Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 904/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 298/2019

Núm. Cendoj: 35016370022019100271

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2130

Núm. Roj: SAP GC 2130/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000904/2019
NIG: 3502643220170005853
Resolución:Sentencia 000298/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000278/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Isidro
Apelante: Javier ; Abogado: Jose Luis Lopez Perez; Procurador: Juan Francisco Brisson Santana
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de octubre de 2019
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto
por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Juan Francisco Brisson Santana, actuando en nombre y
representación de Javier , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal Número
Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 278/2018, que ha dado lugar al rollo
de Sala 904/2019, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado, Javier , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Javier debe indemnizar a Isidro en la cantidad de 909,50 euros, suma que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Javier se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que el denunciante no aportó en el procedimiento el anuncio en base al cual hizo la entrega del dinero ni el correo electrónico desde el que le fue remitida la factura a lo que suma que siendo cierto que el dinero fue transferido a la cuenta del acusado nada indica que se lo quedara para sí pues es perfectamente posible que lo transfiriese a otra persona.



SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que poca relevancia tiene en este caso que se aporte o no el anuncio de venta del motor. La jueza a quo ha considerados demostrados esos hechos en base a la declaración testifical del denunciante en cuyo testimonio se basa el pronunciamiento condenatorio, testimonio del que la parte apelante ni siquiera alega vicio o defecto alguno que, de alguna manera, pueda afectar a su credibilidad.

Un testimonio que, además, se ve claramente avalado por dos datos objetivos: el primero es que el dinero que la víctima dice haber entregado como pago del precio de venta del motor, consta, y eso ni siquiera se niega en el recurso, efectivamente ingresado en la cuenta corriente del apelante, siendo claro que sólo podía conocer ese dato tan personal si previamente él se lo había facilitado; y, segundo, el teléfono móvil con el que contactó el denunciante para concretar las condiciones de la venta era, igualmente, el del apelante.

Frente a tan contundentes indicios en su contra la única alegación de descargo que se hace por el recurrente, desde un primer momento, es que se limitó a facilitar el ingreso en su cuenta de dinero por operaciones realizadas por otra persona que ni siquiera ha sido propuesta para declarar en el juicio oral.

Se nos dice en el recurso que ese dinero que, efectivamente, fue ingresado en su cuenta, pudo ser transferido o entregado a otra persona pero nuevamente estamos ante un hecho excluyente sobre el que no se ha propuesto prueba por la defensa ( es más el acusado expresamente admitió en el plenario no tener prueba de la entrega del dinero a esa tercera persona que era su amigo) de forma que, en realidad, lo único que existe, frente a la ,repetimos, contundente prueba de cargo en su contra, son meras alegaciones carentes de lógica y de cualquier tipo de confirmación en la causa lo que nos permite excluir el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.



CUARTO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el apelante que no se cumplen en este caso ninguno de los requisitos del delito de estafa pues no se ha acreditado la existencia del engaño, al no haberse aportado el anuncio, ni hay prueba de que fuese el acusado quien remitió la factura ni que fuese el apelante el beneficiario de la operación.

Tampoco tales argumentos pueden ser compartidos por el Tribunal.

Cualquier suerte de apelación por infracción de precepto legal, debemos entender que en este caso lo sería del art. 248 del C.Penal, debe formularse con estricto respeto a los hechos declarados probados, una vez que este Tribunal ha rechazado la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, y, en este sentido, es evidente que en los hechos declarados probados están presentes todos los elementos propios del delito de estafa.

Nuevamente debemos reiterar que el que no conste en autos el anuncio en el que se ofrecía la venta del motor no significa que no haya existido ni que no podamos hablar de engaño. Es, en este sentido, la testifical del denunciante la que permite entender acreditada esa negociación previa, con ofrecimiento de venta del motor por parte del hoy recurrente, declaración que, además, resulta avalada por datos objetivos incontestables, esto es, que el dinero de la compra lo ingresó en la cuenta del acusado y que además los contactos previos a ello se desarrollaron a través del número de teléfono del apelante.

Con todos esos elementos juntos resulta del todo coherente y lógico concluir que fue él quien engaño a la víctima ofreciéndole la venta de un motor, y recibiendo por ello el pago del precio pactado, sin que el motor existiese ni tuviese la más mínima intención de entregarlo, como lo demuestra el hecho mismo de negar cualquier relación con la operación contractual a pesar de los contundentes indicios en sentido contrario, y siendo así ese engaño motivó un desplazamiento patrimonial a su favor (admite que el dinero fue ingresado en su cuenta y ni siquiera ha demostrado que haya entregado el dinero a un tercero) con el correlativo perjuicio al comprador que se ha visto privado de más de novecientos euros sin prestación alguna a cambio.

Por todo lo anterior la última alegación del recurso, que se centra en la presunta ausencia de cualquier motivación de la prueba en la sentencia apelada, debe ser rechazada. La prueba, sin duda, existe, la prueba ha sido debidamente ponderada en la resolución recurrida, y el fundamento jurídico segundo lo demuestra perfectamente, con lo que cualquier suerte de denuncia sobre error en la valoración de la prueba debe ser descartado.



QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Juan Francisco Brisson Santana, actuando en nombre y representación de Javier , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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