Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 298/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 768/2021 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 298/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100289
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1926
Núm. Roj: SAP C 1926:2021
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0002605
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2020
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Eulalio, Eutimio
Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO, ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA AGRA LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En A CORUÑA, a uno de Septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores BERTA SOBRINO NIETO y ADRIAN MANIVESA PANTIN, en representación de Eulalio y Eutimio, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA-112/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación:
'Ha quedado acreditado y así se declara que el acusado, Eulalio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, a eso de las 19:40 horas del día 3 de abril de 2019, acudió al establecimiento comercial ALCAMPO, sito en el Polígono de la Gándara de Ferrol, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderó de un teléfono móvil SAMSUNG GALAXY S10E, de color negro, con IMEI NUM002, tras desconectar el cable antihurto, y acto seguido, salió del local sin abonar su importe.
En fecha no determinada, pero en todo caso entre el 3 y el 5 de abril de 2019, el Sr. Eulalio le vendió el anterior teléfono móvil al otro acusado, Eutimio, con DNI NUM001, que lo recibió, pese a representarse como altamente probable su ilícita procedencia.
El teléfono sustraído tenía un precio de venta al público de 729 euros.
El Sr. Eutimio fue condenado como autor de un delito de receptación, por sentencia firme de 25.05.2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, a la pena de 6 meses de prisión.'.
Fundamentos
Por la representación procesal de Eulalio se alega como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba ; mostrando también su discrepancia con la pena impuesta y de manera subsidiaria con la cuantía de la responsabilidad civil impuesta y por la representación procesal de Eutimio se alega como motivos de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; infracción de ley por inaplicación del art 298.3 CP y vulneración del derecho a la defensa respecto al pronunciamiento de la posible suspensión de condena del acusado , ; interesando ambos condenados su libre absolución y Eutimio de forma subsidiaria que se rebaje la condena del mismo en los términos previstos en el art 298.3 CP y subsidiariamente que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la condena que deberá ser propuesto hasta la incoación de la correspondiente ejecutoria.
Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba en torno al que gravita el contenido de su escrito apelatorio , no resulta ocioso recordar que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6749) , 24 de enero de 2000 (RJ 2000, 99) , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 (RJ 2004, 2336) , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 (RJ 2011, 5348) , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria del apelante Sr. Eulalio no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.
En efecto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral , declaración de los acusados , testifical del denunciante y del agente policial así como documental incorporada y grabación de las cámaras de seguridad.
Así la Juez a quo razona como el denunciante se ratificó en la denuncia y refirió que si bien no presenció los hechos después de vio las grabaciones donde visualizó lo ocurrido , comprobando cuando en la comisaria le entregaron el móvil recuperado que tenía el mismo IMEI que el sustraído ; extremo éste que también corroboró el agente instructor que depuso en el acto plenario . También destaca la Juez de la instancia que visualizó las grabaciones de las cámaras de seguridad donde relata como se observa la entrada del Sr. Eulalio en el establecimiento comercial , como accede al área de ventas y se dirige al expositor de teléfonos donde en principio se queda mirándolos para después coger uno ocultándolo y saliendo del local sin abonar su importe, y concluye que aunque el acusado lo niegue en las grabaciones se aprecia claramente el acto de apoderamiento y también hace mención a que el acusado Sr. Eulalio no negó su presencia en el establecimiento reconociéndose en los fotogramas que le fueron exhibidos, y admitió que le vendió el móvil al coacusado Eutimio , amigo suyo desde hace muchos años. Por todo ello la Juzgadora ha alcanzado la convicción de que ha sido el acusado Sr. Eulalio quien perpetró la sustracción , utilizando para ello un discurso lógico , razonado y en absoluto arbitrario, -frente a la versión del acusado sobre la procedencia del teléfono móvil que vendió, huérfana de toda prueba - respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por el Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando el juez a quo suficientemente las bases de su convicción.
Por otra parte y la apreciación del subtipo agravado la Sentencia de instancia la funda en la testifical del responsable del establecimiento quien describió de forma minuciosa como es el dispositivo de seguridad con el que cuentan los móviles de alta gama como el sustraído ; es más , manifestó que en el establecimiento se percataron de la sustracción al saltar la alarma que se activa al despegarse el sensor adhesivo que el teléfono llevaba incorporado , momento en que se dirigieron al lugar donde se encontraba el expositor y constataron que faltaba uno de los teléfonos exhibidos , visualizando acto seguido las cámaras de seguridad donde vieron como el acusado sacaba el teléfono del expositor y se lo llevaba por lo que consideramos que la mera impugnación formal de la aplicación del subtipo agravado frente la testifical citada carece de virtualidad .
Con relación a la penalidad impuesta al Sr. Eulalio los motivos de impugnación que alega tampoco pueden tener favorable acogida por cuanto que apreciándose la concurrencia del subtipo agravado del art 234.3 CP , por disposición legal la pena base - de 6 a 18 meses - se ha de imponer en su mitad superior - de 12 a 18 meses- imponiendo la Juzgadora la pena en la extensión de 13 meses , muy próxima por tanto al mínimo legal.
En último término y por lo que respecta a la cuantía de la responsabilidad civil que también se impugna , hemos de tener en cuenta que el teléfono móvil se recuperó dañado y sin su embalaje y accesorios , resultando inhábil para la venta , por lo que el establecimiento comercial ha sufrido un detrimento patrimonial equivalente al precio de venta del objeto y el responsable obligado a indemnizar es quien causó el perjuicio, el apelante.
Se alega por dicho apelante como primer motivo de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre, 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, reafirmamos que, en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
No resulta ocioso recordar que de manera reiterada respecto del tipo penal contenido en el art 298.1 CP nuestro mas Alto Tribunal sostiene que
En esta línea a propósito del delito de receptación esta misma Sección en SAP de fecha 18 de Julio de 2018 ha sostenido que ...'
Y diga lo que diga el apelante, la motivación de la sentencia es muy clara, asaz razonable dando esta Sala por ciertos y eficaces los elementos indiciarios reveladores de la receptación, que aparecen nítidos y gozan de la condición de sólidos, suficientes y plurales que requiere la jurisprudencia.
Así, consideramos que la Juzgadora de Instancia no se equivoca al concluir que la prueba practicada evidencia el acusado debía representarse como altamente probable que teléfono móvil por él adquirido era producto de un anterior delito contra el patrimonio. Véase que en tal sentido analiza, razonada y razonablemente, las circunstancias del caso que llevan a concluir que ello era así pues:
1- La venta , que no se documentó por escrito, se llevó a efecto dentro de las 48 horas de perpetrada la sustracción teniendo en cuenta la fecha y hora en que la tarjeta SIM se asoció al teléfono.
2- El teléfono tenía un precio de venta al publico de 729 euros , y se adquirió por mucho menos de la mitad de su importe - 200 o 300 euros según el coacusado Eutimio - siendo como era un teléfono nuevo.
3- El comprador lo recibió sin caja y sin cargador .
4- Comprador y vendedor se conocían desde hacía años y eran amigos , por lo que sin duda el adquirente era conocedor de la adicción a sustancias toxicas del Sr. Eulalio o sus medios de vida e incluso de su estancia en prisión.
De los datos precedentemente expuestos resulta incontestable que, como mínimo, de las circunstancias que rodearon la adquisición, al coacusado , que ya fue condenado anteriormente por otro delito de receptación , pudo manifestársele la posibilidad de la ilícita procedencia del teléfono móvil adquirido , lo que resulta suficiente para la perpetración del delito de receptación, cuya comisión a título eventual, por lo que a la concurrencia del elemento subjetivo se refiere, resulta jurisprudencialmente admitida ( STS., Sala 2ª, de 28-6-2000 , entre otras).
Por todo ello la pretensión absolutoria formulada por el apelante no puede tener favorable acogida.
Por lo que respecta a continuación a la alegación de infracción de ley por inaplicación del art 298.3 CP tampoco puede tener favorable acogida por cuanto que hemos de tener en cuenta que la limitación a la pena privativa de libertad que establece el art. 298.3 CP para el delito de receptación, debe de entenderse respecto a la pena en abstracto que corresponda al delito encubierto con independencia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Dado que el delito ' encubierto', era un delito de hurto, que está castigado con una pena de 12 a 18 meses por aplicación del subtipo agravado del art 234.3 CP, la pena impuesta por este delito de receptación de 15 meses y un día meses es acorde a lo previsto en aquella norma punitiva, por lo que no se ha infringido la misma ya que la mayor penalidad viene determinada por la apreciación de la agravante de reincidencia que determina la imposición de la pena que oscila entre 6 meses y dos años en su mitad superior , y dentro de esa mitad superior la Juez a quo opta por el límite mínimo , esto es 15 meses y un día.
En último lugar igual suerte ha de correr la alegación de supuesta vulneración del derecho a la defensa respecto al pronunciamiento de la posible suspensión de condena.
No podemos desconocer que suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, regulada en los arts. 80 y siguientes del CP - modificados por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de reforma del CP- es una excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los art 988 y 990 de la LECR y art 18.2LOPJ y no es propiamente un derecho del penado, sino una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción a aquel principio general.
En cuanto al momento de la adopción de la decisión sobre la suspensión, la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal trata de dotar de una mayor flexibilidad y eficacia al régimen de decisión sobre la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, debiendo los Juzgados y Tribunales tomar en la propia sentencia la decisión sobre dicha suspensión en cualquiera de sus modalidades de suspensión ordinaria o extraordinaria del art. 80 CP , cuando existan todos los elementos necesarios para ello ( art. 82.1 CP ); difiriendo solo para un momento posterior a la sentencia la toma de dicha decisión cuando no resulte materialmente posible; debiendo entenderse dicha afirmación, los supuestos en los que necesariamente se requiera para tomar la decisión suspensoria de ciertas comprobaciones o la necesidad de recabar determinados datos añadidos, como pudiera ser el caso de las suspensiones extraordinarias concedidas merced a lo establecido en los arts. 80.4 y 5 CP , o incluso en supuestos más excepcionales, datos relativos a la suspensión extraordinaria prevista en el art. 80.3 CP ; siempre que se justifique suficiente y cumplidamente por el órgano que tuvo el deber de acordar o no la suspensión, la carencia de dichos datos en el momento de dictar la correspondiente sentencia.
Sentado lo anterior, esta Sala considera que ningún precepto legal ha infringido la Juez a quo al pronunciarse sobre la suspensión de la posible condena puesto que no había ningún impedimento para ello ni era materialmente imposible, ya que lo único que se requería era la hoja histórica penal de los penados que constaba unida a las actuaciones, sin perjuicio de que esta alegación impugnatoria una vez visualizada la grabación del acto plenario, se presenta como un acto contrario a lo que la propia parte, ya que cuando se le concedió la palabra al letrado del recurrente para alegaciones sobre la posible suspensión se aquietó a dicho trámite sin alegar la extemporalidad del pronunciamiento sobre la suspensión de la posible condena ni solicitar que se difiera a la fase de ejecución de sentencia y por ende sin formular protesta alguna, efectuando las alegaciones que consideró oportuna sobre la procedencia de la suspensión en caso de una eventual condena.
Poro todo ello, esta Sala considera que procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Berta Sobrino Nieto en nombre y representación de Eulalio y el recurso de apelación interpuesto por el procurador Adrián Manivesa Pantín contra la sentencia de fecha 29 de Enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ferrol en el procedimiento Abreviado 112/2020 confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
