Sentencia Penal Nº 298/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 298/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 558/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 298/2020

Núm. Cendoj: 50297370062020100309

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1485

Núm. Roj: SAP Z 1485/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000298/2020
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/as
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO (Ponente)
En Zaragoza, a 03 de noviembre del 2020.
Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 558/2020 en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ZARAGOZA en
los autos de Procedimiento Abreviado 302/2018 sobre delito de lesiones siendo parte apelante: D. Teodosio ,
representado por la Procuradora Dª PALOMA GALLEGO SOLA y asistido del Letrado D. CRISTIAN MONCLÚES
ESCÓ y partes apeladas: D. Vidal y Dª Tatiana , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA
MEDRANO y asistidos por la Letrada Dª SORAYA LABORDA GARCÍA, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el citado Juzgado recayó sentencia en fecha 9-3-2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES DEL ART 147.1 DEL CP Y DE UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART 147.2 DEL CP , SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, A LAS PENAS DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART 53 DEL CP en caso de impago o insolvencia, por el primer delito y a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDADA PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART 53 DEL CP en caso de impago o insolvencia, por el segundo delito, así como en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Tatiana en la cantidad de 5.660 euros y a Vidal en la cantidad de 300 euros, más los intereses legales del art 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vidal como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO DEL ART 147.3 DEL CP , SIN CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, A LAS PENAS DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART 53 DEL CP en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A María Rosario del delito inicialmente objeto de acusación.

Que debo condenar y condeno a Teodosio al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular correspondiente a Tatiana ), y a Vidal en una cuarta parte con arreglo a un juicio de delito leve, declarando una cuarta parte de oficio.'

SEGUNDO.- La sentencia declara los siguientes hechos probados: 'Sobre las 23:46 horas del día 17/03/2018 en el Parking sito en Plaza San Francisco de Zaragoza Vidal y su pareja Tatiana se hallaban esperando para abonar en la máquina el estacionamiento del parking, y al pasar al lado de ellos María Rosario , esta última se dirigió hacia Tatiana emitiendo un grito y golpeando con el tacón del zapato el suelo, lo cual asustó a Tatiana , provocando que su pareja Vidal se interpusiera ente ambas y empujara a María Rosario cayendo esta sobre un mostrador de seguridad, sin que conste que resultara herida por tal empujón con contractura muscular paravertebral, lumbar y cervical precisando asistencia sanitaria y tardando en curar siete días no impeditivos para su actividad habitual. Tras el empujón referido, Teodosio , pareja de María Rosario , y que había pasado junto a Vidal y a Tatiana , antes que María Rosario , caminando unos pasos por delante, al ver los hechos descritos se abalanzó propinando un puñetazo contra Vidal estando Tatiana en medio de ambos e impactando su brazo contra ambos, cayendo Tatiana golpeándose contra la puerta, agarrando Teodosio del cuello fuertemente a Vidal , empujándole y tirándole al suelo. Tatiana intentó separar a ambos, mientras María Rosario la sujetaba por su brazo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión de Teodosio , Tatiana resultó con herida supraciliar derecha, cervicalgia y traumatismo en pómulo derecho, así como con trastorno ansioso depresivo reactivo al episodio vivido, necesitando para su curación sutura con retirada posterior y psicoterapia, y sesenta y un días impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz facial en párpado superior de ojo derecho y en pómulo derecho valorado en cuatro puntos, como perjuicio estético ligero.

Como consecuencia de la agresión de Teodosio , Vidal sufrió leve inflamación en arcos costales 6º y 12º, cervicalgia mecánica, y heridas superficiales en región posterior y anterior del cuello, que requirieron para su curación asistencia sanitaria y días no impeditivos para su actividad habitual.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Teodosio , alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la calificación de los hechos.

Admitido a trámite, se dio traslado a las partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Vidal y Dª Tatiana el recurso.



CUARTO .- Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia, donde se señaló día para la votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Como primer motivo del recurso se invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base razonable la condena impuesta a Teodosio en relación con las lesiones de Tatiana . Señala que no hay prueba que permita inferir dolo eventual en el recurrente.

La magistrada aprecia la concurrencia de dolo, señalando que agredió a Tatiana al menos por dolo eventual, y lo fundamenta en el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad del parking, en las que aprecia con nitidez que Teodosio se abalanza contra las dos personas ( Vidal y Tatiana ) aunque sólo quisiera agredir al varón, golpeando a la mujer, que estaba en medio y fue desplazada hasta golpearse contra la puerta, concluyendo que Teodosio debió representarse que podría causar lesiones a Tatiana y pese a ello no se detuvo en su acción, produciéndose el resultado lesivo.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Si, además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, estaremos ante el dolo directo. En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y, aunque no quiere directamente producirlo, realiza la conducta prohibida. En ese caso el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 566/2017, de 13 de julio). En los hechos enjuiciados, el visionado de las imágenes de los hechos no deja lugar a dudas porque la mujer está delante de Vidal cuando Teodosio se abalanza sobre ellos: Tatiana recibe así directamente sobre su cuerpo el acometimiento físico de Teodosio y cae contra la puerta que se encuentra detrás de ella y Vidal . Ocurridos los hechos en un espacio iluminado, Teodosio veía a las dos personas sobre las que se abalanzó, vio que Tatiana estaba delante del varón antes de que él se dirigiera sobre ellos y también veía las características del lugar, con la máquina para los tiques y pagos del aparcamiento y la puerta detrás de esas dos personas. Máximas elementales de experiencia llevan a inferir que, en tales circunstancias, el acometimiento violento sobre el varón iba a producir un menoscabo en la integridad física de la mujer que estaba delante, resultado que aceptó el agresor como denota que llevara a cabo su acción, abalanzándose con ímpetu sobre ambos e impactando físicamente sobre Tatiana , que cayó violentamente sobre los elementos contusos que tenía detrás, causándose lesiones.

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) y STC 185/2014). Ello lleva a exigir que se haya desarrollado actividad probatoria de cargo válida, de contenido incriminatorio racionalmente valorado y suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. En el caso enjuiciado hubo prueba de cargo racionalmente valorada que lleva a la certeza expresada en la sentencia, como se ha expuesto, por lo que se desestima este motivo de recurso.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso estima la parte que la sentencia incurre en error en la calificación de los hechos en tanto, en relación con las lesiones psicológicas padecidas por Dª Tatiana , las mismas deberían ser calificadas como imprudentes a través de un concurso con las lesiones físicas y que, dado que no se acusó de lesiones imprudentes, procede la absolución en relación con ellas y con su responsabilidad civil.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que una apreciación del delito de lesiones imprudentes no vulneraría el principio acusatorio porque, como señala el Tribunal Supremo en STS 565/2019, de 19-11-2019, no existe vulneración de tal principio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. Y así recoge la doctrina del Tribunal Constitucional al declarar que es posible condenar por delito distinto, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa, reconociendo expresamente en dicha resolución la homogeneidad entre el delito de lesione dolosas del art 147 CPn y el delito de lesiones imprudentes del art 152 CPn (en igual sentido STS 285/2015, de 14 de mayo).

La jurisprudencia admite el concurso ideal entre las lesiones dolosas y lesiones imprudentes atendiendo al nivel de riesgo de la acción ejecutada, distinguiendo cuando la probabilidad de que se produzca ese resultado concreto es elevada y entra por tanto en el campo de lo probable o si, por el contrario, es escasa y entra sólo en el campo de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, es preciso determinar si ese nivel de riesgo debía ser conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. En el caso de autos consta como hecho probado que, como consecuencia de la agresión de Teodosio , Tatiana resultó con herida supraciliar derecha, cervicalgia y traumatismo en pómulo derecho, así como con trastorno ansioso depresivo reactivo al episodio vivido, necesitando para su curación sutura con retirada posterior y psicoterapia, estando 62 días impedida para su vida habitual, quedándole como secuela una cicatriz facial en párpado superior de ojo derecho y en pómulo derecho valorado en 4 puntos, como perjuicio estético ligero. El verse implicada en un episodio de violencia como el recogido en la parte fáctica de la sentencia, sin una previa situación de enemistad entre las partes y con un resultado lesivo que no puede calificarse de nimio puesto que las lesiones físicas precisaron tratamiento médico y curaron con secuelas, supone un sufrimiento para la víctima indudable que trasciende de las meras lesiones físicas. La magistrada valora el informe psicológico que obra como prueba documental, en el que se recoge el miedo y ansiedad en la víctima como consecuencia de los hechos vividos. Por otra parte, la médico forense apreció un trastorno adaptativo ansioso depresivo de carácter reactivo al episodio vivido, que curó, puesto que las únicas secuelas que constan reconocidas son las cicatrices en párpado y pómulo. Siendo un padecimiento reactivo que curó con el tratamiento psicológico recibido, no se estima que se tratara de un resultado que desbordara lo naturalmente esperable de la agresión de la que fue víctima. Hay una vinculación causal con la conducta del penado y esa lesión psicológica es resultado concreto del riesgo ilícito creado con la conducta violenta de Teodosio . Se desestima este motivo de recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Ilma Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza en el PA 302/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el art 849.1º LECrim, el cual habrá de interponerse dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, a anunciar en esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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