Sentencia Penal Nº 298/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 298/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 6/2022 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 298/2022

Núm. Cendoj: 08019370052022100223

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5531

Núm. Roj: SAP B 5531:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento abreviado nº. 6/22.

Diligencias previas nº. 2015/21.

Juzgado de Instrucción nº. 3 de DIRECCION000.

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Pablo Huerta Climent

S E N T E N C I A N.º 298/2022

Barcelona, 26 de abril de 2022.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento abreviado al nº 6/22, dimanantes de las diligencias previas nº 2015/21, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. 3 de DIRECCION000, por tres delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso y tres delitos de robo con intimidación; es acusado en esta causa D. Rubén, nacido en Santiago de Chile el día NUM000 de 1982, hijo de Sergio y de Victoria, representado por el procurador D. Lluís Ricart Ribalta y defendido por el abogado D. Francesc González Encuentra; e interviene el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Es ponente de esta sentencia la magistrada Mª. Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de abril de 2022 se celebró la vista de juicio oral correspondiente al presente procedimiento, con el resultado que puede constatarse en el acta videográfica de la sesión.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP y de tres delitos de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP, considerando autor al acusado conforme al art. 28 CP; y, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 CP , interesó para el acusado por cada uno de los tres primeros delitos, la pena de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno de los tres delitos siguientes, la pena de seis años de prisión. Y la imposición de las costas procesales conforme al art. 123 y ss. CP. Asimismo, solicitó como responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Valentín en la cantidad de 155 euros; al legal representante de Victorio en la cantidad de 170 euros; al legal representante de Jose Manuel en la cantidad de 560 euros; a Jose Ignacio en la cantidad de 30 euros; a Sabino en la cantidad de 255 euros; a Jose Francisco en la cantidad de 165 euros, y a Jose Pablo en la cantidad de 375 euros.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calificación del fiscal, no reputando autor de los hechos a su defendido, lo que impide hablar de autoría o circunstancias modificativas, interesando su libre absolución. Subsidiariamente solicitó, atendiendo a la condición de toxicómano del acusado, la aplicación de la eximente del art. 20.2 CP, en su caso como incompleta del art. 21.1 CP, o como atenuante del art. 21.2 o 21.7 CP.

Hechos

El día 19 de agosto de 2021, sobre las 23:15 horas, en la CALLE000 a la altura del número NUM001, de DIRECCION000, un hombre desconocido, con la pretensión de obtener un beneficio económico, se aproximó a Valentín, y, dando la apariencia de que llevaba un cuchillo bajo la ropa que podría emplear contra él, le conminó a que le entregara sus objetos de valor. Valentín, asustado por la actitud de ese hombre, le entregó su teléfono móvil Xiaomi Redmi Note 7, con un valor de 155 euros, y una cadena de oro, cuyo valor es de 500 euros.

El día 20 de agosto de 2021, sobre las 09:00 horas, en la vía pública, CALLE001 NUM002 de DIRECCION000, un hombre desconocido, con la pretensión de obtener un beneficio económico, se aproximó al menor Victorio (nacido el NUM003 de 2006) y aparentando que llevaba un arma de fuego bajo su ropa, le exigió que le entregara sus objetos de valor. Victorio atemorizado por la actitud de ese hombre le entregó su teléfono móvil Samsung Galaxy A21S valorado en 170 euros y 11,50 euros.

El día 20 de agosto de 2021, sobre las 14:00 horas, en la CALLE002 NUM004 de DIRECCION000, el acusado, Rubén, mayor de edad, y con los antecedentes penales que después se dirán, pretendiendo obtener un enriquecimiento patrimonial, abordó al menor de edad Jose Manuel (nacido el NUM005 de 2005) y le conminó a que le entregara sus objetos de valor, para lo que le atemorizó mostrándole primero una navaja de entre diez y quince centímetros que llevaba bajo la ropa, para después extraerla y exhibírsela, llegando a acercársela al costado. Jose Manuel atemorizado de este modo por el acusado accedió a entregarle su teléfono móvil Iphone 11 pro, que tiene un valor de 560 euros.

El día 23 de agosto de 2021, sobre las 08:55 horas, el acusado, acompañado de otro hombre que permaneció detrás, con la pretensión de obtener una ventaja económica, abordó a Jose Ignacio en la CALLE003 de DIRECCION000, y le exigió que le entregara sus objetos de valor haciéndole creer que llevaba un cuchillo bajo su ropa. Jose Ignacio, asustado por la amenaza de la navaja, que el acusado amenazó con sacar pero no extrajo ni le mostró, le entregó treinta euros en dinero metálico.

El día 23 de agosto de 2021, sobre las 12:00 horas, en la RAMBLA000 NUM006 de DIRECCION000, dos hombres no identificados, se acercaron a Sabino y Jose Francisco. Uno de ellos les mostró el bolsillo del pantalón insinuando que llevaba un arma y les conminó a entregarle sus objetos de valor. De este modo, y ante el temor que tal actitud les provocó, entregaron a ese hombre dos teléfonos móviles (un Samsung Galaxy A71 con un valor de 255 euros propiedad de Jose Francisco y un Huawei P20 LITE con un valor de 165 euros propiedad de Sabino) y cinco euros de dinero efectivo que llevaba consigo Sabino.

El día 24 de agosto de 2021, sobre las 08:30 horas, en la CALLE004 NUM007 de DIRECCION000, el acusado abordó a Jose Pablo y, exhibiéndole un destornillador, le exigió que le entregara sus objetos de valor. Jose Pablo ante el temor que el acusado le infundió de ese modo, entregó al acusado su teléfono Iphone 7S Plus que tiene un valor de 375 euros.

El acusado tiene diagnosticada drogodependencia moderada de larga evolución con respecto a la cocaína y el cannabis y realizó los hechos anteriores con la finalidad de subvenir sus necesidades de consumo.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado (i) por sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación (por hechos de fecha 1 de febrero de 2017) a la pena de un año de prisión, que quedó suspendida el mismo día de la firmeza por tiempo de cuatro años; (ii) por sentencia firme de fecha 4 de enero de 2018 dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación (por hechos de fecha 26 de enero de 2017) a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, que quedó extinguida el 19 de septiembre de 2020, y (iii) por sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación (por hechos de fecha 22 de febrero de 2017) a la pena de dos años de prisión, suspendida el mismo día de la firmeza por tiempo de dos años.

El acusado resultó detenido por estos hechos el 24 de agosto de 2021 y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el auto de fecha 27 de agosto de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos así descritos son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 LECRIM, tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción, según se argumentará a continuación.

(i) En el presente caso, la prueba practicada ha acreditado parcialmente los hechos objeto de acusación.

El acusado, en su interrogatorio, manifestó que no recordaba mucho de esa época porque tuvo una recaída fuerte en el consumo de estupefacientes. No negó con firmeza los hechos que se le atribuyen en esta causa (reconoció haber pedido dinero para comprar droga) pero sí que, fuera acompañado por otros hombres o que empleara una navaja o destornillador.

(ii) La prueba principal de cargo de los diferentes hechos objeto de este procedimiento la constituye la identificación por parte de las víctimas del acusado como la persona autora.

Sin poner en duda la sinceridad de los testigos en punto a su convencimiento de que fue el acusado la persona que desarrolló los diferentes hechos que se le atribuyen, debemos valorar en cada caso la fiabilidad del reconocimiento en orden sopesar su operatividad como prueba válida para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en función de las condiciones en que se haya producido tal identificación.

Y ello porque la identificación personal en este caso es la única prueba de cargo que obra contra el acusado y no aparece corroborada por elemento objetivo alguno obtenido de una fuente probatoria diferente.

Con carácter general, 'la exigencia de que los medios de prueba se encuentren corroborados, como corolario del derecho a la presunción de inocencia, ya no es una novedad. El Tribunal Constitucional lo exige cuando se trata de medios de prueba objetivamente infiables ( STC 153/1997) o cuando por su carácter referencial la prueba presenta un déficit de contradicción ( STC 303/1993). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que desde el caso Doorson c. Holanda ( STEDH 26 de marzo de 1996) ha incorporado a su doctrina el estándar de la prueba única determinante.' SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012.

La identificación personal verificada a través de rueda de reconocimiento arroja márgenes de error relevantes cuando la misma no resulta corroborada por prueba diferente.

Como refleja la SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012, con base en estudios psicológicos, dichos márgenes se sitúan en el 28% cuando el acusado se halla entre los figurantes de la rueda y supera el 50% en los casos en que el mismo está ausente.

'Que la identificación visual no corroborada por otros elementos de prueba es objetivamente infiable es la consecuencia de los amplios márgenes de incertidumbre en que actúa la memoria de los testigos. Los estudios empíricos realizados en el campo de la psicología forense experimental vienen insistiendo en ello desde hace décadas. En España son muy apreciables las investigaciones realizados por la profesora Diges Junco (Catedrática de Memoria de la UAM), la más reciente realizada sobre una muestra de más de trescientas personas. Sus resultados, difundidos por el propio Poder Judicial (Cuadernos Digitales de Formación 29-2009), claramente ponen de manifiesto el amplio margen de error que es inherente a este medio de investigación. Así tratándose de ruedas de 'autor presente' solo el 28 % de los participantes en el experimento fueron capaces de identificar al autor; y en la rueda de 'autor ausente' más de la mitad de los encuestados señalaron incorrectamente a un componente de la rueda.' ( SAP Madrid, sección 17ª, de 28 de septiembre de 2012).

En el contexto de una rueda de reconocimiento válidamente practicada, con respeto pleno de las garantías materiales que deben presidir su práctica, como es el caso, lo decisivo a fin de minimizar el margen de error es evaluar la calidad de la información, tomando en consideración los datos identificativos que aportó la víctima al inicio de la investigación policial y el proceso de reconocimiento desarrollado, incluido el fotográfico.

Según se desprende de la reciente STS no es equivalente la satisfacción en la rueda reconocimiento de los requisitos contemplados en el art. 369 Lecrim con el acierto en la identificación. 'Para emitir con fundamento un juicio de esta índole, habrá que ir más lejos, trascender el plano del trámite. En efecto, ya que el índice de calidad de la información obtenida por este medio será fruto de un tipo de apreciación que discurre en el orden epistémico o de la adquisición de conocimiento y depende de criterios de valoración que no son jurídicos. Y de datos empíricos que tampoco pertenecen a este campo. Así, los relativos a las circunstancias ambientales, de luz sobre todo; los atinentes a la dinámica de la acción; y, en fin, otros que tienen que ver con la aptitud de la víctima-testigo para la observación y con su capacidad de retentiva. Además, contará también de manera importante -en virtud de aportaciones de la psicología del testimonio que hoy están en el dominio público- la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de que aquí se trata.'

Sobre este particular, no puede obviarse que la exhibición de fotografías por la policía, 'aunque es perfectamente legal (...) como método de investigación preprocesal, que no como prueba, no podemos tampoco dejar de reseñar la posible incidencia que dicho método ha de tener necesariamente en los testigos y su participación en la verdadera rueda, máxime cuando media menos tiempo entre la identificación fotográfica y la rueda que entre aquella y los hechos, por lo que no es descartable la tendencia de la víctima a volver a identificar a quien ya señaló en la fotografía y cuya imagen se ha podido superponer a la del autor por el fenómeno de la 'transferencia inconsciente' a que hemos hecho referencia' SAP Sevilla, sección 4ª, de 10 de junio de 2010.

La previa exhibición de fotografías, en consecuencia, no permite descartar 'la probabilidad de que los testigos de cargo sufrieran el proceso descrito en la Psicología del testimonio, como de 'transferencia inconsciente', o familiaridad o compromiso con la primera identificación, cuestión respecto de la que se ha ocupado en otras resoluciones este mismo Tribunal' SAP Sevilla, sección 4ª, de 10 de junio de 2010.

Según se refleja en la STS de 28 de septiembre de 2012, 'las personas que han sufrido un delito, por lo general, obtienen, en el curso de la acción de que son víctimas, una impresión, más bien vaga, y siempre de conjunto de la fisonomía del autor (salvo en el caso de la presencia de algún rasgo especialmente llamativo, que aquí no concurre). Además será siempre una fisonomía seguramente gesticulante y captada en movimiento; cuando resulta que luego, la fotografía ofrecerá un aspecto parcial (del rostro) y, sobre todo, estático, de una persona.

Por otra parte, es bien sabido que con el paso del tiempo los recuerdos relativos a supuestos como el de esta causa están expuestos a dos tipos de efectos. Uno de degradación cualitativa, que puede ser realmente importante después de tantos meses como los transcurridos en esta causa. Otro de contaminación, generalmente por reelaboración inconsciente, de los datos recordados; que, como todos los que se memorizan, son susceptibles de contagio por los nuevos contenidos de memoria incorporados en el curso del tiempo'.

(iii) Teniendo en cuenta los anteriores criterios y trasladándolos al primero de los hechos probados de esta resolución, el proceso de identificación que obra en las actuaciones llevado a cabo por el testigo Valentín, no ofrece fiabilidad suficiente para, sin la concurrencia de una corroboración objetiva e independiente, atribuir la autoría de esos hechos al hoy acusado.

En efecto, por más que el testigo no mostrara dudas en la rueda de reconocimiento (folio 72) o en el plenario, el resto de datos conocidos mediante la prueba practicada en el plenario configuran una duda razonable sobre la suficiencia de la identificación así practicada.

Porque el testigo narró en el juicio oral que cuando la policía le mostró la composición con ocho imágenes (folio 23) tuvo dudas y no señaló inicialmente a ninguno. Aseguró que después la policía le mostró la imagen de una única persona, el acusado, con mascarilla, y lo reconoció en esa fotografía y después en la composición que previamente le había sido mostrada.

Los testigos, agentes de Mossos d'Esquadra TIP NUM008 y NUM009, manifestaron en el acto del juicio que nunca enseñaron una sola foto, porque eso no se hace. Sin embargo, pese a la negación de los agentes no advertimos razón alguna para pensar que el testigo Valentín faltara a la verdad en su declaración y, teniendo en cuenta que aportó detalles de la fotografía que le fue mostrada, concluimos como probado que esa fotografía que recogía únicamente la imagen del acusado le fue exhibida y que ello, según declaró, despejó las dudas que mantenía con la mera contemplación de la composición previa obrante a folio 23.

Si, como se ha expuesto más arriba, la previa exhibición de fotografías es susceptible de influir en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, por el riesgo de que la persona identifique, no al autor de los hechos, sino al de la fotografía exhibida, la exhibición de una única fotografía donde solo se halla la imagen del acusado desnaturaliza el propio reconocimiento fotográfico y es capaz de influir en la posterior rueda judicial, porque el testigo pudo haberse visto influido por la carga discriminatoria que comporta la muestra de una única imagen como persona posible autora de unos hechos.

Y debemos detenernos en precisar que, aunque los datos aportados por el testigo a la policía, folio 48, resultan compatibles con los del acusado (hombre sudamericano probablemente chileno de entre 35 y 40 años de 1,75-1,80 de altura), consideramos que no son suficientemente discriminatorios como para determinar con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio de naturaleza penal que el acusado fuese el autor de este hecho, una vez que hemos determinado que el testigo fue auxiliado en el inicial reconocimiento fotográfico.

Del mismo modo, la coincidencia, al menos parcial, de modus operandi entre los diferentes hechos objeto de este procedimiento (por ejemplo el autor advirtió a las víctimas que había estado en prisión, que quería portarse bien o que buscaba el dinero para comprar droga) o la proximidad temporal, no avalan de forma suficiente la hipótesis acusatoria, porque también hallamos diferencias en el modo de proceder del autor: unas veces simplemente insinuaba que llevaba una navaja o un arma de fuego y otras exhibía una navaja y un destornillador, en ocasiones actuaba solo y otras acompañado.

Las razones expuestas arrojan una duda razonable sobre la autoría de este hecho, que impiden el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.

Como se desprende de la STS de 16 de diciembre de 2011, 'el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no solo exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se ha llevado a cabo desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, sino también que ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, porque los medios de prueba hayan aportado proposiciones de contenido incriminador y hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público; porque la valoración de las mismas autorice a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación; así como por inexistencia de alternativas a la hipótesis de condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'.

En atención a lo expuesto, y sin otro trámite, procede dictar sentencia absolutoria por el hecho examinado.

(iv) Por lo que afecta al segundo de los hechos consignado en el relato fáctico de esta sentencia, la prueba practicada no ha acreditado la hipótesis acusatoria, porque el testigo menor de edad Victorio no identificó ni fotográficamente ni en rueda judicial al acusado como el autor de los hechos. Y, como ya hemos fundamentado más arriba y a ello remitimos, el resto de datos derivados de la prueba practicada no determina con la precisión que exige un pronunciamiento condenatorio que el acusado fuera el autor de este hecho.

En atención a lo expuesto, y sin otro trámite, procede dictar sentencia absolutoria por el hecho examinado.

(v) Ha resultado acreditado, según se argumentará a continuación, que el acusado fue el autor del hecho que tuvo como sujeto pasivo al menor Jose Manuel (nacido el NUM005 de 2005) y que para lograr la depredación patrimonial empleó una navaja de entre diez y quince centímetros, provocando de este modo temor en Jose Manuel y como consecuencia que éste se desprendiera de sus objetos personales.

El testigo Jose Manuel narró en el acto del juicio oral que se encontró a un chico y pensó que era de una organización que pedía dinero, que le habló hasta que lo acorraló en una calle y le pidió el móvil, manifestándole que no hiciera movimientos. Aseguró que le enseñó una navaja debajo de la camiseta, que la sacó y lo abrazó y con la otra mano se la tenía a la altura del costado. Describió con gestos la navaja como de entre 10 y 15 cm. El testigo ratificó en el acto del juicio la identificación en rueda, que se encuentra documentada a folio 73 de las actuaciones, donde reconoció con toda seguridad al acusado como el autor de estos hechos.

Previamente el mismo testigo había reconocido fotográficamente al acusado, folios 31 y 32 de las actuaciones, y descrito al acusado como un hombre de unos 30-35 años posiblemente de nacionalidad peruana, de una altura de 1,80 m, piel morena, ojos negros, constitución delgada y barba corta.

Consideramos con relación a este hecho que el procedimiento de identificación por parte del testigo de la persona del acusado ofrece fiabilidad suficiente como para que el examen del menor Jose Manuel resulte hábil como prueba de cargo para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque el testigo ha mostrado seguridad en todas las fases en que se ha producido la identificación y las características del acusado ofrecidas desde el primer momento son en su mayoría compatibles con las del acusado, quien además, según ha podido observar el tribunal, posee unos rasgos fisonómicos marcados que facilitan su reconocimiento.

El acusado, aunque, como se consignaba al inicio de este fundamento, no negó plenamente su participación en estos hechos, sí lo hizo respecto del empleo de cualquier tipo de instrumento o arma.

En punto a esta cuestión, consideramos más creíble la versión aportada por el menor Jose Manuel, porque ha mantenido la misma desde el inicio de este procedimiento, no consta que tenga motivo alguno de animadversión hacia el acusado por razones diferentes a estos hechos y no advertimos en el testigo tendencia a perjudicar al acusado con exageración, por ejemplo, del suceso ocurrido, como tampoco observamos razón alguna para que faltare a la verdad en una parte de su relato, más aún cuando ha sido capaz de describir la navaja que vio, cuando le fue solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

(vi) El testigo Jose Ignacio manifestó en el acto del juicio oral que en la CALLE003 iba al trabajo vinieron dos personas hacia él; que una de ellas, el acusado, le dijo que había estado en la cárcel, le dijo dame dinero y él se negó inicialmente, entonces el acusado le dijo 'te saco la navaja', y él asustado le dio todo el dinero que tenía. Le dijo que el móvil no se lo daría. Detrás estaba la otra persona. El testigo ratificó la identificación del acusado como autor de los hechos, que realizó en instrucción y está reflejada en el folio 70 de las actuaciones, donde manifestó que se acordaba perfectamente del acusado.

El testigo, ante la policía, folios 22 y 23, reconoció fotográficamente al acusado como uno de los individuos que lo amenazaron diciendo que le sacarían una navaja si no les daba todo lo que tenía.

En la inicial declaración policial (folio 42) como un hombre con acento argentino o similar, de entre 30 y 35 años, delgado de 1,70 o 1,75 m de altura.

Como en el supuesto inmediatamente anterior valoramos que el procedimiento de identificación por parte del testigo de la persona del acusado ofrece fiabilidad suficiente como para que la declaración testifical de Jose Ignacio resulte hábil como prueba de cargo para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque el testigo ha mostrado seguridad en todas las fases en que se ha producido la identificación y las características del acusado ofrecidas desde el primer momento son en su mayoría compatibles con las del acusado, quien además, según ha podido observar el tribunal posee unos rasgos fisonómicos marcados que facilitan el reconocimiento.

En consecuencia, la hipótesis de acusación, en este caso, ha resultado probada, sin que tras el examen conjunto de la prueba practicada pueda accederse a una conclusión alternativa diferente y plausible.

(vii) Con relación al hecho del que fueron sujetos pasivos Sabino y Jose Francisco, el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada mantiene una duda razonable sobre la intervención en él del acusado, porque uno de los testigos no lo identificó en rueda y el otro lo reconoció con dudas.

En efecto, el testigo Jose Francisco manifestó (folio 257) ante la visión de los figurantes de la rueda, que no le sonaba ninguno; y el testigo Sabino expresó que el acusado le sonaba bastante y que diría que era él.

De este modo, aunque ambos testigos previamente identificaran fotográficamente al acusado (folios 145 y ss.), el reconocimiento por uno solo de los testigos y con el nivel de incerteza que se refleja en el acta de la rueda de identificación, arroja dudas sobre la autoría del suceso y no concurre otra prueba independiente que pueda despejarlas, por lo que la declaración de Sabino resulta insuficiente para, por sí misma, desplazar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.

(viii) Resta por analizar el último de los hechos consignados en el relato fáctico de esta sentencia: el que tuvo como sujeto pasivo a Jose Pablo.

El testigo Jose Pablo declaró que paseaba a la perra y se encontró al acusado de cara, que conversó con él y más adelante le dijo que había hecho cosas malas antes, que había estado en la cárcel, le pidió sus objetos de valor y sacó un destornillador, primero se lo enseñó y luego se lo exhibió. Él le dio el móvil. En rueda lo reconoció y es el que está en la sala. Le dijo que el dinero era para drogas.

Previamente el mismo testigo había reconocido fotográficamente al acusado, folio 30 de las actuaciones, y descrito al acusado como un hombre de complexión delgada, cara chupada con un poco de barba, de nacionalidad extranjera y con una altura de entre 1,75 y 1,80 m (folio 26).

Consideramos con relación a este hecho que el procedimiento de identificación por parte del testigo de la persona del acusado ofrece fiabilidad suficiente como para que la declaración testifical de Jose Pablo resulte hábil como prueba de cargo para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, porque el testigo ha mostrado seguridad en todas las fases en que se ha producido la identificación y las características del acusado ofrecidas desde el primer momento son en su mayoría compatibles con las del acusado, quien además, según ha podido observar el tribunal, posee unos rasgos fisonómicos marcados y fácilmente reconocibles.

El acusado, aunque, como se consignaba al inicio de este fundamento, no negó plenamente su participación en estos hechos, sí lo hizo respecto del empleo de cualquier tipo de instrumento o arma.

En punto a esta cuestión, consideramos más creíble la versión aportada por el menor Jose Pablo, porque ha mantenido la misma desde el inicio de este procedimiento, no consta que tenga motivo alguno de animadversión hacia el acusado por razones diferentes a estos hechos y no advertimos en el testigo tendencia a perjudicar al acusado con exageración, por ejemplo, del suceso ocurrido, como tampoco observamos razón alguna para que faltase a la verdad en una parte de su relato.

(ix) La pericia documentada obrante a folio 294 de valoración económica de los objetos sustraídos, no impugnada por las partes, conduce a concluir que el teléfono móvil Iphone 11 Pro, propiedad de Jose Manuel tenía un valor de 560 euros; y el teléfono móvil Iphone 7S Plus propiedad de Jose Pablo un valor de 375 euros.

(x) El acusado ha manifestado en su interrogatorio que era consumidor de estupefacientes desde los 14 años, que en las fechas de los hechos estuvo totalmente drogado, que se peleó con su mujer, que estuvo de baja en el trabajo, que el dinero lo pedía para drogarse, que tuvo una recaída muy fuerte, pidió ayuda a Proyecto Hombre, que necesitaba drogarse y que también fue al CAS a solicitar ayuda.

La prueba pericial médico forense practicada conduce a concluir que el acusado (a) tiene diagnosticada drogodependencia moderada a la cocaína y el cannabis en proceso de remisión parcial y abstinencia de unos 7 u 8 meses; (b) consumió cocaína, alcohol y cannabis durante los 30 o 45 días anteriores a la toma de muestra; (c) que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban, probablemente, conservadas a la fecha de los hechos porque no consta una intoxicación aguda que precisara asistencia médica, y (d) en el momento de la detención sus facultades se hallaban conservadas porque fue visitado pocas horas después por el médico forense y no presentaba signo alguno de intoxicación aguda, clínica asistencial o descompensación psíquica.

La defensa en el plenario ha defendido que la drogodependencia que presenta el acusado era grave y no moderada, porque así se desprende de sus antecedentes (recogidos en el informe médico forense, donde se refleja, folio 95, que el CAS de DIRECCION000 consideró que presentaba dependencia a la cocaína grave y al cannabis moderada), y porque de este modo ha sido declarado en sentencias previas.

Sin embargo, la médico forense tuvo ocasión de examinar, no solo a Rubén, sino toda la documentación médica que fue puesta a su disposición y confirmó en el plenario que a su juicio se trataba, por la clínica y antecedentes del examinado, de una dependencia moderada y no grave, y no poseemos elementos de prueba contrarios a tal valoración que pueda conducir a descartar el criterio médico forense, ante la ausencia de mayor información acerca de la calificación ofrecida por el CAS DIRECCION000.

Y, en cualquier caso, la calificación del grado de dependencia en las condenas previas, no acreditado, no es susceptible de influir en esta evaluación, más aún cuando no consta que siempre le haya sido apreciada una circunstancia de esta naturaleza ni en qué medida y sin que podamos descartar que el contexto descrito por la defensa pudo suceder en el marco de una conformidad.

Por tanto, concluimos que la drogodependencia del acusado es clínicamente de naturaleza moderada.

Los testigos han coincidido en exponer en el acto del juicio oral no solo que el acusado presentaba aspecto de persona toxicómana, sino en manifestar que les decía que pretendía obtener dinero para drogarse. Fuera de ello la prueba personal no ha puesto de relieve datos que conduzcan a considerar que el acusado actuara en estado de intoxicación por el consumo de estupefacientes o bajo síndrome de abstinencia. En todos los hechos, la prueba practicada muestra que el acusado mantuvo la calma y controló la situación, por lo que en coherencia con la prueba pericial médico forense concluimos que sus facultades intelectivas y volitivas se hallaban conservadas.

Como elemento adicional, el testigo Mosso d'Esquadra TIP NUM008 manifestó que detuvieron al acusado en una especie de narco piso.

En cualquier caso, consta que el acusado era dependiente de larga evolución a la cocaína y al cannabis, con mayor intensidad respecto de la primera; que entre los meses de enero y marzo de 2021 hubo dos asistencias en urgencias por consumo abusivo de estupefacientes; y que en la fecha de los hechos esos consumos se hallaban activos a tenor de la prueba de cabello. Los anteriores datos conducen a concluir que el acusado era capaz de comprender la licitud del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión, y desde ese punto de vista presentaba conservadas sus facultades, pero no cabe duda de que actuó con la pretensión de obtener las dosis de consumo respecto de las que en ese momento era dependiente, porque valorada conjuntamente la prueba practicada así puede apreciarse.

SEGUNDO.-Los hechos probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP; de un delito de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de menor entidad de los arts. 237 y 242.1, 3 y 4 CP; y de un delito de robo con intimidación de menor entidad de los arts. 237 y 242.1 y 4 CP.

(i) La primera calificación se refiere a los hechos que tuvieron como sujeto pasivo al menor de edad Jose Manuel.

Conforme al art. 237 CP cometen delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

El art. 242.1 CP, recoge el tipo básico del delito de robo con intimidación y lo sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años.

En este supuesto, el acusado se apoderó de objetos de valor propiedad de Jose Manuel intimidándolo y empleando para ello una navaja que no solo exhibió, sino que empuñó hacia su costado, conformando un conjunto intimidatorio capaz de atemorizar al sujeto pasivo para que se desprendiera de su teléfono móvil, y que comportó, en función del modo comisivo escogido por el autor, un mayor peligro para los bienes jurídicos protegidos.

La intimidación, como recuerda la STS de 23 de marzo de 2010, 'debe definirse, como el temor de un mal grave e inmediato que debe ser instrumental al desapoderamiento.

La intimidación viene constituida, conforme al art. 1267 y ss., Código Civil por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados, etc.) hay que reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS.1198/2000 de 28.6, 365/2002 de 4.3)'.

El testigo Jose Manuel manifestó en el plenario que el acusado le empezó a hablar hasta que lo acorraló, le dijo que le diera el móvil y si tenía monedas que le diera todo, que había estado en la cárcel, se levantó la camiseta y le mostró una navaja, después la sacó, lo abrazó cuando se iba y se la apuntó hacia el costado.

En el momento de los hechos Jose Manuel contaba con dieciséis años de edad, lo que indica que el acorralamiento que sufrió por parte del acusado y la expresión que pronunció relativa a la entrega de sus objetos de valor constituye un conjunto intimidatorio idóneo para que la víctima se viera atemorizada al punto de que accediera a la petición del acusado.

Y, asimismo, valoramos que en el caso en examen concurre el subtipo agravado de empleo de instrumento peligroso.

Conforme al art. 242.3 CP, procederá imponer la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

En el caso actual, el acusado empleó para conformar la conducta intimidatoria una navaja de entre 10 y 15 cm de longitud, que no solo mostró al menor Jose Manuel, sino que extrajo y usó durante la verificación de la acción depredatoria, provocando de este modo una mayor intensidad de la intimidación y un peligro potencial cualificado para los bienes jurídicos protegidos (patrimonio e integridad física).

No cabe duda de que una navaja de las dimensiones descritas es un instrumento que reviste, por su capacidad incisiva y de corte, una potencialidad lesiva relevante para la integridad física y es susceptible de ser calificado como instrumento peligroso a los efectos del art. 242.3 CP.

Y rechazamos en este supuesto la calificación de la intimidación como de menor entidad porque el instrumento peligroso no solo fue empleado por el acusado para reforzar su conducta intimidatoria, cuando exigía a Jose Manuel la entrega de sus objetos de valor, sino que atendiendo al modo en que fue utilizado, comportó una mayor potencialidad lesiva contra la integridad física, ya que según declaró Jose Manuel el acusado empuñó la navaja dirigiéndola hacia su costado mientras lo abrazaba.

Y en todo caso, el Tribunal Supremo 'ha excluido la aplicación de la atenuación en aquellos casos en los que el autor utilizando un arma blanca o un instrumento similar, superando la mera exhibición, considerada jurisprudencialmente como uso ( STS nº 355/2000, de 28 febrero), llega a colocarla sobre el cuerpo de la víctima, incrementando de manera notable el riesgo para los bienes jurídicos protegidos por la previsión legal que contempla el uso de armas como supuesto de agravación. (Colocar un cuchillo en el abdomen, STS 341/2011, de 5 de mayo; o colocar una navaja a la altura del cuello, STS nº 659/2008, de 24 septiembre) STS 127/2014, de 25 de febrero.

El acusado actuó con dolo y con la pretensión de obtener del modo descrito una ventaja económica, porque no a otra conclusión puede accederse de la conducta de quien exige a otro sus objetos de valor ante la amenaza de provocarle un mal con una navaja.

(ii) La segunda calificación se corresponde con el hecho del que fue sujeto pasivo Jose Pablo.

En este caso, el acusado, según se desprende de la declaración de Jose Pablo, le pidió dinero, tras conversar con él y decirle que había hecho cosas malas, estado en la cárcel y que precisaba el dinero para comprar drogas. Como quiera que Jose Pablo se negó, el acusado le mostró primero un destornillador que llevaba bajo la ropa para acabar haciendo uso de él, extrayéndolo, momento en que logró que Jose Pablo le entregara su móvil porque era el único objeto de valor que llevaba.

En este supuesto, no cabe duda de que el acusado desarrolló frente a la víctima una conducta intimidatoria idónea para asustarla y obtener de este modo su objetivo patrimonial, pues de otro modo Jose Pablo no hubiera entregado su teléfono móvil al acusado.

Asimismo, el destornillador empleado es un instrumento peligroso, aunque no sepamos sus dimensiones sobre las que no se ha practicado prueba sobre ello en el acto del juicio oral, porque es notorio que un destornillador posee una parte metálica con suficiente filo en el extremo como para que posea capacidad penetrante y de corte en el cuerpo humano, significando de ese modo una potencialidad lesiva mayor para la integridad física.

Y el acusado llegó a utilizarlo, extrayéndolo de donde lo llevaba oculto y esta fue la razón de que lograra consumar el acto depredatorio, por lo que resulta de aplicación el art. 242.3 CP.

El Tribunal Supremo ha venido considerando compatible la aplicación del subtipo agravado del art. 242.3 y el atenuado de menor entidad del art. 242.4 CP, pero la excluye 'en aquellos casos en los que el autor no se ha limitado a la exhibición de un arma blanca o instrumento similar (tijeras, destornilladores...) para hacer eficaz o reforzar su intimidación, sino que ha llegado a aplicarlo contra el cuerpo de la víctima' STS 127/2014, de 25 de febrero.

Según señala la STS 15/2019, de 18/01/2019 'el artículo 242.4 del Código Penal constituye un tipo privilegiado en cuanto que otorga una facultad discrecional al tribunal para que pueda imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad. Y hemos expresado que la apreciación del subtipo atenuado debe ser excepcional, puesto que la pena que se asigna es inferior a la que el Código Penal contempla para el tipo básico de robo con fuerza en las cosas en el artículo 240.1 del código ( STS 1157/02, de 20 de junio o 1352/09, de 22 de diciembre). Solo cuando la acción, necesariamente integrada con violencia o con intimidación, presente las características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión, lo que justificará la imposición de la pena privilegiada que contemplamos, siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como pueden ser el importe del objeto sustraído, el lugar de la comisión de los hechos, el número de persones atracadas, su situación económica o su entereza psíquica.'.

Como parámetros para la anterior valoración la STS 1352/2009, de 22 de diciembre, recoge los siguientes, que han de ser tomados en cuenta de manera conjunta: '1º) la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, como criterio principal; y 2º) las restantes circunstancias del hecho, entre las que se destacan: a) el lugar donde se roba, b) el número y forma de actuación del sujeto activo, c) el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa, y d) el valor de lo sustraído.',

El Tribunal Supremo insiste en que 'la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor, que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS nº 610/1998, de 30 abril ); y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así en presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho.'.

En el caso actual, la intimidación ejercida resultó de menor entidad pese al empleo del destornillador, que en ningún caso fue dirigido al cuerpo de la víctima, y simplemente se empleó en la última fase de la acción típica ante la negativa inicial de la víctima a entregar sus objetos de valor. Sin esa exhibición es improbable que el acusado hubiera logrado consumar el acto depredatorio, porque hasta ese momento no había logrado amedrentar de forma bastante a Jose Pablo y en cualquier caso la exhibición se produjo por un breve tiempo.

El resto de circunstancias del caso, no contradicen la anterior apreciación: el suceso se produjo en la vía pública (sin que se conozca que se tratara de una zona aislada o poco frecuentada), el objeto sustraído poseía un valor de 375 euros, que no es una cantidad elevada, y el acusado actuó en solitario.

Por lo demás, la acción del acusado fue dolosa: exigió mediante intimidación a la víctima la entrega de dinero; y su actuación pretendió obtener un lucro, que efectivamente logró haciéndose con un objeto con un valor de 375 euros.

(iii) La tercera calificación se corresponde con los hechos de los que fue sujeto pasivo Jose Ignacio.

El testigo relató en el acto del juicio oral que vinieron dos personas hacia él. Y el acusado le contó que había estado en la cárcel, le pidió dinero, le dijo que no, le contestó 'te saco la navaja', se asustó le dio el dinero en efectivo, le pidió el móvil y él dijo que no, se echó hacia atrás pero estaba la otra persona y no pudo irse. Llegaron dos compañeros de trabajo y cuando el acusado los vio se fueron.

Atendiendo a la prueba practicada, la conducta del acusado resulta subsumible en el delito de robo con intimidación porque se apoderó de treinta euros que le entregó la víctima ante el temor que le infundió su amenaza de que le sacaría una navaja. Y tal conducta se verificó con ánimo de lucro, puesto que el acusado perseguía la obtención de dinero y objetos de valor; y de manera dolosa, porque el acusado directamente pretendía apoderarse de mantera intimidatoria de objetos de valor ajenos.

En este supuesto, resulta aplicable el subtipo atenuado de menor entidad, porque valoramos que la intimidación ejercida, meramente verbal, no posee la intensidad necesaria para integrar el tipo básico, al punto que el sujeto pasivo, pese a hallarse asustado, decidió no entregar uno de los objetos de valor que llevaba consigo: su teléfono móvil.

El resto de las circunstancias, no contradicen esta apreciación, porque el objeto del robo, treinta euros, es una cantidad dineraria escasa y porque el delito se verificó en la vía pública, donde, a pesar de que tenía detrás a un hombre no identificado que acompañaba al acusado, la víctima pudo obtener el auxilio de dos compañeros de trabajo, ante cuya presencia ambos hombres abandonaron el lugar.

TERCERO.- De los delitos así definidos es autor el acusado, Rubén, por resultar el ejecutor material de la conducta típica de acuerdo con el art. 28 CP.

CUARTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de multirreincidencia de los arts. 22.8 y 66.5 CP.

En efecto, el acusado ha sido ejecutoriamente condenado (i) por sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación (por hechos de fecha 1 de febrero de 2017) a la pena de un año de prisión, que quedó suspendida el mismo día de la firmeza por tiempo de cuatro años; (ii) por sentencia firme de fecha 4 de enero de 2018 dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito de robo con violencia e intimidación (por hechos de fecha 26 de enero de 2017) a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, que quedó extinguida el 19 de septiembre de 2020, y (iii) por sentencia firme de fecha 16 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona por un delito de robo con violencia o intimidación (por hechos de fecha 22 de febrero de 2017) a la pena de dos años de prisión, suspendida el mismo día de la firmeza por tiempo de dos años.

Se trata, en consecuencia, de tres condenas previas por delito de naturaleza coincidente con el presente y vigentes al momento de los hechos de acuerdo con el art. 136 CP, que posibilitan la aplicación de la agravación penológica cualificada contemplada en el art. 66.5 CP.

Pese a ello, el Tribunal no hará uso de esa facultad de agravación cualificada, porque valora que el número de las condenas se ajusta al mínimo previsto en la Ley, también la antigüedad de las fechas de los hechos que dieron lugar a ellas (2017), que en este momento la primera de las reseñadas es susceptible de cancelación, así como la distancia temporal entre los hechos de aquéllos procedimientos y los presentes.

Y concurre asimismo en el acusado la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.2 CP.

'La doctrina jurisprudencial de esta Sala expone que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo y 412/2017, de 7 de junio)' ATS 1325/2018 de 13 de septiembre'.

En la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP, lo decisivo es el vínculo de la drogadicción con el delito cometido, tal y como razona la STS 203/2018, de 25 de abril: 'Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 133/2017 de 2 de marzo , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.

De este modo 'el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas' STS 156/2018 de 4 de abril.

En el caso actual, nos hallamos ante un supuesto de delincuencia funcional a la toxicomanía.

Según se ha examinado en el anterior fundamento la prueba practicada no avala que las facultades del acusado se hallaran afectadas, como tampoco que actuara bajo la influencia de sustancias estupefacientes o afectado por síndrome de abstinencia.

Sí contamos con datos que indican que la motivación delictiva del acusado se hallaba afectada por la finalidad de obtener dosis de consumo de las sustancias a las que era adicto.

En este contexto, no concurre la atenuante del art. 21.2 CP porque la adicción del acusado no es grave, pero fuera de ello están presentes todos los elementos de la circunstancia, incluido su fundamento atenuatorio, por lo que resulta de aplicación analógica conforme al art. 21.7 CP.

Asimismo, corresponde la aplicación de la circunstancia como ordinaria y no como cualificada, porque no apreciamos que ninguno de sus elementos de concurra con un contenido especialmente intenso.

Conforme a la regla del art. 66.1.7ª CP corresponde la compensación de las circunstancias y tras ello, a tenor de las condenas que nutren la aplicación de la agravante de reincidencia, concurre un fundamento no cualificado de agravación, que debe conducir a imponer la pena en la mitad superior.

En cuanto a la pena puntual, la gravedad de injusto no rebasa la pena mínima del marco penal abstracto, atendiendo a los concretos hechos desarrollados que no se encuentran entre los más graves imaginables subsumibles en los respectivos delitos. Y, asimismo, no conocemos circunstancias personales del acusado que modifiquen la anterior apreciación.

Conforme al anterior criterio, impondremos por el primer delito la pena de cuatro años y tres meses de prisión; por el segundo delito la pena de dos años y tres meses de prisión; por el tercer delito la pena de un año y seis meses de prisión.

A dichas penas se adicionará la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 54 y concordantes del CP.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, corresponde que el acusado repare el daño causado, conforme a los arts. 109 y ss. CP, indemnizando a las víctimas de estos hechos por el valor de los objetos sustraídos.

De este modo, el acusado deberá indemnizar al representante legal del menor Jose Manuel en la cantidad de 560 euros, que se corresponde con el valor del teléfono móvil sustraído.

A Jose Ignacio en la cantidad de 30 euros por el dinero metálico sustraído.

Y a Jose Pablo en la cantidad de 375 euros, por el teléfono móvil sustraído.

Las anteriores cantidades deberán incrementarse conforme al interés legal del dinero, según lo previsto en el art. 576 LEC.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la condena del acusado al pago de la mitad de las costas devengadas en este procedimiento.

Fallo

Condenamos al acusado, Rubén, como autor penalmente responsable de un de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, de un delito de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de menor entidad y de un delito de robo con intimidación de menor entidad, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia y la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a las siguientes penas:

* Por el primer delito de cuatro años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

* por el segundo delito de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

* y por el tercer delito de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lo condenamos, asimismo, al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará al representante legal del menor Jose Manuel en la cantidad de 560 euros; a Jose Ignacio en la cantidad de 30 euros; y a Jose Pablo en la cantidad de 375 euros. Las anteriores cantidades deberán incrementarse conforme al interés legal del dinero.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese al acusado el tiempo que ha estado en situación de privación de libertad impuesto por esta causa.

Absolvemos a Rubén de los tres delitos adicionales de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.

Notifíquese la presente resolución personalmente al acusado, así como a las partes personadas con la advertencia de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días desde la notificación, con sujeción a lo previsto en los arts. 790 y ss. LEcrim.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados del margen,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución. Doy fe.

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