S.A.), representada por el Procurador Dª. Almudena Llovet Osuna, en idéntico tramite, eleva a definitivas sus Conclusiones Provisionales, considerando los hechos constitutivos de los siguientes Delitos:
1.- Un Delito de Estafa,de los arts. 248 y 250 del Codigo Penal , de especial gravedad atendiendo a los importes defraudados.
2.- Un Delito de Falsificacion en documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Codigo Penal , en relacion con los articulos 390.1.2 º y 392 del mismo Cuerpo Legal .
3.- Un Delito relativo a la Propiedad Industrial, previsto en los articulos 274 y 275 del Codigo Penal , al haber reproducido la denominacion, la pagina web y los signos distintivos de la mercantil MINAS DE ALMADEN y ARRAYANES S.A., produciendo un grave perjuicio a su imagen.
4.- Un Delito de Blanqueo de Capitales, previsto en los articulos 301.1 del Codigo Penal , y
5.- Un Delito de Participacion en Organizacion Criminal, previsto en el art. 570 bis del Codigo Penal .
De dichos delitos resultan responsables los tres acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a cada uno de los acusados las siguientes penas:
1.- Por los hechos constitutivos del Delito de Estafala pena de Cinco Años de Prision, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Diez Meses,a una cuota diaria de Diez Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, identicas a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
2.- Por los hechos constitutivos de un Delito de Falsificacion en documento privadola pena de Dos Años de Prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, identicas a las solicitadas por el Ministerio Publico.
3.- Por los hechos constitutivos de un Delito relativo a la Propiedad Industrial,la pena de Dos Años de Prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Peticion que no efectua el Ministerio Fiscal.
4.- Por los hechos constitutivos de un Delito de Blanqueo de Capitalesla pena de Cinco Años de Prision,con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 2.000.000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de cien dias de privacion de libertad, y
5.- Por los hechos constitutivos de un Delito de Participacion en Organizacion Criminalla pena de Tres Años de Prision, con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, coincidente con la solicitada por el Ministerio Publico.
Y en concepto de responsabilidad civil,los acusados deberan reparar, de forma solidaria y por partes iguales, los daños y perjuicios irrogados a la entidad MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA), cuantificados en la suma de 4.078.044,30 Euros, importe correspondiente al beneficio neto que la entidad hubiese obtenido en caso de haber vendido las cantidades de mercurio a los clientes engañados, a los precios de mercado vigentes en cada momento y con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento(CE) 1102/2.008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Octubre de 2.008, relativo a la prohibicion de la exportacion de mercurio metalico, aportados por la mercantil.
Con carácter subsidiario se solicita en concepto de indemnizacion y lucro cesante, la suma de 1.119.154'14 Euros, cantidad resultante tras la deduccion del 25% de los gastos, cantidad que devengara los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .
Con imposicion de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusacion Particular, a tenor de los arts. 123 y 124 del Codigo Penal .
CUARTO.- El Letrado D. José Antonio Gil del Campo, en defensa del acusado Emiliano Eusebio , eleva a definitivas las conclusiones provisionales e interesa la absolución de su representado por los delitos enjuiciados.
El Letrado Dª. María Dolores Esteve Baño, en defensa del acusado Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , eleva a definitivas sus conclusiones provisionales e interesa la libre absolucion de su representado.
El Letrado D. Dario Melgarejo, en defensa del acusado Eliseo Carlos ,interesa la absolución de su representado por los delitos enjuiciados.
Los acusados niegan los hechos enjuiciados.
PRIMERO: MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, SA(en adelante, MAYASA)es una empresa española perteneciente en su totalidad al Estado Español a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), dedicada a la explotación y comercialización de los recursos naturales, en especial el mercurio, existentes en la comarca de Almadén, en la provincia de Ciudad Real, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento(CE) 1102/2.008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Octubre de 2.008, relativo a la prohibicion de la exportacion de mercurio metalico..
La citada entidad MAYASA es titular del dominio www.mayasa.es, a traves del cual sus clientes pueden acceder a la página web de la empresa y contactar vía telefónica o por correo electrónico, dado que se encuentran mayoritariamente fuera de la Unión Europea.
SEGUNDO: En el mes de agosto de 2010,un conjunto de personas cuya identidad no consta, actuando desde varios países, fundamentalmente Nigeria y España, decidieron aprovecharse del prestigio internacional de la empresa MAYASA para un obtener un beneficio económico de forma ilícita, a cuyo efecto crearon en dicho mes y año el dominio www.mayasaespana.com, facilitándo como datos de registro la identidad de Onesimo Heraclio , con domicilio en Ikeja, Nigeria. El dominio se encuentra alojado en Reino Unido a través de la dirección IP NUM016 , cuyo servidor se encuentra gestionado por la entidad ONLINENIC, INC, con sede en los Estados Unidos.
A tal efecto, estas personas desarrollaron una página web a la que se accedía a través del dominio www.mayasaespana.com, imitando el estilo, diseño y contenido de la página web www.mayasa.es, perteneciente a la empresa española, pero eliminando los datos de contacto auténticos y sustituyéndolos por otros, de tal manera que cuando los clientes de MAYASA accedían por error a la página web alojada en el dominio www.mayasaespana.com (creyendo que en realidad estaban accediendo a la página web oficial de la empresa, esto es, a la alojada en el dominio www.mayasa.es), desde esta página se les facilitaban teléfonos de contacto y direcciones de correo electrónico que correspondían a personas que actuaban en concierto con las personas que habían creado la página web.
Posteriormente, al ser descubierto el fraude inicial, estas personas crearon el dominio www.almadenes.com, a través del cual se podía seguir accediendo a la página web creada en imitación de la auténtica página web de la empresa MAYASA.
Igualmente, estas personas crearon las cuentas de correo mayasaespana@gmail.com, info@mayasaespana.com y DIRECCION002 que aparecían en la página web alojada en el dominio www.mayasaespana.com, almadenesespana@gmail.com, e info@alamdenexport.com, como direcciones de correo de contacto.
Con dicha actuacion clientes de MAYASA, creyendo estar en contacto con empleados o agentes comerciales de dicha entidad, contactaron con personas que nada tenían que ver con la empresa quienes, actuando en colaboración con las que habían creado la página web imitando la de la empresa MAYASA, ofrecían partidas de mercurio a precios ventajosos, exigiendo que se remitiera a las cuentas por ellos designadas cantidades en efectivo por adelantado en concepto de señal o como confirmación de los pedidos.
TERCERO.- Los acusados, Emiliano Eusebio , nacido el NUM001 de 1965, NIE NUM000 , nacional de Nigeria, sin antecedentes penales, Inocencio Feliciano , también conocido como Inocencio Melchor , nacido el NUM006 de 1973, con NIE NUM005 , nacional de Nigeria, sin antecedentes penales y Eliseo Carlos , nacido el NUM009 de 1949, DNI NUM008 , con antecedentes penales no computables, todos ellos residentes en España en la fecha de los hechos, puestos de acuerdo con las personas que, desde Nigeria, crearon las páginas web en imitación de la original de MAYASA, formaban parte del grupo de personas encargadas de abrir las cuentas corrientes donde se producirían los ingresos y remitir posteriormente las cantidades obtenidas fuera del país, bien directamente mediante transferencias a empresas extranjeras, bien mediante sucesivas retiradas de dinero en efectivo, para su posterior remesa al extranjero.
Los tres acusados, en ejecucion del plan preconcebido, realizaron los siguientes hechos:
1.-En el mes de agosto de 2010,la empresa de nacionalidad hindú M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd,a través de la mencionada página web alojada en el dominio www.mayasaespana.com, contactó con el acusado Inocencio Feliciano , quien utilizando la identidad de Inocencio Melchor ,les ofreció la adquisición de una partida de mercurio por importe de 120.000 Euros, facilitando la cuenta de la entidad Bancajasita en el Camino de Moncada de Valencia, numero NUM017 , a nombre de Baldomero Guillermo , persona que no ha sido localizada en este procedimiento, cuenta en la que M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd,ingresó el 23 de agosto y el 27 de agosto de 2010las cantidades de 7.375 $ (5.707'93€) y 14.750 $ (11.575'51€), respectivamente, en concepto de señal por un envío de 200 frascos de mercurio, con un precio de 120.000$.
Las cantidades ingresadas en la cuenta de Baldomero Guillermo fueron retiradas en efectivo en los días siguientes mediante reintegros.
Seguidamente, el acusado Inocencio Feliciano , remitió por correo electrónico a la empresa M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltdun documento, confeccionado por los acusados y que aparentaba ser una factura emitida por MAYASA por importe de 120.000$ yen la que se fijaban como condiciones de pago del cargamento de los 200 frascos de mercurio el abono de la mitad del precio por adelantado a la cuenta de Bancaja NUM018 , sita en la calle Calabazas de Valencia, titularidad de Inocencio Melchor , la otra identidad utilizada por el acusado Inocencio Feliciano .
Si bien, la entidad M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd,antes de hacer el pago de la mitad del importe de la factura, logró ponerse en contacto con la verdadera empresa MAYASA, a la que remitió toda la documentación relacionada con este asunto, interponiéndose por MAYASA la denuncia que ha dado lugar a este procedimiento.
2.-Con identico procedimiento, los acusados contactaron con la empresa BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI, Est , con sede en Jeddah (Arabia Saudí) entidad que, como señal por un cargamento de mercurio por importe total de 235.000$, y por el que los acusados le habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos con la apariencia de ser una factura proforma emitida por MAYASA, el 3 de diciembre de 2010, ingreso la suma de 23.514€ en la cuenta de La Caixa NUM019 , de la sucursal sita en la Avda. General Aviles de Valencia, a nombre del acusado Emiliano Eusebio , cantidad que fue retirada por el acusado mediante reintegros en efectivo en los días siguientes.
3.-De igual forma y por el mismo procedimiento los acusados contactaron con la empresa de Singapur LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE, LTD,entidad que, creyendo que estaba remitiendo a la empresa MAYASA una señal por un cargamento de mercurio valorado en 475.000€, y por el que los acusados le habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos con la apariencia de ser una factura proforma emitida por la empresa MAYASA, el 1 de marzo de 2011ingresa en la cuenta de BanCaja NUM020 , de la que era titular el acusado Eliseo Carlos , unica persona vinculada a la cuenta, la cantidad de 99.799'75€, de la que el acusado dispuso inmediatamente mediante una transferencia de 60.000€ a la empresa italiana 'MONDIAL SUOLE, SPA', 3.825€ mediante una transferencia a la entidad 'INTERLINX', 25.000€ mediante una transferencia al también acusado Inocencio Feliciano , y el resto mediante reintegros en efectivo.
4.-Finalmente y por el mismo procedimiento, el acusado Eliseo Carlos contactó con la empresa de nacionalidad turca SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK, LTD STI, que, creyendo que estaba remitiendo a la empresa MAYASA un primer pago como señal por un cargamento de mercurio valorado en 27.500€, en relación con el cual los acusados les habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos y que aparentaba ser una factura proforma emitida por la empresa MAYASA, con fecha 12 de abril de 2011,ingresó en la cuenta NUM021 , a nombre de Jesus Paulino , persona que no ha sido localizada en este procedimiento,la cantidad de 14.000€, importe que fue inmediatamente retirado mediante reintegros y transferencias.
CUARTO.- Con la entrada en vigor del Reglamento CE 1102/2.008 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 22 de Octubre de 2.008, que determino la prohibicion de la explotacion de mercurio metalico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio yl almacenamiento seguro de mercurio metalico, la entidad Minas de Almaden y Arrayanes S.A .tuvo que cesar su actividad tradicional.
Los acusados conseguíeron transformar el dinero obtenido con su actividad delictiva en bienes tangibles destinados a empresas con sede en Nigeria.
QUINTO.- Los perjuicios ocasionados por los acusados a las entidades, con su ilicita actuacion, se contraen a las siguientes cantidades:
1.-A M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltda.en la India, en la suma de 17.283'44 Euros.
2.-A BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI. Est en Arabia Saudi, en la suma de 23.514Euros.
3.-A LOGISTICAL TECHLINE MARKETING TTE, LTD.en Singapur, en la suma de 99.799,75 Euros.
4.- A SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK. LTD STI ,de nacionalidad turca, en la suma de 14.000 Euros.
5.-Y a la Empresa MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA),en la suma de 231.895,78,en concepto de reparacion de los perjuicios morales y lucro cesante irrogados por la actuacion delictiva de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de los siguientes delitos:
1.- Un Delito continuado de Estafa,previsto y penado en los articulos 248 , 249 , 250.1.5 º y 74.1 del Codigo Penal vigente a la fecha de los hechos, en concurso medial del art. 74, con un Delito continuado de Falsedad en Documentos Mercantiles de los arts. 390.1.2 º, 392 y 74.1 del Codigo Penal , y
2.- Un Delito de Participacion en Organizacion Criminaldel art. 570 bis del Codigo Penal .
De dichos delitos resultan responsables los acusados Inocencio Feliciano , también conocido como Inocencio Melchor , Emiliano Eusebio , y Eliseo Carlos , en concepto de autores, a tenor del articulo 28 del mismo Cuerpo Legal , en los terminos que se diran.
SEGUNDO.- De la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral consta plenamente acreditado el registro del dominio fraudulento de la pagina www.mayasaespana.com, efectuado imitando el estilo, diseño y contenido de la pagina web www..mayasa.esperteneciente a la empresa española MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A.(MAYASA), constituida por tiempo indefinido mediante Escritura autorizada ante Notario de Madrid, D. Jose María de Prada Gonzalez, de fecha 31 de Marzo de 1982, entidad perteneciente al Estado Español a traves de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales(SEPI), dedicada a la explotacion y comercializacion de los recursos naturales, en especial el mercurio, existentes en la comarca de Almaden(Ciudad Real), cuyos clientes se encuentran, mayoritariamente, fuera de la Union Europea y que acceden a traves de la pagina web de la empresa, contactando via telefonica o por correo electronico(F. 4 a 86 Tomo I).
La existencia de la pagina web fraudulenta y las cuentas bancarias beneficiarias de transferencias ilicitas, telefonos y cuentas de correos aportadas por los estafadores en la web fraudulenta www.mayasaespana.com, cuyo registro de dominio se efectuo a nombre de persona con residencia en Nigeria, fueron creadas usando una direccion de IP residenciada en la Republica de Benin, localizandose conexiones a dichas cuentas desde Canada a Monaco, cuyas victimas se encuentran en paises remotos, en concreto, la entidad M/S GURJAR CHEMICAL (P) LTD.en la India, la entidad BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI Est.en Arabia Saudi, la entidad LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE: LTD.en Singapur y la entidad SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK LTD. STI., en Turquia.
Se trata, por tanto, de la actuacion de una trama sofisticada que simulo la pagina web de la empresa mas representativa a nivel mundial en la produccion de mercurio a la fecha de los hechos, cuyos clientes son grandes empresas quimicas, con conocimientos en la materia, dado que realizan la actuacion fraudulenta con importantes resultados economicos y que se extiende de tal forma que, al ser descubierto el fraude inicial, estas personas crean el dominio www. almadenes.com,a traves de la cual se podia seguir accediendo a la pagina web creada en imitacion de la autentica pagina web de la empresa MAYASA.
Asi estas personas crearon las cuentas de correo DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 que aparecian en la pagina web alojada en el dominio www.mayasaespana.com, almadenesespana@gmail.com e info@alamdenexport.com, como direcciones de correo de contacto, de tal forma que los clientes de la entidad MAYASA, creyendo estar contactando con empleados o agentes comerciales de la entidad, en realidad contactan con personas que nada tenian que ver con la empresa, personas que actuando en colaboracion con las que habian creado la pagina web imitando la de la empresa MAYASA, ofrecian partidas de mercurio a precios ventajosos, exigiendo que se remitieran a las cuentas por ellos designadas cantidades en efectivo por adelantado, en concepto de señal o como confirmacion de los pedidos.
La investigacion policial se inicia en virtud de denuncia formulada por D. Adrian Basilio , Director Financiero de la entidad MINAS DE ALMADEN Y ARRELLANES S.A.(MAYASA), ( F. 4 y ss., Tomo I), por la existencia de una pagina web que reproducia el contenido, estilo, logos y diseño de la pagina oficial de dicha entidad, aportando informacion de la que se pudo determinar las cuentas bancarias beneficiarias de transferencias ilicitas, telefonos y cuentas de correos aportadas por los acusados a traves de la pagina fraudulenta www.mayasaespana.com..
La intervencion de los acusados en dicha trama defraudatoria consta documentalmente acreditada, puesto que forman parte del grupo de personas encargadas de abrir las cuentas corrientes en sucursales de entidades bancarias sitas en Valencia, lugar donde se efectuan los ingresos y posteriormente se encargan de remitir las cantidades fraudulentamente obtenidas fuera del pais, mediante transferencias a empresas extranjeras o mediante sucesivos reitegros en efectivo, para su porterior remesa al extranjero.
Por tanto, si bien no se puede constatar la participacion de los acusados en la ideacion intelectual inicial de la trama defraudatoria, si consta probado que prestaron su consentimiento a que sus datos, nombres y cuentas bancarias fueran utilizados para la realizacion de los hechos delictivos enjuiciados, cuyo resultado se produce en España, lugar donde se recibe el dinero fraudulentamente obtenido, a traves de las cuentas de los acusados, quienes se encargan de sacarlo de sus cuentas y remitirlo a Italia, donde se efectuan pagos a una empresa italiana que tiene relaciones con empresas nigerianas.
La prueba documental al efecto obrante en las actuaciones es abrumadora a la hora de determinar la intervencion de los acusados en la trama delictiva, perfectamente organizada y en ejecucion de un plan preconcebido, puesto que forman parte del grupo de personas encargadas de abrir las cuentas corrientes en sucursales de entidades bancarias sitas en Valencia, lugar donde se efectuan los ingresos y posteriormente se encargan de remitir las cantidades fraudulentamente obtenidas fuera del pais, mediante transferencias a empresas extranjeras o mediante sucesivos reintegros en efectivo para su posterior remesa al extranjero, tal y como se describe en los Atestados instruidos por la Brigada de Investigacion Tecnologica (F. 4 a 85, Tomo I; Atestado obrante a los folios 268 y ss. del Tomo II; y Oficios Expet. 21/10/FRI-1º, F. 86 a 91 y F. 258 a 263 T. IX), debidamente ratificados en el acto del Juicio Oral por el testimonio de la Inspectora Jefa Policia Nacional numero NUM022 , describiendo con minuciosidad la trama urdida por los acusados mediante la pagina Wed fraudulenta imitando la empresa MAYASA, a traves de la cual se ofrecia la venta de mercurio a los usuarios quienes, creyendo que era la empresa real, concertaban una cuenta, dando apariencia de legalidad, puesto que la empresa existia pero no la filtrada, creandose una red fantasma que, con el dinero estafado, compraban mercancias con destino final a negocios en Nigeria.
Asi como en el Informe Pericial emitido por el Policia Nacional numero NUM023 , obrante a los F. 190 a 196, T. VIII, que tambien fue ratificado por el mismo en el acto del Juicio Oral.
Ambos testimonios efectuados por los agentes intervinientes se incorporan a las actuaciones como valido medio probatorio, por ser reiterados y ratificados en el acto del Juicio Oral, con virtualidad probatoria propia, dado que contienen datos objetivos y verificables introducidos en el acto del Juicio Oral como valida prueba documental, asi como las pericias tecnicas realizadas, incorporados al proceso respetando los principios constitucionales de inmediacion, oralidad y contradiccion, constatando que las cuentas de correo utilizadas en la comision de los hechos fueron creadas usando una direccion de IP residenciada en la Republica de Benin, con localizacion de conexiones a dichas cuentas desde Canada o Monaco, y si bien las victimas de estos hechos objeto de enjuiciamiento se encuentran en paises remotos, consta plenamente documentado que el resultado de dicha ilicita actividad se produce en España, lugar donde los acusados reciben el dinero fraudulentamente obtenido, encargandose de sacarlo de sus cuentas y remitiendolo a Italia, donde se efectuan los pagos a una empresa italiana que mantiene relaciones comerciales con empresas nigerianas, con independencia de las personas implicadas de distintas partes del mundo.
TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, consta documentalmente acreditada la actuacion fraudulenta, organizada y conjunta de los tres acusados, en ejecucion del plan preconcebido, respecto de las entidades perjudicadas M/S GURJAR CHEMICAL (P) LTD.en la India, la entidad BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI Est.en Arabia Saudi, la entidad LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE: LTD.en Singapur y la entidad SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK LTD. STI., en Turquia, en los siguientes terminos:
1 .-En el mes de agosto de 2010,la empresa de nacionalidad hindú M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd,a través de la mencionada página web alojada en el dominio www.mayasaespana.com, contactó con el acusado Inocencio Feliciano quien, utilizando la identidad de Inocencio Melchor , les ofreció la adquisición de una partida de mercurio por importe de 120.000 Euros, facilitando la cuenta de la entidad Bancajasita en el Camino de Moncada de Valencia, numero NUM017 , a nombre de Baldomero Guillermo , persona que no ha sido localizada en este procedimiento, cuenta en la que M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd,ingresó el 23 y el 27 de agosto de 2010las cantidades de 7.375 $ (5.707'93€) y 14.750$ (11.575'51€),respectivamente, en concepto de señal por un envío de 200 frascos de mercurio, con un precio de 120.000$.
Las cantidades ingresadas en la cuenta de Baldomero Guillermo fueron retiradas en efectivo en los días siguientes mediante reintegros.
Seguidamente el acusado Inocencio Feliciano remitió por correo electrónico a la empresa M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltdun documento, confeccionado por los acusados y que aparentaba ser una factura emitida por MAYASA por importe de 120.000$y en la que se fijaban como condiciones de pago del cargamento de los 200 frascos de mercurio el abono de la mitad del precio por adelantado a la cuenta de Bancaja NUM018 , sita en la calle Calabazas de Valencia, a nombre del acusado Inocencio Melchor , la otra identidad utilizada por el acusado Inocencio Feliciano , y asi consta a los F. 4 a 14, Oficio de la UDEF Central; F. 30 a 37, copia del contenido de la pagina fraudulenta; F. 68 Informacion de titularidad del dominio; F. 68 y ss. correos electronicos; F. 72 a 75. transferencias efectuadas por la entidad GURJAL CHEMICAL; F. 72 a 78 Factura remitida por GURJAL; F. 82 y ss. correos y facturas de GURJAL; F. 83 Invoice remitida a la citada entidad por importe de 120.000 euros a ingresar en la Cta NUM018 a nombre del acusado Inocencio Melchor ; F. 250 a 255, extracto de la Cta. de La CAIXA NUM019 , de la que es titular el acusado Emiliano Eusebio ; F 256 a 262, documentacion La CAIXA, obrante al T. I; F. 335 y ss. Informacion BanCaja; F. 12 y ss., T. VI; F.68 a 72 y F. 292, T. IX., entre otras).
Datos objetivados que, como ya se ha expuesto en el Fundamento Juridido anterior, se corroboran por la investigacion policial obrante a los folios 268 y ss del T. II, por la Inspectora Jefa de Grupo de la UDEF-Brigada de Investigacion Tecnologica nº NUM022 , y por el Informe Pericial emitido por el P.N. NUM023 , obrante a los folios 190 y ss. Tomo VIII, ratificados en el acto del Juicio Oral por los agentes intervinientes, con independencia de que la empresa M/S GURJAR CHEMICAL (P) LTD,antes de hacer efectivo el pago de la mitad del importe de la factura, logra contactar con la verdadera empresa MAYASA, a la que remitio la totalidad de la documentacion relacionada con este asunto, interponiendose por MAYASA la correspondiente denuncia que ha dado lugar a este procedimiento.(.F. 268 a 274; Logistica F. 457, 472 468 y ss. F. 794 y ss T.III).
El acusado Inocencio Feliciano en el acto del Juicio Oral manifiesta que anteriormente se llamaba Inocencio Melchor , en los años 2.010 y 2011, que se dedicaba a la venta de camiones, vino y lenceria, si bien niega haber contactado con personas de Nigeria ofreciendo productos quimicos, asi como haber mantenido relacion con la entidad M/S GURJAR CHEMICAL (P) LTD,no conociendo a Baldomero Guillermo , no obstante constan documentadas las operaciones efectuadas por el mismo con dicha entidad, con el nombre de Inocencio Melchor , desde su Cta de Bancaja, misma oficina que la de Gurjar, en la que aparecen ingresos(F. 4 y ss. Oficio UDEF; F. 72 a 75 Transferencias; F. 76 a 78 Facturas emitidas y F.83 y 85 T. I).
A tal efecto, exhibida que le fue al acusado en el acto del Juicio Oral, la factura ProForma Invoice remitida a GURJAL CHEMICALS, obrante al folio 83 del Tomo I,a ingresar en la entidad BanCaja sita en la C/ Calabazas 17 de Valencia, Cta. NUM018 , a nombre del acusado Inocencio Melchor , manifiesta: 'que no sabe como puede aparecer su numero de cuenta el no la dio.... que solo da su cta a la gente con la que hace negocios..., no ha negociado nunca con GURJAL, no trabaja en el sector de la quimica...que conoce al acusado Emiliano Eusebio de la asociacion, pero no le ha facilitado su cuenta, que no tiene relacion con la entidad Mondiale y que las transferencias las hizo en nombre del acusado NDIDI, que es la persona que vive en España y la que le ayuda en la compra en Argelia', negando utilizar el correo, no obstante reconocer que recibio varias transferencias del acusado Eliseo Carlos , si bien dice que eran para devolverle el dinero que le debia, lo que no consta, dado que no aporta recibo o factura de la entidad Mondiale o del acusado Eliseo Carlos , ni justificante alguno de dicha manifestacion.
Consta a los F. 278 y ss., y 335 y ss T. II toda la Informacion de BanCaja, acreditativa de los pagos efectuados por el acusado Inocencio Melchor de la cta del otro acusado Eliseo Carlos , los cuales pretende justificar diciendo que era dinero que Eliseo Carlos le debia, negando la relacion de los tres acusados.
A preguntas de este Tribunalpara que manifieste por que no efectua el pago directamente dice: 'por si no estaba presente y el Sr. Eliseo Carlos encontraba una ganga, le daba el dinero despues'.
Consta al folio 54 T. IX, los correos electronicos emitidos por la Empresa Mondial Soule, y a preguntas del MF dice que 'no les confirmo el recibo del dinero la entidad italiana', que no sabe nada de la trama delictiva, que las transferencias a la E. Mondial las hizo por hacerle un favor al acusado Emiliano Eusebio , al que conoce de una asociacion, pero que no le ha ofrecido su cta., sin embargo en la declaracion prestada en fase instructora el 8 de Julio de 2014, F. 284 y ss., Tomo IX, reconoce que recibe varias transferencias del acusado Eliseo Carlos , si bien pretende justificarlas manifestando que eran para devolverle el dinero que le debia, sin que aporte documentacion al respecto.
En la declaracion prestada por el acusado Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , en fase Instructora el 8 de Julio de 2014, obrante a los F. 284 y ss. T. IX, niega tener relacion con el acusado Emiliano Eusebio y con la E, Mondial Soule, sin embargo reconoce que le hizo un favor a Emiliano Eusebio , que no tenia dinero, haciendo la transferencia para E. Mondial.
2.-Consta probado que los acusados, en ejecucion de un plan preconcebido, contactan con la empresa BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI, Est,con sede en Jeddah (Arabia Saudí), y el ingreso efectuado por dicha entidad el 3 de diciembre de 2010 por importe de 23.514€en la cuenta de La Caixa NUM019 , a nombre del acusado Emiliano Eusebio , como señal por un cargamento de mercurio por importe total de 235.000$, por el que los acusados le habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos con la apariencia de ser una factura proforma emitida por MAYASA, cantidad que fue retirada por el acusado mediante reintegros en efectivo en los días siguientes.
(F. 209 y ss. T.I, extracto Cta La CAIXA a nombre del acusado Emiliano Eusebio ; F.152 y ss T. II; F276 a 334, TOMO II( documentacion transferencias).
El acusado Emiliano Eusebio en fase instructora, en principio, se acogio a su derecho a no declarar, si bien presto declaracion como detenido en fecha 8 de Julio de 2.014.(F. 280 y ss. T. IX.).y en el acto del Juicio Oral incurrio en contradicciones, pues si bien reconoce el ingreso efectuado el 3 de Diciembre de 2010, por importe de 23.514 eurosen la Cta. de La Caixa de la que es unico titular, pretende justificarlo como parte del dinero de un contenedor enviado a Gabon, sin que conste documentacion al efecto, negando tener relacion con ninguna empresa, no obstante reconocer haber retirado el importe mediante reintegros en efectivo en los dias posteriores, si bien dijo 'que no lo dio a nadie, que necesita siempre dinero en efectivo porque trabaja en mercadillos'.
En cuanto a la entidad BRANCH MANSOURtambien figura en sus facturas, si bien el acusado Emiliano Eusebio niega haber recibido dinero, desconoce la Empresa Minas de Almaden y el trafico de mercurio, solo conoce la entidad Best Solar (entidad de la que es administrador unico el acusado Eliseo Carlos ), que el cobro efectuado era de un contenedor de Eliseo Carlos , y en cuanto a las contradicciones respecto a lo manifestado en fase instructora de 'no conocer a Inocencio Feliciano , ni a Inocencio Melchor , ni a Eliseo Carlos ', dijo 'que estaba confuso'.
Respecto de estos hechos el acusado Eliseo Carlos , Transitorio Maritimo, reconoce la relacion con el acusado Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , si bien dice que no sabe nada de la Entidad BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI, no obstante obrar al folio 85 del Tomo I la factura a su nombre con la cuenta del acusado Emiliano Eusebio .
La relacion entre los tres acusado consta acreditada en el Informe Policial sobre transferencias obrante a los F.16 y ss., y F. 71 y ss T.V; en el Informe Policial F.2 y ss. T.VIII, y en los correos electronicos de la E. Mundial Suole, F. 41 a 59 T. IX, entre otros; en el Informe Policial realizado sobre las transferencias, F. 16 y ss y F 71 y ss., Tomo V; Informe Policial F., T.VIII; Correos electronicos Empresa Mondial Soule, F. 41 a 59, T. IX; extractos F. 366 y ss. T.II.
3.-Consta probado que en ejecucion de un plan preconcebido, los acusados contactaron con la empresa de Singapur LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE, LTD,entidad que, creyendo que estaba remitiendo a la empresa MAYASA una señal por un cargamento de mercurio valorado en 475.000€, y por el que los acusados le habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos con la apariencia de ser una factura proforma emitida por la empresa MAYASA, el 1 de marzo de 2011ingresa en la cuenta de BanCaja NUM020 , de la que era titular el acusado Eliseo Carlos y unica persona vinculada a la cuenta ,la cantidad de 99.799'75€,de la que el acusado dispuso inmediatamente mediante una transferencia de 60.000€ a la empresa italiana 'MONDIAL SOULE SPA', 3.825€ mediante una transferencia a la entidad 'INTERLINX', 25.000€ mediante una transferencia al también acusado Inocencio Feliciano , y el resto mediante reintegros en efectivo.
(Folio 457 Informacion Hechos; Folio 460 y 461 Factura; y Folio 472 Tomo II; Folios 468 a 485, documentacion remitida por la entidad MAYASA, T. III; Folios 571 y ss. Informacion sobre direcciones de IP; F. 576 a 578, F. 580 y ss., T.III; ; F. 11 y 12, Tarjetas de la CAM a nombre del acusado Inocencio Melchor intervenidas al acusado Inocencio Feliciano ; F. 134 y ss Informe CNP; F. 141 Informacion CAIXA, sin foliar diligencia de volcado de discos duros de Eliseo Carlos , Tomo VI; Informe Pericial F. 190 y ss. T. VIII, importante para enlazar al acusado Eliseo Carlos y a Inocencio Feliciano ).
4.-Finalmente, y en ejecucion del plan preconcebido al efecto, el acusado Eliseo Carlos , contactó con la empresa de nacionalidad turca SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK, LTD STI, entidad que, creyendo que estaba remitiendo a la empresa MAYASA un primer pago como señal por un cargamento de mercurio valorado en 27.500€, en relación con el cual los acusados les habían remitido un documento confeccionado por ellos mismos, y que aparentaba ser una factura proforma emitida por la empresa MAYASA, el 12 de abril de 2011,ingresó en la cuenta NUM021 , a nombre de Jesus Paulino , persona que no ha sido localizada en este procedimiento,la cantidad de 14.000€, cantidad que fue inmediatamente retirada mediante reintegros y transferencias.
F. 580 y ss (Factura, transferencia); F. 671 y ss. Extractos de Ctas de BANCAJA, Tomo III.
Consta documentalmente que el acusado Eliseo Carlos , Transitorio Maritimo, es administrador unico de la entidad Best Solar Services S.L. y junto con el acusado Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , son quienes controlan el movimiento del dinero fraudulento desde España, dinero percibido de las compañía estafadas que es redirigido por los acusados a traves de la cuenta personal del acusado Eliseo Carlos de BANCAJA nº Cta. NUM020 , o bien de la Cta de su empresa Best Solar Services S.L, de la CAIXA POPULAR nº Cta. 3159-0053-81- 2223599727, asi como la relacion existente con las Empresas Mondial Suole SPA, sin que haya justificado documentalmente el origen de los elevados ingresos procedentes del fraude recibidos, tanto en su cuenta personal de BanCaja como de la entidad Best Solar de la que el acusado es Administrador unico, y ni justifica pagos ni relacion contractual con la empresa FINA NIGERIA LTD, que se alude en el Informe emitido por la defensa en el tramite de conclusiones definitivas, respecto de la cual unicamente aporta 'un documento sin firmar, ni fechar, ni registrar, del que se desconoce su origen y su creacion, tal y como consta en los Atestados de la Brigada de Investigacion Tecnologica, Expte. NUM024 , obrantes a los F. 88 a 91, y F. 258 a 263, Tomo IX., acreditativos que, en las cuentas bancarias de la que es titular, tanto de la Empresa Best Solar Service S.L. de la que es Administrador unico, como de la privada, se recibieron transferencias procedentes de distintas estafas por importe calculado superior a un millon de euros, unicamente de los hechos de los que ha sido posible obtener denuncia, que permiten determinar la dinamica operativa desarrollada por parte de los acusados, sin que puedan estimarse las alegaciones efectuadas de que era el coimputado Inocencio Feliciano , tambien llamado Inocencio Melchor , quien impartia la instrucciones, y que la actuacion del acusado Eliseo Carlos se limitaba a la de mero agente de compras.
En el acto del Juicio Oral El acusado Eliseo Carlos reconoce las relaciones con el acusado Inocencio Feliciano respecto de un contenedor, manifestando que no sabe nada de la Empresa BRANCH MANSOUR.
Tambien reconoce que se recibe la documentacion para llevar la mercancia fuera de España, casi siempre en Gabon, reconoce que con Inocencio Melchor ha prestado servicios de transmision de furgonetas, que en concreto le dijo 'que era familiar de una Empresa en Nigeria, necesitaba que le compraran suelas en su cuenta, lo hizo porque si no el otro tenia que abrir una cuenta'. 'Que tenia una Empresa de servicios de nombre Best Solar Sevice S.A.'.
En cuanto a las transacciones financieras con la Empresa Mondial Suole manifiesta que 'correspondian a pagos por la venta de mercancias destinadas a clientes nigerianos, dicha empresa se encargaba de buscar provehedores en el mundo, no solo suelas de zapatos, otras veces camiones, se lo presentaron ya hecho, solo se limito a pagar las facturas haciendo transferencias recibidas de socios, que luego facturaba a Mondial, que ahora ha sabido que son falsas, no le llegaban las facturas con un motivo, solo con un numero. No sabia que era para la compra de mercurio'.
'Que le paso a Inocencio Feliciano un contrato que nunca firmo', 'que en principio no le parecio extraño, ahora si'.
El acusado Eliseo Carlos en el acto del Juicio Oral tambien reconocio que 'recibe muchas transferencias, entre un millon de euros al año'.'Que las facturas reclamadas las ingresaba a su nombre, numero de cuenta y Dua'.
'Que tenia que cobrar un 5%, suponia que era dinero del acusado Inocencio Feliciano o de su familia', si bien luego manifiesta que 'iba a percibir el 2%, que no cobro'.
'Que no era consciente de que se transportaba mercurio', 'se perdieron los conocimientos de embarque....el que aparecia en el embarque era Inocencio Feliciano y en el correo electronico se llamaba de otra manera...efectuaba transferencias por pequeñas cantidades a favor de Inocencio Feliciano ... no percibio el 2%.
Y a pregunta de la Sala manifiesta 'que las operaciones eran de mas de un millon de Euros'.
Finalmente, la extensa prueba documental obrante en las actuaciones es determinante de la actuacion conjunta y fraulenta de los acusados, y asi consta en el Informe Pericial emitido y ratificado en el acto del Juicio Oral por el Policia Nacional numero NUM023 , ya mencionado y obrante al F. 190 y ss. T. VIII, sobre el contenido de dos discos duros conteniendo ficheros con informacion de importaciones y exportaciones de vehiculos de la Empresa Best Solar Service S.A., de la que es titular el acusado, asi como un fichero con encabezados en que se hace referencia al acusado Inocencio Feliciano , que resulta determinante para enlazar la actuacion conjunta de los acusados Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , efectuado por el Policia Nacional numero NUM023 , obrante a los folios 190 a 196 T. VIII, ratificado en el acto del Juicio Oral, junto con el Oficio de la Brigada de Investigacion Tecnologica obrante al F 268 y ss., T. II, y el Informe emitido por la Entidad Bankia obrante al Folio 671 y ss, Tomo III, al ser el acusado Eliseo Carlos el unico titular vinculado a la Cta NUM020 .
CUARTO.- Por tanto, de la apreciacion conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, resulta evidente la actuacion conjunta, organizada, fraudulenta y falsaria de los acusados, en ejecucion de un plan preconcebido al efecto, e integra la comision de los siguientes delitos:
1.-Un Delito continuado de Estafa,de los arts. 248 , 249 , 250. 1. 5 º y 74.2 del Codigo Penal , en concurso medial( art. 74 del Codigo Penal ), con un Delito continuado de Falsedad en documentos mercantiles, de los arts. 390.1.2 º, 392 y 74.1 del Codigo Penal , contemplando el citado art. 392 del Codigo Penal la comision delictiva por el particular de alguna de las falsedades previstas en los tres primeros numeros del art. 390 del citado Cuerpo Legal , en este caso el apartado 1. 2º.
Se aprecia en la actuacion de los acusados la concurrencia de los elementos configuradores del Delito de Estafa,según Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a saber:
a) El engaño procedente o concurrente,como verdadero elemento nuclear del delito, generador de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo.
b) Engaño bastante, es decir, suficiente o proporcionado para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actué como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, dicha maniobra defraudatoria debe revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el especifico caso de que se trate.
c) La producción de error esencialen los sujetos pasivos a quienes va destinado, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
d) Acto de disposición patrimonialcon el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado, y en definitiva del engaño desencadenante del mismo, entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e) El animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido explícitamente por el articulo 248 del C.P ., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose la incriminacion a titulo de imprudencia.
f) La r elación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado,es lo que determina que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria, sin que se valore penalmente el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate.( STS 348/2003, de 12 de Marzo ; STS 17/2004, de 16 de Enero ; STS 1485/2004, de 15 de Diciembre ; STS 1558/2004 de 22 de Diciembre ; STS 3/2005, de 17 de Enero ; STS 57/2005, de 26 de Enero ; STS 1/2007 de 2 de Enero ; STS 63/2007 de 30 de Enero , entre otras).
Por otro lado, la aplicación de la modalidad agravada contemplada en el art. 250.1.5º del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, requiere que el valor de lo defraudado supere los 50.000 euros, por lo que la aplicación de dicha circunstancia agravatoria es por imperativo legal.( STS 433/2010, de 30 de Abril ).
De igual forma se aprecia en la actuacion conjunta y ordenada de los acusados la concurrencia de los elementos configuradores del D elito continuado de Falsedad en Documentos Mercantilesde los arts. 390.1.2 º, 392.1 y 74.1 del Codigo Penal , que comprende un concepto amplio, 'equivalente a todo documento que sea expresion de una operación comercial, plasmado en la creacion, alteracion o extincion de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter', teniendo por tales 'no solo los expresamente regulados en el Codigo de Comercio o en las leyes mercantiles, sino tambien todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompañado, ademas, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad'.
Se trata de la falsificacion de documentos mercantiles por los propios autores de la falsedad, documentos confeccionados deliberadamente con el fin de acreditar en el trafico juridico una relacion juridica absolutamente inexistente que, como ya se ha expuesto, el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros, entendiendo por documentos mercantiles no solo los expresamente regulados en el Codigo de Comercio o en las leyes mercantiles, sino tambien todos aquellos que recojan una operacion de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio este acompañado, ademas, por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad, figurando como documentos expresamente citados en estas leyes las letras de cambio, pagares, cheques, ordenes de credito, cartas de porte, conocimientos de embarque, y otros muchos, destinados a surtir efectos en el trafico juridico y que se refieren a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, como es el caso, habida cuenta que, en el ambito penal de los delitos de falsedad, los documentos mercantiles reciben el mismo tratamiento que los documentos publicos y oficiales a los que se equiparan, sin olvidar que la falsedad documental en documento mercantil no requiere perjuicio efectivo, ni intencion de causarlo, y se satisface con la mera alteracion de la eficacia probatori, de constancia o perpetuacion del documento, a traves de las conductas descritas en el citado art. 390 del Codigo Penal ( STS. 27-1-2000 y STS 19-2-2.003 ).
La vinculacion de los acusados y su participacion conjunta en la trama defraudatoria efectuada, documentalmente acreditada por la extensa y exhaustiva investigacion policial efectuada al efecto aportada a las actuaciones, impide estimar las alegaciones exculpatorias efectuadas por los acusados, asi como las efectuadas por el Letrado del acusado Eliseo Carlos en el escrito de conclusiones definitivas aportado en el acto del Juicio Oral, las cuales se desvirtuan por las propias declaraciones del acusado, junto con las efectuadas por los otros dos coacusados, Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , y Emiliano Eusebio , cuya valoracion no esta prohibida por ley y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, siendo validos los cargos derivados de declaraciones de coimputados que no provengan de finalidad autexculpatoria o de inamadversion, pudiendo estimarse, cuanto menos, constitutivas de una minima actividad probatoria, siempre que: 1º) no exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuera indiciariamente, que el coacusado haya prestado la declaracion con la promesa de un trato procesal mas favorable; y 2º) Que la declaracion inculpatoria de los coacusados no se haya prestado con fines de autoexculpacion, animadversion u otros motivos espurios.
La extensa prueba documental aportada a las actuaciones plenamente objetivada es determinante del actuar delictivo, conjunto y organizado, de los tres acusados, una vez valorada por este Tribunal, siguiendo los criterios mantenidos en STC. 134/2009, de 1 de Junio , STC 56/2009 y 57/2009, de 9 de Marzo , STC 102/2008, de 28 de Julio , STC 230/2007, de 5 de Noviembre , STC 34/2066, de 1 de Febrero, entre otras muchas, una vez acreditado que el acusado Eliseo Carlos es el unico titular de la Cta. NUM020 , obrante al folio 673 T. III, sin que conste dato objetivo que permita estimar la version exculpatoria efectuada de que la transferencias a los acusados Inocencio Melchor y Inocencio Feliciano , folios 71 y ss. T. V, correspondan a una deuda anterior, que no consta.
En el supuesto concreto que nos ocupa se trata de actividades mercantiles defraudatorias, efectuadas por los acusados según el plan preconcebido, manipulaciones falsarias al igual que los documentos resultantes, con la unica finalidad de defraudar a las entidades que contactan para la adquisicion de mercurio, a traves de la pagina web creada en imitacion de la de MAYASA, y si bien es cierto que no consta la participacion inicial de los acusados en la ideacion intelectual de la trama defraudatoria, es evidente, y asi consta acreditado documentalmente, su participacion en los hechos enjuiciados, facilitando sus datos de identidad y sus cuentas bancarias para la realizacion de los hechos delictivos, según se desprende de la extensa prueba documental obrante en las actuaciones, actuacion que realizan en ejecucion de un plan preconcebido por los tres acusados, con infraccion de preceptos penales, de semejante naturaleza, que comporta la continuidad delictiva en el ambito del art. 74 .2 del Codigo Penal , con un dolo unitario o designio unico, que implica la calificacion de los hechos como Delito continuado de Estafa en concurso medial con un Delito continuado de Falsedad documental, en los terminos interesados por el Ministerio Fiscal, acorde con los principios jurisprudenciales a la hora de determinar la norma especifica del citado art. 74.2 del Codigo Penal , que excluye la generica contenida en el apartado, y que al tratarse de delitos patrimoniales el delito continuado siempre se sanciona en la mitad superior de la pena siendo que la pena basica en dichos delitos no se determina en atencion a la infraccion mas grave, sino al perjuicio total causado, de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de Ocubre de 2.007.
2.- Dicha actuacion conjunta y organizada de los acusados, en ejecucion del plan preconcebido, integra tambien el Delito de Participacion en Organizacion Criminal,previsto en el art.570-bis del Codigo Penal , en la redaccion dada por L.O. 5/2010, vigente a la fecha de los hechos, que castiga a 'quienes promovieren, constituyeren, organizaren, o dirigieren una organización criminal', y a quienes 'participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren economicamente o de cualquier otro modo con la misma', entendiendo por organización criminal 'la agrupacion formada por mas de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.
Dicho precepto penal tipifica primero las conductas basicas de constitucion, direccion y coordinacion, distinguiendo según se trate de delitos graves u otras infracciones criminales, y en segundo nivel punitivo situa las actividades de participacion o cooperacion, a las que se anuda una respuesta penal inferior, agregando agravaciones especificas en funcion de las caracteristicas de la organización y el tipo de delitos que tiene por objeto.
Y a tal efecto consta acreditada documentalmente la actuacion conjunta y organizada de los tres acusados, no obstante carecer de forma o apariencia juridica alguna, precisamente con el exclusivo proposito de ocultar su actividad delictiva y buscar su impunidad, cuya efectividad se determina por la colaboracion plenamente constatada por sus propios actos, determinando que la actuacion conjunta de los tres acusados era de naturaleza originaria e intrinsicamente delictiva, formando realmente una agrupacion para delinquir.
QUINTO.- No obstante lo expuesto, partiendo de la actuacion defraudatoria conjunta y organizada de los acusados, en ejecucion de un plan precocebido y con pleno conocimiento de la ilicitud derivada de la falsedad en documentos mercantiles, con engaño bastante para generar el riesgo no permitido para el bien juridico, suficiente, idoneo y adecuado, en relacion a las caracteristicas de las entidades perjudicadas, de los autores y de las especiales circunstancias que rodean los hechos enjuiciados, en los que partiendo de documentos falsos se realiza la comercializacion en el mercado de los consumidores de mercurio, con apariencia de idoneidad para su distribucion, actuacion que integra la comision de un Delito continuado de Estafa, en concurso medial con Delito continuado de Falsedad en documento mercantil, como pluralidad tipica en el ambito del art. 74 del Codigo Penal , conviene analizar la comision del Delito de Blanqueo de Capitalesprevisto y penado en el art. 301.1 del Codigo Penal , que tambien es objeto de acusacion, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusacion particular personada.
El Delito de Blanqueo de Capitales, en la redaccion dada por L.O. 5/2010, añade a las distintas formas de actuacion con respecto a los bienes -adquiera, convierta o transmita-, las de 'posea o utilice', matizando la procedencia de los bienes, que deberan derivar de una actividad delictiva y no de un delito, actividad que puede haber sido cometida 'por el propio sujeto activo del blanqueo o por cualquiera tercera persona', de igual forma que en la Ley de Prevencion de Blanqueo 10/2010, tratando de evitar la impunidad, introduciendo un supuesto mas de agravacion a la ya existente imponiendo la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en algunos de los delitos comprendidos en los Capitulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Titulo XIX o en alguno de los Delitos del Capitulo I del Titulo VI.
Se trata de una forma de tipicidad moderna mediante la cual el legislador pretende reprimir las acciones de transformacion de dinero o bienes obtenidos ilegalmente 'a traves de actividades delictivas' en dinero de apariencia legal.
Es evidente que la gravedad de dicha actividad delictiva ha dado lugar a la formacion de un cuerpo legilativo supranacional, con transposicion de este derecho externo a nuestro ordenamiento nacional a traves de las diversas reformas del Codigo Penal, tipificando en el art. 301.1 comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilicita procedencia en el mercado legal, bien incorporando bienes al patrimonio propio(adquisicion), bien transformando bienes en otros distintos(conversion), o extrayendo bienes del propio patrimonio para integrarlo en el de un tercero(transmision).
Por tanto, basta que los bienes procedan de 'una actividad delictiva', sin necesidad de precisar que se determine la autoria del delito precedente, siguiendo los criterios mantenidos en STS. 961/2010, de 11 de Noviembre , STS. 857/2012, de 9 de Noviembre , entre otras.
El delito no exige, aunque lo admite, el animo de lucro, el tipo basico solo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilicita del dinero, conocimiento no necesariamente concreto, bastando el generico.
A tal efecto el art. 301.2 castiga 'la ocultacion o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que procedan de alguno de los delitos contenidos en los Capitulos V,VI,VII, VIII, IX y X del Titulo XIX o en alguno de los delitos del Capitulo Idel Titulo XVI.
Los actos tipicos del delito de blanqueo son autonomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idoneos al fin de que se trata, por ello la misma persona que cometio el delito antecedente del que derivan los bienes puede cometer tambien el de blanqueo respecto de esos mismos bienes, siguiendo los criterios mantenidos en STS. 313/2010, de 8 de Abril , STS. 309/2010, de 31 de Marzo , STS. 16/2010, de 27 de Enero .
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial no es univoca a la hora de interpretar el autoblanqueo, afirmando en algunas resoluciones la posibilidad del mismo como 'delito autonomo que tipifica y describe unas conductas concretas distintas al integrar el delito antecedente del que tienen causa los bienes receptados', ( STS. 884/12, de 8 de Noviembre , STS 884/12, de 8 de Noviembre , Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 18 de Julio de 2006).
Existe una posicion Jurisprudencial mas restrictiva al respecto, entendiendo que 'Todo delito en general y de forma mas especifica en los delitos contra la propiedad y salud publica implica, con carácter general, una vocacion de aprovechamiento economico, lo que indica que la doble punicion no es posible en la medida en que el aprovechamiento forma parte de la estructura del delito antecedente y ya penado en este, por lo que no es posible una posterior punicion, lo que incidiria en la interdiccion del principio bis in idem', en cuyos terminos se pronuncia la STS 884/2012, de 8 de Noviembre y STS. 286/15, de 19 de Mayo ,entre otras.
El motivo por el cual se adopta el criterio restrictivo es la finalidad de 'no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comision de un nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo'.
Extrapolando dicha postura jurisprudencial al supuesto concreto enjuiciado, en que los bienes son obtenidos por los acusados fraudulentamente, a traves de un delito continuado de Estafa, en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, resulta evidente que debe operar el citado principio restrictivo, con el fin de no identificar 'el agotamiento del delito principal con la comision del nuevo delito por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo', en cuyos terminos se pronuncia el art. 6 ap.1, epigrafe b) del Convenio relativo al Blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de productos del delito hecho en Estrasburgo de 18 de Noviembre de 1.990.
En virtud de lo expuesto, acreditada la actuacion defraudatoria de los acusados, de comun acuerdo, en ejecucion de un plan preconcebido y con pleno conocimiento de la ilicitud derivada de la falsedad en documento mercantil, con engaño bastante para generar el riesgo no permitido para el bien juridico, suficiente, idoneo y adecuado, en relacion a las caracteristicas de las entidades perjudicadas, de los autores y de las especiales circunstancias que rodean los hechos enjuiciados, en los que partiendo de documentos falsos se realiza la comercializacion en el mercado de los consumidores de mercurio, con apariencia de idoneidad para su distribucion, actuacion que , como ya se ha expuesto, integra el Delito continuado de Estafa de los arts. 248 , 249 , 250.1.5º, en concurso medial del art. 74.2 del Codigo Penal , con un Delito continuado de Falsedad de documento mercantil de los arts. 390.1.2 º, 392 y 74 del Codigo Penal , no cabe efectuar doble punicion del mismo hecho,como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punicion penal, siguiendo los criterios jurisprudenciales ya expuestos, dado que con ello se lesionaria el principio 'non bis in idem', al tratarse de actos posteriores al hecho delictivo que tienen por objeto 'asegurar o realizar el beneficio obtenido de un concreto hecho delictivo antecedente que son actos penados en el tipo penal inicial, y no procede ser objeto de su punicion en otra figura delictiva, en la medida que 'estan ya penados y absorvidos por el delito del que traen causa',siendo que el acto de transformacion de las ganancias procedentes de un hecho delictivo que es objeto de sancion penal es un hecho que entra en la tipicidad del delito que lo genera, pues los efectos del delito continuado de Estafa, en concurso medial con el delito continuado de Falsedad en documento mercantil, que constituyen el objeto de este enjuiciamiento, comportan consecuencias patrimoniales, bien por el decomiso bien por la cuantificacion de la pena de multa, por lo ya aparecen penadas en los tipos penales enjuiciados, por lo que no procede la condena de los acusados por delito de blanqueo interesada por el Ministerio Fiscal y por la acusacion particular personada, porque ello comportaria una clara vulneracion del citado principio, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la absolucion de los acusados por el Delito de Blanqueo de Capitales enjuiciado.
El mismo pronunciamiento desestimatorio merece el Delito relativo a la Propiedad Industrial, previsto en los arts. 274 y 275 del Codigo Penal , acusacion que se efectua unicamente por la acusacion particular, por reproduccion de la denominacion, pagina web y los signos distintivos de la mercantil MINAS DE ALMADEN y ARRAYANES S.A., tipo penal de estructura dolosa que protege el derecho de usar de manera exclusiva determinados signos de identificacion de productos industriales, cuando aquellos han obtenido la especial garantia que depara su inscripcion en el Registro de la Propiedad Industrial, en el que no puede faltar, consiguientemente, el perjuicio real o intentado que se deriva del uso, por personas distintas del titular de las marcas o nombres comerciales registrados, u otras que con ellas se confundan, perjuicio correlativo al aprovechamiento fraudulento que el usurpador consigue mediante la confusion inducida de los consumidores de entidad suficiente para inducir error.
Dichos preceptos penales castigan al que, 'con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislacion de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo identico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado...o para los que importen estos productos'.
Igualmente se castiga a quien 'intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el trafico economico una denominacion de origen o una indicacion geografica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta proteccion'.
Por tanto, si bien la actividad delictiva prevista en el art. 275 del Codigo Penal es compatible y puede darse un concurso ideal de los delitos del art. 275 y del art. 399 del Codigo Penal , en este supuesto concreto objeto de enjuiciamiento la actuacion de los acusados no integra el ilicito penal que protege: 'el derecho de una manera exclusiva de determinados signos de identificacion de productos industriales cuando aquellos han obtenido la especial garantia que depara su inscripcion en el Registro de la Proiedad Industrial, tipo penal de estructura dolosa, en el que no puede faltar, consiguientemente, el perjuicio real o intentado que deriva del uso, por personas distintas del titular de las marcas o nombres comerciales registrados u otras que con ellas se confundan, perjuicio correlativo al aprovechamiento fraudulento que el usurpador consigne, mediante la confusion inducida de los consumidores de entidad suficiente para inducir error, hay que tener en cuenta, como ya se ha expuesto, que los hechos enjuiciados son constitutivos de un Delito continuado de Estafa, en concurso medial con un Delito continuado de Falsedad en Documento Mercantil, calificacion que excluye la estimacion del Delito contra la Propiedad Industrial de los arts. 274 y 275 del Codigo Penal , como tal delito autonomo, que se alega por la acusacion particular, por unos mismos hechos con distinta calificacion en el que el bien juridico protegido es la propiedad industrial, de conformidad con los preceptos penales aludidos, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Codigo Penal , debiendo obrar el principio de alternatividad contenido en el apartado 4 del citado cuerpo legal, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en STS. 900/2006, de 22 de Septiembre , STS 671/2006, de 21 de Junio , STS 722/2005, de 6 de Junio , STS. 887/2004, de 6 de Julio , entre otras, por lo que no cabe otro pronunciamiento que la absolucion de los acusados por dicho delito enjuiciado.
SEXTO.- El Delito de Estafa,previsto y penado en los arts.248 , 249 , 250.1.5 º, y art. 74.2 del Codigo Penal , esta castigado con pena de Prision de Uno a Seis años y Multa de Seis a Doce Meses, dado que el valor de lo defraudado supera los 50.000 euros, con la accesoria de inhabilitacion especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el Delito de Falsedad en documentos mercantilesde los arts. 390.1.2 º, 392 del Codigo Penal, con pena de Prision de Seis Meses a Tres Años y Multa de Seis a Doce Meses, con la accesoria de inhabilitacion especial para el dercho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y el Delito de Participacion en una Organizacion Criminal del art. 570 bis del mismo Cuerpo Legal , castiga con pena de Prision de cuatro a ocho años, a quienes promovieren, constituyeren, organizaren o dirigieren una organización criminal, si tuviere como finalidad y objeto la comision de delitos graves y y con la pena de prision de tres a seis años en los demas casos.
Si bien apreciada la continuidad delictiva del art. 74 del Codigo Penal en los delitos de estafa y falsedad, que infringen los mismos preceptos legales, procede imponer la pena señalada para la infraccion mas grave, en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y al tratarse de infracciones contra el patrimonio la pena se impondra teniendo en cuenta el perjuicio total causado, que permite la imposicion motivada por el Tribunal de la pena superior en uno o dos grados, en la extension que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de persona.
Por tanto, dada la pluralidad de acciones delictivas contra el patrimonio, cometidas por los acusados, en ejecucion de un plan preconcebido, equivalente a dolo unitario o designio unico, en los que la pena basica no se determina en atencion a la infraccion mas grave, sino al perjuicio total causado, de forma que el delito continuado 'siempre se sanciona con la mitad superior de la pena', siguiendo los criterios mantenidos en acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Sagunda del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 2.007( STS.997/2007, de 21 de Noviembre ), atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, las entidades perjudicadas a las que se embauca con el mismo artificio, mediante varias acciones homogeneas, siendo el Delito de Estafa del art. 250.1.5ª del Codigo Penal ,castigado con mayor pena, prision de un año a seis años y multa de seis a doce meses, mientras que el Delito de Falsedad mercantil del art. 392 esta castigado con penas de prision de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:
- Por el Delito continuado de Estafade los arts. 248 , 249 , 250.1.5º, en concurso medial del art. 74.2 del Codigo Penal , con un Delito continuado de Falsedad de documento mercantilde los arts. 390.1.2 º, 392 y 74 del Codigo Penal , la pena de Cinco Años de Prision,con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Diez Meses, con una cuota diaria de Diez Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y
- Por el Delito de Participacion en una organización criminaldel art. 570 bis del Codigo Penal , la pena de Tres Años de Prisioncon la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Penalidad que se efectua dada la gravedad de la actividad delictiva continuada de los acusados, las consecuencias juridicas y economicas que comportan, la dificil reparacion de los perjuicios irrogados, y es la solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusacion particular respecto de dichos delitos, absolviendo a los acusados Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , Emiliano Eusebio y Eliseo Carlos del Delito de Blaqueo de Capitales, por el que se formulo acusacion por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Partitular, y del Delito Contra la Propiedad industrial a instancias de la Acusacion Particular, en los terminos contenidos en el Fundamento Juridico anterior.
SEPTIMO .-De dichos delitos responden los acusados en concepto de autores en el ambito del art. 28 del Codigo Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO .-En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil en el ámbito de los artículos 100 , 105 , 106 y concordantes de la Lecrim ., y articulos 109 , 110 , 111 , 112 , 116 y ss del Código Penal , por el Ministerio Fiscal se ejercitan las acciones civiles respecto de las entidades perjudicadas, no personadas en las actuaciones, por el importe de las cantidades defraudadas que constan documentalmente acreditadas y que deben ser objeto de resarcimiento, dado el carácter publico de los delitos enjuiciados en este procedimientoen el ambito del art. 105 de la Lecrim ., a saber:
- La entidad M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltda. en la suma de 17.283'44 Euros.
- La entidad BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI. Est , en la suma de 23.514Euros.
- La entidad LOGISTICAL TECHLINE MARKETING TTE, LTD.en Singapur, en la suma de 99.799,75 Euros, y
- La entidad SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK. LTD STI, en la suma de 14.000 Euros.
Cantidades que constan acreditadas y deben ser resarcidas por los acusados conjunta y solidariamente, devengando el interes previsto en el art. 576 de la LEC .
Ahora bien, la responsabilidad civil por los delitos enjuiciados y que son objeto de condena por este Tribunal, comprende tambien, entre otras consecuencias, la indemnizacion de los perjuicios materiales o morales sufridos por los agraviados y tambien los irrogados a terceros, particularmente en los delitos que tienen por objeto la incorporacion al propio patrimonio de una cosa ajena, como ocurre en este supuesto concreto, entre otros delitos contra la propiedad, y si bien es cierto que dentro de las diversas formas en las que cabe cubrir la responsabilidad civil es de aplicación preferente la restitucion de la cosa respecto de la indemnizacion de perjuicios, cuando se trata de cuantificar daños morales o lucro cesante, como es este supuesto, resulta dicicil acudir a criterios diferentes al prudente arbitrio de los tribunales, los cuales deberan tener en cuenta la realidad social y especialmente las caracteristicas de la victima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados.
A tal efecto, la empresa española MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A(MAYASA) que ejerce la acusacion particular, es una empresa española perteneciente en su totalidad al Estado Español a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), dedicada a la explotación y comercialización de los recursos naturales, en especial el mercurio, existentes en la comarca de Almadén, en la provincia de Ciudad Real, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento(CE) 1102/2.008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Octubre de 2.008, relativo a la prohibicion de la exportacion de mercurio metalico.
Consta plenamente acreditado la actuacion conjunta, defraudatoria y falsaria de los acusados respecto de la citada entidad MAYASA, titular del dominio www.mayasa.es, para poder acceder a dicha entidad y su resultado, dado que los clientes de la entidad creyendo estar en contacto con empleados o agentes comerciales de la misma, contactan con personas que nada tenían que ver con la empresa quienes, actuando en colaboración con las que habían creado la página web imitando la de la empresa MAYASA, ofrecían partidas de mercurio a precios ventajosos, exigiendo que se remitiera a las cuentas por ellos designadas cantidades en efectivo por adelantado en concepto de señal o como confirmación de los pedidos.
Es evidente que de la actuacion delictiva, organizada y conjunta de los tres acusados, en ejecucion de un plan preconcebido, se han derivado perjuicios economicos a la entidad MAYASA en el ambito de los arts. 115 y 116 del Codigo Penal , por las ganancias dejadas de percibir por la entidad querellante y de dificil cuantificacion, que en el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal la remitio al criterio de este Tribunal, mientras que por la citada entidad MAYASA en su escrito de calificacion la cifra en la suma de 4.078.044 de euros, importe del beneficio neto estimado que la entidad hubiese obtenido en el caso de haber vendido a los clientes engañados -folios 202 y ss. del Tomo XI-, y en el acto del Juicio Oral en la suma de 1.492.205,52 euros,que deduciendo el 25% de los gastos resulta la suma de 1.119.154,14 euros, peticion subsidiaria formulada por dicha acusacion, dado que a partir de estos hechos entro en vigor la Ley que prohibia la venta de mercurio, estimando que dicho importe constituye el beneficio neto que la entidad perjudicada hubiese obtenido en el caso de haber vendido a los clientes engañados las cantidades de mercurio a los precios de mercado vigentes en cada momento y con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento(CE) 1102/2.008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de Octubre de 2008.
Por tanto, acreditada la procedencia de cuantificar el importe de los daños y perjuicios irrogados a la entidad MAYASA por la actuacion delictiva de los acusados, cuya determinacion ha de ser razonable y prudente, en relacion con los perjuicios materiales y morales causados, y sin que, en ningun caso, pueda ser motivo de un posible enriquecimiento injusto de la entidad perjudicada, la determinacion de dicho importe indemnizatorio se efectua por este Tribunal partiendo del importe total de las cuantias defraudadas por la actuacion conjunta y preconcebida de los acusados respecto de las entidades M/S GURJAR CHEMICAL (P), BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI. Est. LOGISTICAL TECHLINE MARKETING TTE, LTD. Y SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK. LTD STI, que ascienden a la suma de 154.597,19 euros,incrementado en el 40%, resultando la cantidad total de 216.436 Euros, que se estima adecuada y proporcionada para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a MAYASA, de cuyo importe tambien deberan responder los acusados conjunta y solidariamente.
Dichas cantidades indemnizatorias devengaran los intereses del art. 576 de la LEC .
NOVENO- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Codigo Penal , en relacion con el art. 240 del mismo Cuerpo legal , los acusados Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , Emiliano Eusebio y Eliseo Carlos , deberan abonar cada uno dos cuartas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, absolviendoles de las dos cuartas partes restantes al haber sido absueltos del Delito de Blanqueo de Capitales, del que venia acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular, y del Delito contra la Propiedad Industrial del que venian acusados solo por la Acusacion Particular.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO
PRIMERO: Condenar a los acusados Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , Emiliano Eusebio , y Eliseo Carlos , como autores responsables de un Delito continuado de Estafa, en concurso medial con un Delito continuado de Falsedad en documentos mercantiles, y de un Delito de Participacion en Organizacion Criminal.
Se ABSUELVE a los acusados Inocencio Feliciano , tambien conocido como Inocencio Melchor , Emiliano Eusebio y Eliseo Carlos , del Delito de Blanqueo de Capitales y del Delito contra la Propiedad Industrial, de los que venian siendo acusados.
SEGUNDO.- Procede imponer a cada uno de los acusados las penas siguientes:
- Por el Delito continuado de Estafa, en concurso medial con un Delito continuado de Falsedad en documentos mercantiles, la pena de Cinco Años de Prision,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de Diez Meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
-Por el Delito de Participacion en una Organización Criminalla pena de Tres Años de Prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Asimismo, los acusados, de forma solidaria y por partes iguales deberán satisfacer las siguientes indemnizaciones:
-A M/S GURJAR CHEMICAL (P), Ltd, en 17.283'44€.
-A BRANCH MANSOUR ALGHAFFELI, Est, en 23.514€.
-A LOGISTICAL TECHLINE MARKETING PTE, Ltd, en 99.799'75€.
-A SAHINLER KIMYA BILGISAYAR VE TEKSTIL KOZMETIK LTD, en 14.000€
-Y a la entidad MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES S.A(MAYASA) en la suma de la suma de 216.436 Euros, por los daños y perjuicios irrogados.
Las anteriores cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Procede imponer a cada uno de los acusados el pago de las dos cuartas partes de las costas procesales generadas, al haber sido absueltos de dos de los delitos por los que venian enjuiciados, declarando de oficio las costas derivadas de los mismos.
Notifiquese la presente Sentencia contra la que cabe interponer Recurso de Casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
