Sentencia Penal Nº 298/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 193/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100278

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1368

Núm. Roj: SAP C 1368/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15059 41 2 2017 0000146
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000193 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000215 /2018
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Jaime
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CASTRO DEL RIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
MAGISTRADOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN
LLORDÉN y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora doña Inés Conde Rodríguez, en representación de Jaime , defendido
por el Abogado don Juan Castro Del Río contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO ORAL 215/2018
del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ- CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción alcohólica del art. 379.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 MESES Y UN DÍA DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS, 6 MESES y 1 DÍA lo que conlleva la PERDIDA DE VIGENCIA DE SU PERMISO DE CONDUCCIÓN y de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP concurriendo la atenuante analógica de intoxicación etílica, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 11/02/2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente, tras las oportunas correcciones mecanográficas de que adolecían: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que: El acusado, Jaime , mayor de edad en cuanto nacido el nacido el NUM000 .1974, titular del DNI NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 22 de Julio de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (en la causa 467/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal 5 de A Coruña) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 9 euros extinguida el 7.12.2018 y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 4 meses con fecha de inicio de cumplimiento el 5.01.2018 y fecha previsible de extinción el 5.05.2020; sobre las 23:55 horas del día 10 de Febrero de 2017, circulaba por la carretera AC-461 haciendo por el PK 1,00 perteneciente al término municipal de Oroso, partido judicial de Ordes, conduciendo el vehículo Renault Megane matrícula .... XMW con sus facultades psicofísicas disminuidas para una conducción segura como consecuencia de haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas, siendo interceptado por una Patrulla de la Guardia Civil de Ordes, quienes dieron aviso a los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, los cuales a la vista del estado en que se encontraba el acusado le requirieron para realizar las pruebas de alcoholemia y le informaron de la normativa aplicable a las mismas, sometiéndose el acusado voluntariamente a la primera prueba que fue realizada a las 23:59 horas con el etilómetro debidamente homologado y verificado Drager 7110 E número ARMK0186, dando un resultado positivo de 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, negando rotundamente el acusado a realizar la segunda prueba, pese a los reiterados requerimientos de los agentes y a ser informado de las consecuencias de la negativa.

El acusado presentaba los siguientes síntomas: ojos brillantes con notable capa húmeda, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante, amenazador y agresivo, habla pastosa, olor a alcohol en el aliento notorio a distancia, falta de conexión lógica en las expresiones y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

El principio de inmediación, que juega en toda la prueba de carácter personal que se practica en la instancia, aleja al órgano de apelación de un control del fondo, 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SS TC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo).

Todo se debe a que la inmediación sin garantizar el acierto judicial, permite al Juez de instancia acceder a algunos aspectos de la prueba personal que son irrepetibles e influyen en la valoración, que debe ser mantenida salvo en los casos excepcionales en los que se aporten elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una apreciación fáctica manifiestamente errónea que tenga que ser corregida.

La STS 163/2019, de 26 de marzo, al examinar el juego de la cuestión, desde el punto de vista del recurso de casación, recordaba la necesidad de 'verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto', por tal motivo 'se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección'. Incidiendo en que 'la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'.

A la postre, la STS 555/2019, de 13 de noviembre, insistía en que 'la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación'.

Descendiendo al escrito de recurso y a la sentencia dictada en la instancia, y analizando la valoración realizada por el juzgador en la instancia, esta ponderación de toda la prueba ante él practicada se estima correcta, coherente y acertada; ahondando en profundidad, nos encontramos con que la parte no discute tanto la valoración como la integración de la conducta del acusado en el tipo penal del artículo 383 del Código Penal, al entender que la negativa a la segunda prueba no cumpliría los requisitos del tipo penal por el que se condena, para lo cual discute la jurisprudencia de la Sala Segunda, dictada en esta materia, al entender de aplicación un muy discutible principio de 'irretroactividad'.

El apelante se equivoca en este punto de plano, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no era unánime en este aspecto, y la Sala Segunda, en una Sentencia del Pleno, 2010/2017, de 28 de marzo, aclaró cualquier duda al respecto, al realizar lo que llama un 'repaso' de la normativa extrapenal vigente, en concreto del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y de los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Y a lo que llega esta resolución, tras el profundo análisis de las posturas de las Audiencias Provinciales, es a la conclusión de que 'la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el art. 383 CP'. La doctrina anterior fue nuevamente expuesta en la STS 163/2018, de 6 de abril.

Por sí alguna vacilación o inseguridad aún albergará el apelante, en la resolución anterior, la STS del Pleno 2010/2017, de 28 de marzo, se trae a colación jurisprudencia anterior de la Sala Segunda que ya debatía la cuestión, entre ellas la STS 1/2002, de 22 de marzo, que dice 'es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello -como sucede en el presente caso-, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del art. 380 del Código Penal, pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal. Es preciso concluir, por todo lo dicho, que la negativa a la práctica de la segunda prueba de medición de alcoholemia debe ser calificada como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 380 del Código Penal'.

El motivo tiene que desestimarse.

Por otro lado, y en un escueto párrafo alude el apelante a la condena por el artículo 379.2 del Código Penal, al considerar que de la única prueba realizada no quedó acreditado ni constituye prueba de cargo suficiente a fin de ser condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El artículo 379.2 del Código Penal ofrece dos formas de integrar la conducta del acusado, de un lado, la conducción superadas unas tasas de alcohol de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre, valiéndose de una formula legislativa en la se describe de un modo objetivo como se genera el peligro abstracto para el bien jurídico protegido, y de otro lado, una conjunción de los elementos de prueba que acrediten que la ingesta previa de alcohol disminuye o minora las condiciones del conductor de manera que no sea apto para pilotar un vehículo de motor o ciclomotor y ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.

La juzgadora ha tomado varios elementos para llegar al resultado punible en lo que se refiere a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la condena no se sustenta exclusivamente en la única prueba realizada, que ofrece ya unos márgenes relevantes -el resultado alcanza los 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado-, además, ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes actuantes, que han ratificado el atestado y adverado toda la sintomatología externa recogida en la actuación, de por sí relevante y contundente, y que acredita que el acusado no se encontraba en condiciones aptas para la conducción y que tal estado se derivaba de la ingesta de alcohol previa.



SEGUNDO.- Aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

Añadir a lo que expone la juzgadora, lo repetido por la Sala Segunda, entre las recientes, la STS 56/2020, de 18 de febrero, al precisar que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SS TS 250/2014,14 de marzo; 421/2014, 26 de mayo; 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre)'.

En el caso la causa se incoó por auto de 14 de febrero de 2017, sin embargo, la declaración del investigado no tiene lugar hasta 5 de febrero de 2018, al recabarse diversa documental, cuestión en lo que siempre estuvo de acuerdo la parte, desde esta óptica, ni la causa estuvo paralizada, ni las dilaciones fueron indebidas, ni el plazo desde la toma de declaración hasta el enjuiciamiento es apto para la estimación de la atenuación aún con el carácter de simple, el derecho a un proceso en un plazo razonable no resulta cuestionado.



TERCERO.-Costas.

Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña de fecha 18 de octubre de 2019, dictada en los autos de Juicio Oral núm. 215/2018, que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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