Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 545/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 298/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100292
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7249
Núm. Roj: SAP M 7249:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0026255
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 545/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Juicio Rápido 76/2019
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. LUIS JAVIER RIVAS GALVAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 298/2020
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
En Madrid, a 30 de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, procedimiento juicio oral 76/2019 (dimanante del DUR 389/2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid), procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelante D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. María Bellon Marín defendido por el Letrado Rivas Galván ha venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2019 habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Cristobal, mayor de edad, actuando de común acuerdo con otra persona no enjuiciada y con el idéntico propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial sobre las 0,25 horas del día 22 de febrero de 2019 se dirigió al establecimiento comercial Carrefour Market ubicado en la Glorieta de Cuatro Caminos número cuatro de Madrid y una vez en su interior se apoderaron de una botella de ponche y varias latas de cerveza.
Siendo interceptados en la salida por el vigilante de seguridad del centro comercial que ya conocía a la acompañante del acusado por sustracciones previas y apreciando un bulto en el pantalón de Cristobal les requirió para que le mostrasen lo que llevaban en su poder negándose a hacerlo en un principio si bien ella le entrega voluntariamente dos latas de cerveza que llevaba. Ante la insistencia del vigilante para que el acusado se abriera la cazadora este lo hace pudiendo ver el primero la botella de alcohol que el segundo había cogido del establecimiento, exhibiéndole Cristobal además el cuchillo que llevaba al lado de la botella en el pantalón pero sin sacarlo diciéndole 'déjame salir porque llevo un cuchillo y te lo voy a clavar' e intenta salir del establecimiento iniciándose un forcejeo ante la intención de Cristobal de salir y la acción del vigilante por evitarlo con la interposición de la acompañante del acusado.
Finalmente el acusado logra salir siendo perseguido por el vigilante que le sigue hacia el exterior requiriéndole todo el rato para que le diese lo que llevaba en el pantalón sacando finalmente el cuchillo que llevaba de 27 cm y 14 de hoja con intención de clavárselo sacando seguidamente el vigilante la porra que llevaba, tirándole seguidamente la botella que llevaba e iniciándose un forcejeo en el curso del cual el vigilante logra reducir al acusado si bien tuvo lesiones consistentes en contusión de mano derecha y esguince de tobillo derecho que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y requerimiento de 15 días para la curación de las mismas.
En la fecha de los hechos, el acusado usado tenía su voluntad mermada parcialmente por su dependencia al cannabis, a la cocaína y a la heroína que le limitaban parcialmente sus facultades cognitivas.
El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2017 del juzgado instrucción número 48 de Madrid por un delito de robo con violencia intimidación y un delito de lesiones a la pena de un año y cuatro meses de prisión por el primero que se cumplió el 28 de enero de 2019'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'...debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de robo con violencia intimidación ya circunstanciado concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía a la pena de dos años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito leve de lesiones procede imponer al acusado la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo absolver y absuelvo al acusado del delito de amenazas por el que también ha sido acusado en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad deberá indemnizar a Justiniano en la cantidad de 1500 € por los 15 días que tardó en curar de sus lesiones.
A la entidad Carrefour Market le deberá indemnizar por el precio de una botella de ponche cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia.
Se mantiene la medida de alejamiento acordada.
Todo ello con imposición de costas al condenado en dos terceras partes declarando el resto de oficio.
Póngase esta sentencia, una vez firme, en conocimiento del Juzgado de Ejecutorias Penales número 12 de Madrid en la ejecutoria 957/2018 a los efectos que se pudieran derivar de la suspensión del cumplimiento de la sentencia dictada en dicho procedimiento'.
SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid el día 16 de junio de 2020, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación designando ponente. Por providencia de 16 de junio de 2020 se señaló para deliberación el día 26 de junio de 2020.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento juicio oral 76/2019 (dimanante del DUR 389/2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid), seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelante D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. María Bellon Marín defendido por el Letrado Rivas Galván
El recurrente, dando fundamento al recurso alega, error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 de la LECrim. que demuestran la equivocación del Juzgador a quo, en la narración de los hechos probados, entendiendo que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos objeto del procedimiento. Así alega que el Juzgador a quo, no valoró las pruebas existentes atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica. Considera que de lo actuado en plenario no se puede acreditar que el recurrente con ánimo de incrementar su patrimonio se apoderara de una botella de alcohol en Carrefour, ya que el testimonio de los deponentes no es suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado.
Entiende que la sentencia valora por tanto como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, el testimonio del vigilante de seguridad, que entiende no reúne los requisitos exigidos por el Alto Tribunal como para erigirse como prueba de cargo, y no atiende ni al resto de testificales ni a la grabación de las cámaras de seguridad reproducidas en plenario, ni a la documental obrante en autos. Refiere la declaración del recurrente quien de forma contundente afirmo que acababa de conocer a la coimputada pues hacía poco que acaba de salir de prisión y por aquel entonces vivía en la calle accediendo a ir a su domicilio, expone l incidente del cuchillo y el padecimiento que tiene reconocido (trastorno de la personalidad, agresividad y conducta antisocial, además de problemas con el alcohol y drogas).
Cuestiona también el fundamento de derecho primero de la sentencia en relación a la declaración del vigilante. Manifiesta que el acusado entro a comprar embutido y pan y así lo acredita el ticket de compra, no se esperaba que lo fueran a retener a la salida, y el hecho circunstancial de llevar un cuchillo escondido en los pantalones y no querer mostrarlo para evitar problemas, fue el desencadenante de la discusión y posterior forcejeo.
Se cuestiona las afirmaciones de la sentencia y las valoraciones de testimonios criticando la no valoración de testigos. Concluye que cuando existe una duda objetiva debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional de inocencia y consecuente absolución, y en el supuesto debe aplicarse el principio 'in dubio pro reo'por entender en estrictos términos defensa que no hay prueba de cargo suficiente para formar una convicción judicial respecto a la comisión del hecho delictivo y de la culpabilidad del acusado, procediendo la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En segundo término y también como motivo del recurso de apelación se alega inaplicación del art. 21.5 CP, la atenuante de resarcimiento del daño. Planteando tal cuestión subsidiariamente a la petición inicial de absolución, estimando que debe apreciarse la atenuante de resarcimiento del daño muy cualificada, atendiendo a los escasos recursos económicos del recurrente y su voluntariedad de afrontar en su caso el pago de la indemnización y subsidiariamente simple, tanto para el delito de robo con violencia intimidación, como para el delito leve de lesiones rebajándose la pena en uno o dos grados impuesta en sentencia.
En tercer lugar, se plantea la inaplicación del art. 21.1, y 21.2, en relación con el art. 20.1 y 20.2 del CP. En este sentido reconoce, que la sentencia aprecia la atenuante simple de estado de drogadicción del acusado en el momento de los hechos, pero considera que debe apreciarse de forma muy cualificada y rebajar la pena en su caso dos grados.
Seguidamente se cuestiona la inadmisión de la prueba documental propuesta, limitando el derecho de proposición de pruebas y el derecho a un juicio con todas las garantías. Alega que propuso al inicio de la vista como cuestión previa la admisión de varios documentos, algunos de los cuales fueron admitidos y otros no. Sobre los que no fueron admitidos se formuló la oportuna protesta a los efectos de plantear su admisión en esta alzada.
A la vista de lo anterior el recurrente interesa de la Sala, que acuerde revocar la sentencia recurrida y dicte sentencia absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se aprecie la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP, la atenuante muy cualificada o en su defecto simple del art. 21.1 CP en relación con la atenuante 20.1 CP, y la aplicación de la atenuante muy cualificada o en su defecto simple del art. 21.5 CP, rebajándose la pena en atención a su aplicación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación al entender que la sentencia es plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO. -La sentencia impugnada de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento juicio oral 76/2019 (dimanante del DUR 389/2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid), seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA condena a D. Cristobal (1) como autor de un delito de robo con violencia intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía a la pena de dos años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, (2) por el delito leve de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, (3) en concepto de responsabilidad se le condena a indemnizar a Justiniano en la cantidad de 1500 € por los 15 días que tardó en curar de sus lesiones y a la entidad Carrefour Market por el precio de una botella de ponche cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia, (4) todo ello manteniendo la medida de alejamiento acordada y (5) con imposición de costas al condenado en dos terceras partes. Asimismo, absuelve al citado del delito de amenazas por el que también era acusado en este procedimiento.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos a las 0,25 horas del día 22 de febrero de 2019 en el establecimiento comercial Carrefour Market ubicado en la Glorieta de Cuatro Caminos número cuatro de Madrid en los que estuvieron implicados el recurrente y otra persona que le acompañaba.
En primer término, se debe hacer referencia al motivo referente a la inadmisión de la prueba documental propuesta, relacionado con la limitación del derecho de proposición de pruebas y el derecho a un juicio con todas las garantías, cuando se alega que el recurrente propuso al inicio de la vista como cuestión previa la admisión de varios documentos, algunos de los cuales fueron admitidos y otros no.
En concreto se propuso para su admisión entre otra documental, los siguientes documentos sobre los que se plantea la cuestión, (1) informe de la Fundación Jiménez Díaz, que se acompaña al recurso (folio 496), (2) informe de la Gerencia de Asistencia de la Comunidad de Madrid, que acompaña al (folio 500), (3) informe de Ministerio del Interior Instituciones Penitenciarias, que ahora se aporta (folio 503). A los efectos de acreditar que el acusado ya presentaba un trastorno psíquico en el momento de los hechos diagnosticado tiempo atrás, que afectó su capacidad volitiva y cognoscitiva, y que la medicación que venía manteniendo cambió por lo que en el momento de los hechos el acusado estaría mal medicado. Lo que junto al consumo de alcohol y otros tóxicos, habrían acrecentado la conducta agresiva e incontrolable del acusado, con la pretensión de aplicar una atenuante muy cualificada o al menos simple del art. 21.1 en relación con el art.20.1 del CP.
Al respecto a la prueba y su denegación la STC 25/97 de 11-2-1997, afirma lo siguiente: 'el artículo 24.2 de la Constitución Española permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinente, sino únicamente aquéllos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'.
Por tanto, a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio, y en la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia a favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (en este sentido SSTS de 8 de Noviembre de 1992 y 15 de Noviembre de 1994 ) a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17 de Enero de 1991 ); la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS de 21 de Marzo de 995), que eliminen de manera convenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia
El Juzgador al inicio del juicio resolvió sobre la prueba interesada conforme consta en la grabación del acto procesal entendiendo la impertinencia de las pruebas referidas valoración que comparte la Sala dado que la apreciación de las circunstancias modificativas en su caso de la responsabilidad han de referirse al momento de comisión de los hechos. Siendo que además en la causa constan numerosos documentos referidos al consumo de alcohol y otros tóxicos. La prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia una vez visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara al acusado. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso también recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES:APM:2015:10525, o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
TERCERO.-A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos los hechos ocurridos a las 0,25 horas del día 22 de febrero de 2019 en el establecimiento comercial Carrefour Market ubicado en la Glorieta de Cuatro Caminos número cuatro de Madrid en los que estuvieron implicados el recurrente y una mujer que le acompañaba y de la tipicidad de la conducta del recurrente como correctamente aprecia la sentencia recurrida, entendiendo desvirtuada la presunción de inocencia sin que se evidencie tras visualizar el desarrollo del acto de juicio un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia.
Así el Juzgador valora la declaración del vigilante de seguridad Sr. Justiniano, otorgando a su testimonio un grado de absoluto de verosimilitud descartando ningún tipo de causa de incredibilidad subjetiva respecto al acusado al que no conocía, de su testimonio en el plenario deduce un relato de hechos claro y lógico desde su perspectiva de vigilante, apreciación que vista la grabación de su testimonio en el juicio no se ha de considerar errónea, como tampoco el razonamiento desarrollado en sentencia de la reacción del acusado y del momento en que esgrimió el cuchillo, como de las demás circunstancias que ocurrieron los hechos. Cuando además la declaración de ese testigo se encuentra complementada por las declaraciones del resto de los testigos que han depuesto en el acto de juicio oral celebrado, así los tres testigos empleados del establecimiento Carrefour, así como los policías intervinientes a requerimiento del establecimiento al suceder los hechos y deriva de la visualización de la grabación de los hechos lo que en su informe destaca el Ministerio Fiscal.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. -En orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, también se plantean en el recurso con carácter subsidiario se aprecie la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP, la atenuante muy cualificada o en su defecto simple del art. 21.1 CP en relación con la atenuante 20.1 CP, y la aplicación de la atenuante muy cualificada o en su defecto simple del art. 21.5 CP, rebajándose la pena en atención a su aplicación.
La sentencia recurrida razona que concurre en el presente caso: 1.- la agravante de reincidencia del artículo 22. 8 Código Penal en relación al delito de robo con violencia y 2.- la atenuante de toxicomanía del art.21.2 en relación con el 20.2CP.
Por lo que se refiere a la agravante de reincidencia no se discute, siendo que al acusado le consta un antecedente penal, por condena por sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2017 del Juzgado Instrucción número 48 de Madrid por un delito de robo con violencia intimidación y un delito de lesiones a la pena de un año y cuatro meses de prisión por el primero que se cumplió el 28 de enero de 2019 que no está ni cancelado ni es cancelable.
Respecto a la apreciación de la atenuante de toxicomanía, el TS tiene reiteradamente declarado ( SSTS 27-9-99, 5-5-98 y 577/2008, de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (577/2008, de 1-12 ; y 315/2011, de 6-4 )' ( TS 2ª 13-7-11, EDJ 198029 ,que descarta la aplicación al caso de dicha circunstancia).
El Juzgador motiva en la existencia de un informe del Sajiad que revela que en la fecha que ocurrieron los hechos el acusado tenía una dependencia a la cocaína, heroína y cannabis además de un consumo perjudicial de alcohol y benzodiacepinas que afectaba a su capacidad cognitiva. Valorando a Juicio de esta Sala correctamente que ese estado de dependencia tiene relación con el delito cometido, sin mayores efectos sobre la modificación de su responsabilidad al no estar acreditado esos extremos, lo que además se corrobora por los numerosos informes médicos obrantes en la causa.
Por otro lado, y en referencia a atenuante muy cualificada o en su defecto simple del art. 21.5 CP que no aprecia la sentencia, nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero). De otra parte, se destaca la denominada teoría del 'actus contrarius' que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese 'actus contrarius' es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido ( SSTS 625/2001, de 9 de abril, 1237/2003, de 3 de octubre, y 78/2004, de 31 de enero). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad ( STS 44/2008, de 5 de febrero). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21. 5ª CP no lo exija' ( TS 2ª 18-9- 12, EDJ 208129 ).
Además, la doctrina mayoritaria de esta Sala 2ª del TS (STS 239/2010, de 29 de marzo), mantiene que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorios a acciones reparatorias ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño producido' ( TS 2ª 26-9-12, EDJ 216677 ). Esta situación, entiende la Sala es la que acontece en el supuesto, pretendiendo aplicar la atenuante justificando previo al acto de juicio unas consignaciones respecto a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil, que no se han admitido como documento probatorio y que no se corroboran con las manifestaciones del acusado y su actuación negando las acusaciones y los hechos, lo que debe llevar a no apreciar la circunstancia pretendida
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia en referencia a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad igualmente resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por ese motivo y la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
QUINTO. -No existen motivos para imposición de costas.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Bellon Marín en nombre y representación de D. Cristobal, asistido por el Letrado D. Luis Javier Rivas Galván, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el procedimiento juicio oral 76/2019 (dimanante del DUR 389/2019 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid), seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

