Sentencia Penal Nº 298/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 434/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100129

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1117

Núm. Roj: SAP GI 1117/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 434-2019
CAUSA Nº 176-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 298/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
7-3-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 176-2018, seguida por un presunto delito
de lesiones, habiendo sido parte recurrente D. Dimas , representado por la procuradora Dª. Mariona Brunso
Guardiola, y asistido por el letrado D. David de la Llave Llorens, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Dimas como autor criminalmente responsable del delito de lesiones, y de un delito leve de lesiones, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros de prisión por el delito menos grave y la de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros por el delito leve de lesiones, y la imposición de las costas del presente procedimiento.

Así mismo, deberá indemnizar a Enrique en la cantidad de 541.44 por las lesiones causadas y en 362 por los gastos médicos sufragados y dicha cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

S EGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.

Dimas , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Dimas , como autor de un delito de lesiones y otro leve de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de presunción de inocencia, motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se les imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En la sentencia de la instancia no concurre ninguno de los motivos en los que se fundamenta el recurso formalizado, siendo de ver en tal sentido: El hilo argumentativo del recurso se constriñe a poner en entredicho la identificación del acusado efectuada por los testigos quienes en sede policial manifestaron que no podrían identificar al acusado fotográficamente y sin embargo lo hicieron en el acto de plenario presumiblemente porque coincidieron en el pasillo mientras esperaban para la celebración del juicio y ser conocedores de que acudía en calidad de investigado.

La Sala no puede sino compartir los exhaustivos y acertados razonamientos explicitados por la Juzgadora en la resolución combatida.

Las aducidas dudas se desvanecen desde el momento en que la víctima, quien aportó en sede de instrucción fotografías del recurrente extraídas de Facebook, lo señala en plenario de manera firme e indubitada como la persona que le propinó las agresiones objeto de investigación. Por lo que atañe a las apuntadas suspicacias predicables de los testigos, no solo aparecen desvirtuadas por el relatado reconocimiento de la víctima sino que tampoco se aporta prueba alguna que permita siquiera mínimamente atisbar el defendido condicionamiento en sus respectivos relatos.

En segundo lugar se arguye pluspetición al considerar que no debe incluirse en el concepto de responsabilidad civil la cantidad correspondiente al presupuesto obrante al folio 53 de las actuaciones.

Nuevamente dicho cauce tampoco puede ser atendido pues aún conviniendo que a diferencia de las facturas que fueron finalmente abonadas el presupuesto no lo ha sido no puede orillarse que se ajusta a las previsiones pautadas en el tratamiento y así aparece avalado por el informe forense al tratarse de una intervención amén de consecutiva a las dos anteriores, necesaria para la completa restauración de la pieza dental.



TERCERO.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas , contra la sentencia dictada en fecha 7-3-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la Causa nº 176-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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