Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 497/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100174
Núm. Ecli: ES:APS:2018:769
Núm. Roj: SAP S 769/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000298/2018
ILMOS. SRES. :
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Magistrados/as :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a Tres julio de dos mil dieciocho.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación
la presen¬te causa penal, seguida por los trámites del juicio rápido, procedente del JUZGADO de lo PENAL
Nº3 de SANTANDER, seguido con el número 285/2017 Rollo de Sala Nº 497/2018, contra Fermín cuyas
demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representado por la procuradora
Sra. Cícero Bra y defendido por el letrado Sr. Huerta Gandarillas.
Siendo parte apelante en esta alzada Fermín y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº3 de SANTAN¬DER se dictó sentencia en fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho , cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente :' El día 5 de septiembre de 2010 sobre las 10:30 horas Fermín mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con su vehículo al barrio Pesquero de Santander, donde estaba aparcado el vehículo de Humberto , un Citroën Xsara matricula .... KHV . Se bajó de su vehículo y con un objeto punzante rayó las lunas, la aleta y puerta delantera derecha del vehículo del Sr. Humberto , marchándose del lugar cuando vio que se acercaba el propietario en compañía de otras personas. Como consecuencia de estos hechos el vehículo tuvo daños que han sido tasados por valor de 1184,20 euros. FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito de daños del artículo 263 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P , y con expresa condena en costas. Asimismo deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 1.184,29 euros como responsabilidad civil con los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO : Por Fermín con la repre¬sentación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Fermín como autor de un delito de daños se alza en apelación el condenado, alegando en esencia error en la valoración de la prueba por considerar que no ha habido prueba suficiente de la autoría de los daños y que además no se ha valorado correctamente por el Juzgador la prueba que ha sido practicada en el Plenario, entendiendo que la testifical en la que se ha basado no ha sido suficiente; solicitando que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Como ya se ha dicho, el motivo principal del recurso se basa en la consideración de que la prueba que en el acto del juicio se ha practicado y que consistió básicamente en las declaraciones del acusado y en el testimonio del perjudicado así como de los testigos Sras. Nuria y Otilia y Sra. Patricia madre del primeramente citado, el informe pericial (informe folio 45) así como la documental consistente en la presupuesto de reparación del coche (folio 16), no ha sido valorada correctamente por la Juzgadora quien, siempre según él, ha llegado a conclusiones erróneas. En esencia lo que sustenta es que no hay acreditación de que él hubiera sido quien rayó el vehículo, apuntando que los testimonios en los que se sustenta el juzgador han sido confusos, movidos por una situación de animadversión con el acusado y contradictorios con lo afirmado por su testigo y que él no tuvo ninguna intervención en la causación de los hechos.
En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
En el presente supuesto, la Sala considera que la Juez a quo efectuó una valoración totalmente correcta, no existiendo duda razonable ninguna de que fue el Sr. Fermín quien ocasionó los daños en el vehículo de Humberto tal como la Magistrada de lo penal ha entendido probado.
Ciertamente, y ello porque ha habido prueba más que suficiente para llegar a tales conclusiones.
En efecto, y tal como hemos comprobado tras examinar la causa y especialmente tras visionar el DVD de grabación del acto del juicio, tanto el propietario del vehículo Fermín , como las testigos que depusieron a su instancia ( Otilia y Nuria ) han mantenido en el acto del Plenario, conforme a lo que habían sostenido desde su denuncia, haber visto cuando se acercaban al coche que habían dejado aparcado en el Barrio Pesquero, como el acusado estaba al lado de su vehículo rayando su coche, estando seguro de que era él porque lo vieron con toda claridad desde una distancia de unos 20 metros. La realidad del daño no solo consta acreditada de este testimonio, del presupuesto de reparación del coche y del informe del perito judicial designado, sino que además su realidad obra en las imágenes fotográficas que del coche fueron aportadas por el denunciante.
Consta pues plenamente probada la realidad del daño y, de los elementos de prueba ya citados, ha de compartirse el criterio de la Magistrada a quo de que su causación se corresponde con la actuación del acusado. Ni apreciamos la existencia de las contradicciones que se invocan ni entendemos que haya sido insuficiente la prueba llevada a cabo para concluir afirmando sin duda ninguna que fue el acusado quien rayó este coche. El perjudicado, y sus amigas le vieron al lado del vehículo, ejecutando el hecho y comprobaron acto seguido el rayón indudablemente causado de modo voluntario. De ahí que sea lógico y razonable concluir que fue él el autor del hecho. Se mantiene que tienen una animadversión con el acusado derivada de que su pareja fue anteriormente la mujer del denunciante. Esta circunstancia que sin duda puede tener cierta influencia en la credibilidad del relato ofrecido por la víctima no entendemos que la tenga en lo que las testigos Nuria y Otilia han dicho, puesto que ninguna relación personal parece haber entre ellos; siendo así que incluso a una de ellas, Otilia ni se conocían anteriormente. El testimonio prestado por Patricia no desvirtúa tal conclusión. Lo que dice se circunscribe exclusivamente a señalar que su hijo la estaba ayudando a cuidar a su pareja, que estaba con una enfermedad terminal y que por tal razón acudía a Torrelavega a prestarle asistencia. Hemos de compartir el razonamiento que la Magistrada a quo efectúa. De entrada, la situación emocional de esta señora en aquellas fechas era cuando menos muy delicada ya que su pareja estaba muy enferma, lo que permite entender que no tenga una gran seguridad en las fechas concretas que cita como de presencia de su hijo en Torrelavega. En cualquier caso, y aun dando por válido el hecho que ella mantiene de que hubiera podido ir a Torrelavega ese día 9, no impide de modo absoluto que pudiera estar en Santander a la hora afirmada por los testigos. Si a ello unimos que es la madre del acusado, con lo que ello conlleva, es lógico que la Magistrada haya hecho prevalecer el testimonio del perjudicado y sus testigos frente a la versión exculpatoria de su hijo que ella pretendió sostener.
Finalmente la última de las razones que tratan de esgrimirse por el letrado para restar eficacia incriminatoria a la prueba de la acusación no es de recibo. El hecho de que no se hubiera fotografiado o grabado al autor de los hechos en el momento que los estaba ejecutando no implica que no hayan sucedido como ellos relatan haberlos visto. Razones para no haberlo hecho puede haber muchas y todas ellas lógicas dada la sorpresa del momento y la rapidez de lo sucedido, pero en cualquier caso su falta de plasmación fotográfica en ningún caso afecta a la fuerza incriminatoria que como prueba de cargo han tenido las pruebas testificales practicadas.
Por tanto y conforme a todo lo razonado y ante la contundencia de las pruebas anteriormente reseñadas, ha de compartirse el criterio valorativo de la Magistrada a quo y el motivo único del recurso centrado en alegar errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, han de ser impuestas al apelante al ser su recurso desestimado.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia de fecha 23 de marzo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 285/17, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que podrá interponerse en los plazos y condiciones que la LECRIM establece.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente senten¬cia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presiden¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.
