Sentencia Penal Nº 298/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 3/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100202

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2183

Núm. Roj: SAP B 2183:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACIÓN: 3/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 39/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de DIRECCION000

SENTENCIA

Iltmas. Srías:

D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

D.ª PILAR PÉREZ DE RUEDA

BARCELONA, a veintinueve de marzo del año dos mil diecisiete.

Vistas por la presente Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 3/2017, seguido en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y recurso interpuesto por el acusado que se dirá contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016,por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado 39/2015, contra el acusado, Ceferino , por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas,y por delito de desobediencia a la autoridad, no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'FALLO :Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito consumado de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias de hija menor, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como el pago de las costas procesales.

Ceferino , deberá indemnizar a Estrella , en la cantidad que resulte (a determinar en ejecución de sentencia) de multiplicar la pensión alimenticia actualizada por las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2008 a septiembre de 2013, no satisfechas. De dicha cantidad deberán descontarse 700 euros correspondientes al período de 2010 por pago que se le hizo a la denunciante reconocido por ella.Las cantidades se verán incrementadas por los intereses previstos en el art. 576 LEC , una vez sea determinada la misma en resolución de este juzgado.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Ceferino del delito de desobediencia a la autoridad judicial, ya definido, del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada que fue,en debida y legal forma dicha sentencia a las partes personadas en el proceso,por el Ministerio Fiscal,en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación únicamente respecto al pronunciamiento absolutorio atinente al delito de desobediencia, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso y con audiencia del acusado, se revoque el citado pronunciamiento y se condene en esta alzada al acusado en los términos explicitados en la acusación formulada.

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al acusado,y a través de su defensa y representación procesal,en tiempo y forma,impugnó el recurso, se opuso al mismo, interesando su desestimación y la confirmación,en este extremo, de la meritada sentencia,manteniendo la decisión absolutoria respecto al delito de desobediencia a la autoridad.

Asimismo, en tiempo y forma, y a través de su representación procesal, el acusado entabló recurso de apelación contra la decisión condenatoria referida al delito de impago de pensiones, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, instando de este Tribunal que,con estimación del recurso, se revoque en este punto la sentencia y se le absuelva del precitado delito con toda clase de pronunciamientos favorables. Admitido a trámite el recurso de apelación,se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas,siendo que el Ministerio Fiscal se opuso ,impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la citada sentencia en lo tocante al meritado recurso planteado por el acusado.Evacuados que fueron los respectivos traslados, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona y por turno de reparto,correspondió el conocimiento del recurso, a esta Sección Novena.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 3/2017, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente D. JOSÉ MARIA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual reproducido en su literalidad, se corresponde con el siguiente y textual tenor: 'HECHOS PROBADOS :Ha quedado probado que Ceferino estuvo casado con Estrella y tuvieron tres hijos, todos ya mayores de edad, uno de ellos ( José ) incapacitado por sentencia de 11 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de DIRECCION000 . Tras la crisis de pareja, por Sentencia de divorcio de 11 de diciembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION000 se establecieron los efectos del divorcio, fijándose la obligación del acusado de satisfacer en concepto de alimentos, a favor de su hijo José , una pensión mensual de alimentos de 200 euros mensuales, actualizables conforme al IPC de cada año. El acusado, teniendo solvencia económica para satisfacer la pensión establecida, y con pleno conocimiento de su obligación, no satisfizo las pensiones correspondientes al período comprendido desde enero de 2008 hasta septiembre de 2013, salvo un pago de 700 euros hecho en el período de 2010.Por sentencia de 20 de abril de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de DIRECCION000 que modifica el régimen de visitas atribuido a Ceferino se estableció la prohibición de 'llevar a José a lugares de ocio que pudieran ser perjudiciales y/o gravemente dañosos para el adecuado desarrollo físico y psicológico de su hijo, así como la obligación del padre de adoptar las precauciones pertinentes en aras a evitar que su hijo se vea envuelto en situaciones de relación sexual (con uno u otro sexo) inconsentida por el mismo o que consentida pueda afectar a su evolución personal' (folios 220-226).

No ha quedado acreditado que Ceferino haya contravenido lo dispuesto en esta sentencia.'


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Por la vía apelacional que proporciona el art. 790 de la L.E.Criminal , el Ministerio Fiscal, encauza el recurso de apelación, alegando que la inferencia llevada a cabo por el Juez de lo Penal 'a quo' no resulta correcta ,y,por ende, sostiene que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Ocurre que la discrepancia del Ministerio Fiscal lo es únicamente respecto al pronunciamiento absolutorio que contiene la meritada sentencia al entender que no se ha podido acreditar que el acusado incumpliese la resolución judicial y,por ende, se le absuelve del delito de desobediencia tipificado en el art. 556 del C.Penal por el que venía siendo acusado.

Es consciente el Ministerio Fiscal ,y no lo desconoce,acerca de la imposibilidad de revalorar en sede de segunda instancia jurisdiccional penal ,en perjuicio del acusado, pruebas de naturaleza eminentemente personal,con arreglo a la asentada doctrina del Tribunal Constitucional,lo que,de entrada, determinaría la inviabilidad ,la improcedencia, del recurso en cuanto a la pretensión revocatoria actuada y ello por mor de la imperancia del principio de inmediación del que goza el Juzgado de lo Penal 'a quo'.

Sabido es que no acontecería lo mismo si se tratase de una cuestión de índole estrictamente jurídica o bien que se redujese la disidencia a una nueva valoración de una prueba documental,en cuyos supuestos,en puridad, no operaría el principio de inmediación.Es cierto que sí cabe revocar un pronunciamiento absolutorio cuando se observa que la sentencia discutida presenta un razonamiento absurdo,ilógico,arbitrario, no fundamentado o una inferencia lógico deductiva irracional.

Pues bien, sentadas tales indeclinables premisas de enjuiciamiento revisorio en esta alzada,resulta que ,de una parte, citado que fue en debida y legal forma, con las admoniciones legales,el acusado no acudió al acto del juicio,por lo que se celebró el juicio en su ausencia con arreglo a la previsión normativa que lo autoriza en función de la penalidad reclamada.Sí depuso en el plenario, Jose Ángel , hijo del acusado.La sentencia de la que se preconiza la desobediencia establecía la prohibición al acusado de llevar a su hijo, José , a lugares de ocio que pudieren resultarle perjudiciales en contemplación a su grado de discapacidad,en concreto, para su desarrollo físico y psicológico y le prohibía que le permitiera que se pudiera ver involucrado en relaciones sexuales inconsentidas y sin pernocta.

El Juzgador argumenta la absolución del acusado en que el testigo e hijo del acusado,no vió a su hermano que padece una discapacidad psíquica de un 65%,con una edad mental de 8 a 10 años dentro de un local de ambiente gay,como parece serlo la Discoteca Arena de Barcelona.

Arguye el Ministerio Fiscal que el acusado vulneró la prohibición impuesta,al tolerar o posibilitar que su hijo, con la supradicha discapacidad acudiese a ese lugar y que según el hijo deponente fuese objeto de caricias por un hombre de unos 50 años de edad,siendo ello observado sobre la 1:30 horas, es decir, con conculcación de la prohibición de pernocta.

Contrapone la defensa del acusado que la acusación no cuidó de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado apelado,pues sostiene que no resultó acreditado que el acusado llevase a su hijo discapacitado a lugares perjudiciales y/o gravemente dañosos para su desarrollo y en tal sentido pone de relieve que el hermano Jose Ángel ,como testigo, efectuó dos declaraciones no coincidentes en la fase de instrucción y en el acto del plenario,pues aseveró que los días 24 y 25 de marzo vió a su hermano entrar en una discoteca,pero no pudo afirmar si lo hizo por su propia voluntad e iniciativa o inducido por el acusado,ni tampoco si el acusado lo acompañaba o si,en realidad, fue a buscarle.En suma, no quedó acreditado de forma incontestable, es decir, más allá de cualquier duda razonable, que fuese el padre, el acusado, quien llevase a su hijo discapacitado a ese lugar de ocio y además, tampoco puede concluirse que la edad mental del discapacitado lo sea de un niño de entre 8 y 10 años, pues en el informe,en el dictamen peicial forense, obrante en las actuaciones, con ocasión del procedimiento civil de modificación del régimen de visitas que culminó con el Auto de fecha 31 de enero de 2012, se concluyó que José puede comprender y aceptar su sexualidad y la práctica de relaciones sexuales ,así ser conocedor de las medidas de protección a aplicar. José tiene instinto sexual y lo cierto es que de una forma u otra tratará de desarrollar ese instinto respecto del cual debe ser convenientemente formado y educado en función del grado de discapacidad que padece.Concluye el Juzgador de instancia que no ha quedado suficientemente demostrado que el acusado desatendiese el mandato judicial y señala al respecto que José muestra una orientación homosexual y relativiza el que estuviese en un Bar,llamado Punto, de ambiente gay,acompañado de su padre y lo cierto es que no consta que el padre se ha desentendido de la formación de su hijo ni que haya puesto en peligro el desarrollo físico y psicológico de aquél ni que hubiese propiciado que se viera involucrado en situaciones de relación sexual inconsentida y de índole perniciosa.

SEGUNDO.-Conforme establece la doctrina del Tribunal Supremo (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ), el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 CP , (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 CP ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve. STS de12/11/2014 .

No es ,pues, el caso de autos, por lo que ello debe decantar la confirmación del pronunciamiento absolutorio.La vía jurisdiccional civil ofrece suficientes posibilidades de respuesta jurisdiccional más adecuada a la controversia suscitada,sin necesidad de recurrir a la sanción penal.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Ceferino .

Aduce el acusado recurrente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ,según señala, por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para destruir aquella verdad interina de inculpabilidad y acreditar su culpabilidad con respecto al delito de impago de prestaciones alimenticias por el que fue acusado y ha sido condenado en la instancia.Es decir, por haber incurrido en un delito tipificado en el art. 227-1 y 3 del C.Penal .

Viene a cuestionar en esta alzada el acusado la presencia del elemento intencional,volitivo, del dolo o voluntad de incumplir la resolución judicial e incluso llega a cuestionar que le fuese notificada la resolución judicial de la que trae causa el establecimiento de la pensión de alimentos sistemáticamente desatendida por el acusado.Es decir, se nos alega que no tenía cabal conocimiento de la sentencia n1 453/ 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 que le imponía la obligación de pagar 200 euros al mes a su hijo.

Argumenta finalmente en su descargo su situación de gran precariedad económica ,desocupación, desempleo subsidiado y opone que José , de 30 años, incapacitado, tiene sus necesidades económicas cubiertas por la buena situación económica de la que dice goza su madre ,que José es perceptor de una pensión de incapacidad de 400 euros al mes, y que la madre fue agraciada con un premio de lotería de 72.000 euros.Reclama de esta Sala la revocación de la meritada sentencia condenatoria y su absolución.

CUARTO.-El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y pedimenta su desestimación.

QUINTO.-En cuanto al motivo del recurso basado en el error en la valoración de la prueba, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba obrantes en autos y practicados en el acto del plenario, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'

Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.

SEXTO.-Partiendo de las premisas anteriores, y, a la vista de la resultancia probatoria del juicio oral, valorada en conciencia ,ex art. 741 de la L.E.Criminal ,correctamente, por el Juzgado de lo Penal 'a quo', es llano que el recurso no puede prosperar.

Junto a la documental pública, la sentencia civil que establece la obligación de pago de la pensión alimenticia a cargo del aquí acusado recurrente, contamos con las declaraciones testificales producidas en el plenario, así como la documental económica, consistente en el resultado de la averiguación patrimonial del acusado y el extracto de la cuenta o libreta en la que debía efectuarse el pago periódico de la pensión alimenticia y de ello se desprende meridianamente que, el acusado trabajó en varias empresas, el informe de su vida laboral así lo evidencia ,lo hizo por cuenta ajena, obteniendo ingresos ,en concepto de retribución de 13.035,74 euros y 2031,76 euros, en el año 2009, y también los obtuvo a lo largo del año 2010, del orden de 10.300 euros, 9.862 euros y 191 euros, y a excepción de un único y aislado pago de 700 euros producido en el año 2010, lo cierto es que en el período comprendido, desde el mes de enero de 2008 y hasta septiembre de 2013 nada más satisfizo.

Tampoco consta que instase una modificación de la cuantía de la dicha pensión alimenticia o,eventualmente su suspensión de pago o supresión, a través del procedimiento civil incidental pertinente.O cuando menos no consta que esa eventual demanda incidental de modificación hubiese sido resuelta mediante sentencia ni que la pensión se hubiera modificado.A folio 105 de las actuaciones, el otrora investigado,cuando prestó declaración judicial en la fase de instrucción nada manifestó en cuanto al desconocimiento de la sentencia que le imponía la obligación de pago de la pensión alimenticia. Es más ,sus respuestas claramente denotan que era perfectamente conocedor de dicha obligación.

Lo cierto es que el acusado contaba con determinada solvencia económica para afrontar el pago de la pensión y no lo hizo,y,es esa omisión dolosa, precisamente,la que vertebra y fundamenta el ilícito penal por el que fue acusado y ha sido condenado,incurriendo,por ende, en un delito de abandono de familia,en la modalidad de impago de pensiones judicialmente instauradas,en el seno de un proceso contradictorio.Hubo,cual se consigna acertadamente en la sentencia una voluntad, un dolo ,unívoco y persistente de impago que hace al acusado acreedor de la condena penal.

El que la madre del beneficiario de la pensión alimenticia contase con determinada posición económica no le dispensa ni le excusa de la obligación de pago de la prestación alimenticia.

Es más, nada ha promovido en tal sentido,es decir, en aras de pedir la revisión o modificación de la pensión por circunstancias sobrevenidas.

En suma,de las probanzas allegadas al plenario,se desprende, como valora la sentencia de autos, que el acusado gozaba de capacidad económica para hace frente a los pagos mensuales de la pensión alimenticia.

En definitiva, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y debe corroborarse el criterio del Juez sentenciador sobre la existencia de prueba de cargo de la comisión de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones económicas contra el acusado.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que conDESESTIMACIÓN ÍNTEGRAdelRECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal y defensa delSr. Ceferino , y DESESTIMACIÓN del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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