Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 299/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 29 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 299/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100316
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante (J.O. n° 414/02 )
Procedimiento Abreviado n° 100/02 (Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación n° 109/03
SENTENCIA Núm. 299
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a veintinueve de mayo de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 100, de fecha 13 de marzo de 2.003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 100/02 del Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig por delito de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio , representado/a por el Procurador D. José Luis vidal Font y defendido por el letrado D. Juan Raúl Richart Rocamora y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 23.00 horas del día 6 de los corrientes, circulaba Pedro Francisco, con el vehículo de su propiedad y en compañía de su mujer e hija de cuatro años, por el Paseo de los nenúfares, sito en san Vicente del Raspeig, cuando observó como dos ciclomotores conducidos por sendos jóvenes se dedicaban a hacer caballitos, frenazos bruscos al tiempo que uno de los conductores, el hoy acusado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se bajaba el pantalón mostrando el culo y mofándose de los usuarios de la vía. Por tal motivo, y una vez pudo sobrepasar sin peligro a ambos ciclomotores, hizo uso de la bocina al tiempo que verbalmente llamaba la atención al conductor del ciclomotor que se había bajado los pantalones, al que tildó de maricón.
El Hoy acusado y su compañero persiguieron al vehículo hasta la Urbanización Haygón de San Vicente del Raspeig, y cuando el conductor descendió para abrir la puerta le rodearon incriminándole , momento en que Jose Ignacio, sin venir a cuento, le propinó un puñetazo a Pedro Francisco, causándole un traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia , herida inciso contusa en párpado Superior izquierdo, herida inciso contusa en párpado inferior izquierdo, de las que ha tardado en curar 30 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante el mismo tiempo, precisando para sanar, además de la primera asistencia facultativa , tratamiento médico consistente en puntos de sutura, cura local y analgésicos, quedándole secuelas de síndrome cervical postraumático, cicatriz de 5 cm. De longitud en párpado superior izquierdo, cicatriz de 3 cm de longitud en parte externa del párpado Superior izquierdo y cicatriz de 3 cm de longitud en párpado inferior izquierdo. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a Jose Ignacio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones , concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a la pena de seis mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad el condenado indemnizará a Pedro Francisco en la cantidad de cuatro mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos , más los intereses legales correspondientes del art. 576-1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Ignacio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25 de mayo de 2003.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación por entender que existió provocación previa del denunciante y que los hechos sería falta en lugar de delito ya que entiende que no hay tratamiento médico, ya que los puntos de sutura, cura local y analgésicos no lo son, sino que se encuadra como un único acto medico sin que se configure como tratamiento médico o quirúrgico, añadiendo que los hechos son de menor gravedad. Impugna la cuantía indemnizatoria ya que el medico forense realiza el informe a los tres años y que fueron cuatro días los que estuvo incapacitado y que no existía síndrome cervical, tan solo dos cicatrices.
Sin embargo, deben desestimarse los extremos del recurso, ya que el resultado lesivo es el que consta acreditado y objetivizado, y el juez " a quo" ha actuado como perito de peritos al asumir el informe forense que consta al folio 21 , - nº 25 que fija la Sentencia -, ratificado en el plenario, que es cuando adquiere la categoría de prueba y que le permite al juez penal valorar en su justa medida la existencia de tratamiento quirúrgico al existir traumatismo craneoencefálico sin perdida de conciencia, herida inciso contusa en párpado Superior izquierdo , y herida inciso contusa en canto externo del párpado superior izquierdo y herida inciso contusa en párpado inferior izquierdo, con puntos de sutura, tardando en curar 30 días con incapacidad para sus ocupaciones 30 días , síntomas que determinan la existencia de un delito, que no falta, ante la graduación y gravedad del resultado producido. La asistencia ha consistido en puntos de sutura, cura local y analgésicos con secuelas cifradas en síndrome cervical postraumático , y diversas cicatrices, todo lo cual conforma un cuadro que ha sido acertadamente valorado por el juez penal.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2001, la sutura de las heridas efectuada con dichas finalidades de curación constituye el tratamiento objetivamente requerido, por lo que resulta aplicable el tipo del art. 147.1 C. P. Señala el TS que:
"Esta conclusión se encuentra refrendada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que , al analizar el delito de lesiones parte de que el actual art. 147.1 C. P. ha añadido la palabra "objetivamente" al nuevo
Sobre esta base doctrinal , y tras insistir que la costura con que se reúnen los labios de una herida constituye la sutura que se hace precisa para restaurar el tejido dañado, diversos precedentes de esta Sala han examinado supuestos similares al presente, como el caso de una cicatriz de 3 centímetros con puntos de sutura , señalando que ".... tampoco cabe que desde el punto de vista jurídico se asuman o se rechacen conceptos técnicos propios de la medicina por encima de la realidad objetiva ofrecida por la propia ciencia médica, que es precisamente lo que aquí acontece. Es la objetividad a la que el precepto penal se refiere. Objetivamente hubo herida punzante, hubo cicatriz, hubo sutura. Ello implica el tratamiento quirúrgico...." y la calificación del hecho como delito (véase ST.S. de 26 de febrero de 1.998 )."
En cuanto a la legitima defensa alegada en modo alguno puede existir, ya que el insulto proferido en las circunstancias descritas en los hechos probados no tiene la categoría suficiente para elevarlo a la situación de provocación suficiente que lo cualifique luego como una atenuación de la responsabilidad penal, ya que la secuenciación de los hechos no se cohonesta con la reacción del agresor al perseguir a la víctima hasta su domicilio para agredirle finalmente en la forma y modo que se declara probado, por lo que no es procedente aplicarle el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 147 CP, ante la gravedad de los hechos y la forma que se producen que viene motivado en su valor probatorio por el Superior valor de la inmediación del juez penal de la que se carece en esta alzada , salvo que se apreciara un error de derecho en el resultado valorativo, que no es el caso.
Para apreciar la menor gravedad del subtipo atenuado del art. 147.2 CP es preciso estar a las circunstancias del caso que no concurren en el presente, ya que señala el TS en Sentencia de 7 de Diciembre de 2000 que aunque a su vez hacen inviable por completo la pretensión del recurrente, formulada alternativamente, de que se aplicara, en el polo opuesto, el subtipo atenuado de menor gravedad del art. 147.2 pues el medio empleado fue sobradamente idóneo para causar el resultado lesivo que se produjo, subsumible en el art. 147.1, ambos del C. P
Ahora bien la imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que , al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (SS 7 Jun. 1994 y 17 Ene. 1997). Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los Juzgadores en orden a lo señalado en el art. 66.1 CP 1995, los jueces son soberanos, en principio , para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio , facultad evidentemente potestativa, que no es absoluta , precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también las circunstancias de todo tipo concurrentes (SS 21 Mayo 1993 y 12 Jun. 1998. No obstante, la determinación de la pena dentro del máximo y el mínimo , ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente (SS 28 Jun. 1995 y 10 Dic. 1997).
En el presente, caso , visto el parte de lesiones no es procedente apreciar este subtipo atenuado, además de que un puñetazo puede producir lesiones serias en una persona, siendo medio adecuado para alcanzar lesiones de gravedad , habiendo tardado en curar 30 días, con lo que se rechaza la petición deducida.
En cuanto a las indemnizaciones hay que señalar que en el fundamento jurídico 4° de la sentencia el juez penal explícita suficientemente el alcance de las mismas en atención al informe forense y el alcance de las lesiones, que pese a las alegaciones del recurrente están perfectamente objetivizadas, incluso rebajándose la correspondiente a secuelas como argumenta en el citado considerando, por lo que se estiman absolutamente ajustadas al resultado lesivo antes referido y no resulta procedente su rebaja.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia por sus propios y acertados fundamentos.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Ignacio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 100/02 , J.O: n° 414/02 por el magistrado - Juez de lo Penal n° 3 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
