Sentencia Penal Nº 299/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Penal Nº 299/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 3/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 299/2005

Núm. Cendoj: 14021370012005100343

Núm. Ecli: ES:APCO:2005:873

Resumen:
Cuando la víctima vive en estado de agresión permanente y de sistemático maltrato, las amenazas proferidas por el acusado a aquella en las dependencias del Juzgado de Guardia el día después de ser agredida en la calle, en presencia de terceras personas, no puede sino subsumirse en las previsiones del art. 169.2º del Código Penal. La ocasión en la que se profieren y los actos anteriores y posteriores (ver Sentencia del TS. de 23-4-90) revelan, junto a los términos de la amenaza ("como no me saques de aquí corriendo voy a mandar a gente que te mate a ti y a tu hija" "te mato a ti y a tu hija"), la gravedad de la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO NÚM. 3/2005

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba

Proc. Abrev. núm. 17/2005

Delito: Maltrato, Amenazas y Aborto doloso

SENTENCIA Nº 299

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a diez de Junio de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de maltrato, amenazas y aborto doloso, contra Romeo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Córdoba, el día 23 de febrero de 1972, hijo de Andrés y de María, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001, NUM002-NUM002 de esta ciudad, sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 1 de Marzo de 2005, en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Enero de 2005; representado por la Procuradora Sra. Guerrero Molina y asistido por el Letrado Sr. Domínguez Luque; como acusación particular doña Elvira, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistida por el Letrado Sr. Albert Márquez; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas núm. 5635/2004 como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 25 de Septiembre de 2004, dictándose auto de fecha 3 de Febrero de 2005 por el que se acuerda seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y con fecha 17 de Febrero de 2005 se dictó auto acordando la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra el acusado, siendo aclarado por auto de fecha 30 de marzo de 2005.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional de los hechos como constitutivos de un delito de: a) malos tratos habituales del artículo 173.2º del Código Penal, b) amenazas del artículo 153. 1º y 2º del Código Penal, c) amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, d) aborto intencionado del artículo 144 del Código Penal. Es responsable de los mismos en concepto de autor (arts. 27 y 28), el acusado. No consta que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: -Por el delito del apartado a) tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de uso y porte de armas por tiempo de 5 años y 5 años de prohibición de aproximarse y comunicar con Elvira y sus familiares, madre, hija y hermanos. -Por el delito del apartado b), 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho de uso y porte de armas por tiempo de 3 años y 3 años de prohibición de aproximarse y comunicar con Elvira y sus familiares, madre, hija y hermanos. -Por el delito del apartado c), 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar y aproximarse a Elvira por tiempo de 4 años. -Por el delito del apartado d), 7 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados por 10 años. Costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Elvira con 6000 Euros por el maltrato habitual y con 120.000 euros por el aborto. En todos los casos se sumará el interés legal.

La Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, considera los hechos como constitutivos, sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito de malos tratos habituales del artículo 153, párrafo segundo del Código Penal, así como de un delito de aborto doloso del artículo 144 del vigente Código Penal. Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia, para el delito de malos tratos habituales. Procede imponer al acusado la pena de: a) Para el delito de malos tratos habituales, un año de prisión, b) Para el delito de aborto doloso seis años de prisión. Y en todo caso, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, habrá el acusado de indemnizar a la Srta. Elvira en la cantidad de 6.000 Euros, en la que prudencialmente se calculan los daños y perjuicios psíquicos sufridos por mi patrocinada por estos hechos.

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales manifiesta que los hechos descritos por la acusación pública y particular no son constitutivos de infracción penal conforme al relato de los mismos, al no existir infracción penal no cabe calificación como responsable criminal y sin infracción penal es indiferente la concurrencia de circunstancias modificativas, procede la libre absolución de mi defendido.

SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 7 de Junio de 2005, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, la acusación particular modifica las conclusiones en el sentido siguiente: Califica los hechos como un delito de maltrato habitual del art. 172.2 del Código Penal solicitando 3 años de prisión, inhabilitación especial del sufragio pasivo por tiempo de condena, 5 años de privación de uso de armas y 5 años de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, hija, madre y hermanos. Un delito de amenazas del art. 153 del Código Penal, solicitando un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición del uso de armas o permiso para obtenerlo durante 3 años, prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, su hija, madre y hermanos por tiempo de 3 años. Un delito de amenazas del art. 169. 2 del Código Penal solicitando dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 4 años de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima, su hija, madre y hermanos. Un delito de aborto doloso del art. 144 del Código Penal solicitando 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Elvira en 9.000'00 € por el aborto, así como las costas. La defensa del acusado a definitivas.

Hechos

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

1.- El acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo relaciones sentimentales con Dª. Elvira como mínimo en los siete meses anteriores a septiembre de 2004, y desde el inicio de las mismas aquel la agredía de forma continuada y la amenazaba con matarla y hacerle daño a su hija si dejaba la relación o la mantenía con otra persona. En concreto el 20 de julio de 2004 el acusado fue condenado por Sentencia firma dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad por delito de maltrato no habitual hacia aquella.

2.- Cuando el acusado se encontraba detenido, en las dependencias del Juzgado de Guardia, el día 6 de julio de 2004 a raíz de los hechos ocurridos el día anterior y que dio lugar al Juicio y la posterior Sentencia condenatoria a que se ha hecho referencia en el punto anterior, al ver a la Sra. Elvira en las citadas dependencias le dijo textualmente "como no me saques de aquí corriendo voy a mandar gente que te mate a ti y a tu hija", "tienes que ser mía por mi polla" y "te voy a matar a ti y a tu hija".

3.- Posteriormente, y tras la celebración del juicio, en el que prestó su conformidad con la acusación, el acusado obligo nuevamente a Dª. Elvira a convivir con él, si bien esta rompe nuevamente la relación a principios de septiembre de 2004 dadas las continuas agresiones físicas y amenazas que recibía. Así las cosas, el día 23 de septiembre de 2004, y cuando Dª. Elvira paseaba por la plaza de la Almagra de esta ciudad en compañía de su hermana Tania y de su hija, menor de edad, el acusado, que la seguía, en un momento determinado, esgrimiendo un cuchillo que le puso a la altura de la cara el dijo que "como no estés conmigo te mato a ti y a tu hija". Aquellas lograron huir del lugar y fue posteriormente otro hermano de Elvira y un amigo quienes viendo al acusado alterado en las inmediaciones de la casa de aquella y con el cuchillo, lograron que se lo entregara sobre las 23 horas de esa noche y lo llevaron a su domicilio.

4.- Las agresiones físicas, como queda dicho eran continuas; en concreto, a finales de abril de 2004 y cuando Dª Elvira le comunicó al acusado que estaba embarazada, este, la agredió golpeándole la cara y dándole patadas en el cuerpo. Posteriormente, a mediados de mayo de 2004 Roció abortó, sin que se haya acreditado que el aborto se produjo como consecuencia de la agresión sufrida en esa fecha.

5.- El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el día 13 de enero de 2005.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Hechos declarados como Probados son legalmente constitutivos de:

Un delito de malos tratos habituales del art. 173.2º del Código Penal.

Un delito de amenazas del art. 153.1º y 2º del Código Penal, y

Un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal.

Por el contrario considera esta Sala que no existen pruebas suficientes para considerar que los hechos descritos en el apartado 4 del relato de hechos probados sean constitutivos de un delito de aborto intencionado del art. 144 del Código Penal.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito del art. 173.2º del Código Penal es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:

1º.- El legislador, ha extraído del título de las lesiones, la violencia doméstica antes castigada a través del art.153, y la ha llevado al art.173, mediante LO 11/2003, de 29 de septiembre, dándole además una nueva redacción, en la que ha prescindido de la necesidad de la convivencia (véase Sentencia del TS de 29-3-2004).

2º.- Señala el TS, en Sentencia de 18 de abril de 2002, con cita de la sentencia de 24 de junio de 2000, y en la sentencia de 11 de marzo de 2003, que "el delito de maltrato familiar es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión. Su bien jurídico protegido se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y en el derecho a la seguridad (art. 17 CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 CE. Y en concreto, señala la Sentencia del TS, Sala 2ª, de 18 de junio de 2003 , que "la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en las sentencias de 24 de junio de 2000 y de 22 de enero de 2002 considera el que el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja."

3º.- La infracción de malos tratos en el ámbito familiar es concebida por la doctrina como un delito de mera actividad, pues lo que se castiga es la conducta en sí del maltrato, sin exigirse la producción de un resultado material de lesión, como manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004. En el mismo sentido, la Sentencia de la AP Madrid de 22-01-01 mantiene que se puede ser víctima de múltiples agresiones en unos casos con claros resultados lesivo y en otros sin ellos y, en caso de producirse éstos, se aplicará además la pena correspondiente a la misma. En este sentido, la jurisprudencia menor se mantiene constante al afirmar que no se requiere que el maltrato produzca lesión, en cuanto menoscabo de la integridad corporal o de la salud, tanto física como psíquica.

4º.- La doctrina y la jurisprudencia consideran que el Art.173.2 CP puede entenderse como la suma de violencias físicas que, aisladamente consideradas, podían constituir faltas del Art.617.2 CP con anterioridad a la reforma operada por Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre. Además entran en juego cuestiones como la proximidad temporal de los actos, la indiferencia de que haya pluralidad de sujetos pasivos, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, e independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. Así se ha manifestado la AP Madrid 30-11-01. Es decir, el delito de maltrato familiar del Art.173.2 CP es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión; éstos sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia, siendo por tanto irrelevante al respecto tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y el tiempo transcurrido aquellas hayan quedado prescritas, como manifiesta la sentencia del TS de 3 de mayo de 2004 .

5º.- En concreto, la Sentencia del TS de 16 mayo de 2003 señala que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio "non bis in idem". En el mismo sentido, la Sentencia de la AP Barcelona 22-03-02 razona la compatibilidad entre el delito y falta de lesiones puro y el maltrato familiar habitual en el hecho de "que cada uno de ellos recoge sólo y exclusivamente una parcela de desvalor no contenida en el otro, evidenciando un contenido de injusto que responde a diversidad de fundamento en cada caso. En los malos tratos habituales tratan de evitarse los actos de violencia física o psíquica habituales, con independencia del resultado lesivo que ello pueda originar, pues la presión de una humillación y vejación constante es ya, por si misma, digna del reproche penal; en el delito de lesiones, en cambio, se sanciona el resultado alcanzado, objetivado en la necesidad de tratamiento de las mismas y las secuelas padecidas, en su caso".

6º.- Por otro lado, precisamente por el hecho de que el art. 173.2 castiga de manera independiente las distintas infracciones en que se hubieran concretado la violencia física o psíquica, el verdadero substrato de esta figura penal no parece residir tanto en la acumulación de estos delitos como en sí la habitualidad y permanencia en el trato degradante de la víctima. La Sentencia de la AP de Sevilla de 04-03-02 declara que la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, constituyen este tipo delictivo aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas, sino también por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores del círculo familiar. Así lo entiende de igual modo la sentencia de la AP Jaén, de 16 de marzo de 2004 .

7º.- Por ultimo es preciso señalar que el art. 173.2 CP define la habitualidad en función del número de actos de violencia que resulten acreditados, así como de la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objetos de enjuiciamiento en procesos anteriores. Así precisamente se expresa la Sentencia del TS de 24 de mayo de 2003 .

La habitualidad ha de ser entendida no en el sentido técnico-jurídico de reincidencia, sino a través de una interpretación más amplia y progresiva, en un sentido criminológico-social, como conducta agresiva y dilatada en el tiempo, con o sin condenas previas, de forma que la Sentencia condenatoria firme precedente pueda constituir una prueba más de la habitualidad que, no obstante, podría también demostrarse por otros medios, como la existencia de denuncias anteriores, el testimonio de personas pertenecientes al mismo ámbito vecinal o familiar, etc.

La sentencia de la AP Málaga de18 de marzo de 2004 mantiene que "la habitualidad hay que entenderla, más que como pluralidad, como repetición o frecuencia que supone una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que se llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente". En esta misma línea se encuentra la sentencia de la AP Málaga, 26 de marzo de 2004.

Según el TS la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el Art.173.2 CP, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato.

Por su parte, la jurisprudencia menor define la habitualidad como aquella situación que, debiendo ser un hecho excepcional se convierte en lo "anormalmente normal" hasta llegar, en los casos más graves, a perderse la cuenta de los actos agresivos en su individualidad, porque se ha consolidado un estado de cosas permanentemente agresivo; así lo refiere la Sentencia de la AP Madrid 25-11-99 y la de esta misma audiencia de fecha 08-02-02 señala que se ha de optar por un concepto exclusivamente naturalístico para definirla, por referencia tan sólo a la simple repetición de actos violentos a un espacio de tiempo, idea que, por lo demás, es la acogida en el art. 173.2 CP .

En definitiva, la jurisprudencia, en su labor interpretadora, ha ido configurando el concepto de habitualidad como un concepto fáctico, que no coincide ni con el contenido del Art.94 CP, ni con la figura de la reincidencia. Así la Sentencia de la AP Cádiz 24-01-02 manifiesta que cuando esa violencia se repite frecuentemente en el seno de la familia, el resultado lesivo que suelen producir, que aisladamente no pasaría de una simple falta, por esa repetición y frecuencia llega a adquirir la calificación de "habitual" en el común sentir de las gentes, convirtiendo los hechos en delito por mor de la agravación específica contenida en el art.173.2 con la finalidad de poner fin a su reiteración.

TERCERO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas con arma del art. 153 del Código Penal, baste con señalar, como lo hace de forma reiterada la doctrina de las AAPP (por todas Sentencia de la A.P. de Badajoz de 30 de septiembre de 2004) que tras la entrada en vigor de la L.O 11/2003 de 29 de septiembre, que reforma el precitado precepto, es irrelevante el que la acusada no haya persistido temporalmente en su conducta agresiva, es decir, es irrelevante la gravedad de la amenaza, por cuanto el vigente art. 153 CP queda ahora para el castigo de cualquier menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito, así como el golpeo o maltrato de obra sin causar lesión, y amenaza leve con armas y otros instrumentos peligrosos, siempre y cuando- como en el presente caso- se produzcan entre sujetos del círculo familiar.

CUARTO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas, y su diferenciación con la falta, debe partirse de la consideración de que la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 24 de enero de 2000) señala que la diferencia entre el delito y la falta de amenazas es sólo cuantitativa; y así, el Tribunal Supremo (SSTS 9 Oct. 1984, 18 Sep. 1986, 23 May. 1989 y 28 Dic. 1990) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1.º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2.º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines, y 3.º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SSTS 4 Nov. 1978, 13 May. 1980, 2 Feb., 25 Jun., 27 Nov., 7 Dic. 1981, 13 Dic. 1983, 30 Oct. 1985 y 18 Sep. 1986).

QUINTO.- De los referidos delitos es criminalmente responsables, en concepto de Autor de acuerdo con lo que establecen los art. 27 y 28 del Código Penal el acusado Romeo; y ello por cuanto, tras valorar de conformidad con lo que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la prueba practicada, podemos afirmar que la contundencia de la prueba de cargo es de entidad suficiente como para fundamentar una sentencia condenatoria, si bien debe igualmente afirmarse que en pocas ocasiones se exterioriza con mayor fuerza la problemática y el encubrimiento cultural que en delitos relacionados directamente con la violencia de genero se produce; pese a lo cual no puede olvidarse, a la hora de cualquier interpretación y valoración de la prueba, de las previsiones del art. 3.1 del Código Civil, y en concreto de la realidad social del tiempo en el que han de aplicarse.

En primer lugar y aunque es extensible a la totalidad de los hechos que se enjuician, por lo que se refiere al delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, tenemos la declaración de la víctima, verosímil, persistente en el tiempo, sin fallo alguno y corroborada por la practica totalidad del resto de la prueba. Es tan reiterada la doctrina jurisprudencial sobre el valor de tal prueba que baste con señalar que (así lo dijimos en esta Sección 1ª en Sentencia de 23 de mayo de 2003 entre otras muchas, citando la jurisprudencia del T.S. y la doctrina del T.C. - SSTC. 201/89, 173/90 y 229/91 y SSTS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, entre otras- ) las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992; 10 de marzo de 1993), y de manera específica en los delitos como los que ahora tratamos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (Sentencias de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.). Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina (Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996 y 26 septiembre 2003 entre otras) son las siguientes:

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En esta línea se pronuncia la sentencia del T.S. de 19 de noviembre de 2001.

De las manifestaciones de Dª. Elvira, a lo largo del proceso, y por supuesto en el Juicio, se desprende con claridad meridiana las continuas agresiones que sufría, constatables tanto por la madre como por los hermanos y por la propia doctora de cabecera que la trataba, si bien, y ahí nos encontramos como antes se dijo, como el encubrimiento cultural que de estos hechos se lleva a cabo por las personas del circulo próximo a la víctima, por tratarse de hechos ocurridos en la intimidad de una pareja, parecen tácitamente justificarse, consentirse, o al menos simplemente desconocerse, dando la espalda a la realidad. La víctima, atemorizada por las constantes amenazas que recibía, no solo ante el temor de sufrir daños en su persona, sino en la de su hija, silenciaba y ocultaba tales agresiones, y tendía a ocultarlas, lo que sin embargo no impidió, dada la gravedad de la situación, que denunciara hechos concretos como los ocurridos en julio de 2004 y que fue presenciado, como se desprende de las actuaciones testimoniadas y que dieron lugar a la Sentencia condenatoria de fecha 20 de julio de 2004, por varias personas, acreditándose por otra parte la agresividad y violencia del acusado.

Considera esta Sala que ya de por si las declaraciones de la víctima son suficientes, no solo para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal, puesto que son creíbles, dado que hasta se reconoce por la citada testigo que pese a las amenazas y agresiones que sufría, decide, después de la celebración del Juicio por el que el acusado es condenado por un delito de maltrato, seguir conviviendo con él; y por otro lado sus manifestaciones son persistentes y congruentes durante todo el proceso; pero es mas es que tales manifestaciones han sido corroboradas directa e indirectamente por los testigos que depusieron, sobre todo por la madre y hermanos de la víctima, que reconocieron llevarse bien con el agresor, y que por tanto no les movía ningún móvil de resentimiento, y como antes se dijo por la propia doctora de cabecera, que reconoció que en diversas ocasiones la había reconocido mostrando moratones en cara y brazos. Por tanto no solo se da la "habitualidad", como repetición o frecuencia que supone una permanencia en el trato violento, sino que se constata en este caso que la víctima vive en "un estado de agresión permanente", o en palabras del T.S. en "una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato".

En definitiva, y como queda dicho, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del delito antes descrito del art. 173.2 del Código Penal.

SEXTO.- Por lo que se refiere al delito de amenazas con arma del art. 153 del Código Penal, nuevamente, y por lo ya dicho, consideramos acreditado por la declaración de la víctima la realidad del los hechos descritos en el punto tercero del relato de hechos probados, pero es que tal declaración ha sido ratificada y corroborada por la testigo hermana de la víctima, Tania, que vio, cuando acompañaba a su hermana Elvira como se le aproximaba el acusado y la amenazaba esgrimiendo el cuchillo que posteriormente le fue intervenido; y es mas, es que las manifestaciones del testigo Sr. Germán fueron absolutamente decisivas, no solo por lo que dijo, en el sentido de que vio al acusado con el cuchillo y logró quitárselo cuando rondaba la casa de Elvira, sino igualmente por lo que dejo traslucir de su declaración, cuando, tras afirmar que el acusado no manifestaba propósito alguno, admitió que fue a avisar a la víctima, que se encontraba en su domicilio, que no saliera a la calle, dada la actitud del referido acusado, prueba evidente de la agresividad y estado que presentaba, y el serio peligro que corría Elvira.

En definitiva, los hechos declarados como probados son igualmente constitutivos de un delito de amenazas con arma del art. 153 del Código Penal.

SEPTIMO.- En este estado de cosas, es decir, cuando la víctima vive en estado de agresión permanente y de sistemático maltrato, las amenazas proferidas por el acusado a aquella en las dependencias del Juzgado de Guardia el día después de ser agredida en la calle, en presencia de terceras personas, no puede sino subsumirse en las previsiones del art. 169.2º del Código Penal.

La ocasión en la que se profieren y los actos anteriores y posteriores (ver Sentencia del T.S. de 23-4-90) revelan, junto a los términos de la amenaza ("como no me saques de aquí corriendo voy a mandar a gente que te mate a ti y a tu hija" "te mato a ti y a tu hija"), la gravedad de la misma; y ello por cuanto el acusado estaba detenido precisamente por la agresión a la víctima el día anterior, lo que aumentaba en grandes proporciones el temor a que cumpliera las citadas amenazas desde la cárcel, amenazas que por las agresiones sistemáticas eran absolutamente creíbles para la víctima; o dicho de otro modo se trataba de una amenaza, en palabras de nuestro mas alto Tribunal (Sentencia del T.S. de 23-7-2001) "grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado".

OCTAVO.- Por ultimo, y por lo que se refiere al delito de aborto intencionado del art. 144 del Código Penal que las acusaciones imputan al acusado, como en principio se adelantó, considera esta Sala que no existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar una Sentencia en el sentido solicitado por las mismas por lo que es de aplicación el principio "in dubio por reo".

En efecto, como señala la Sentencia de la A.P. de Granada de 8 de marzo de 2004, aludiendo a su vez a la doctrina del T.S (Sentencias de 30 de enero de 1984, 24 de enero de 1987 y 27 de junio de 1992), "constituye aborto la muerte del feto por su destrucción en el seno materno o por su expulsión prematuramente provocada"; ahora bien, es necesario probar no solo la acción violenta del agente sino la relación de causalidad entre tal acción y el resultado (ver Sentencias del T.S. de 11-4-84 y 11-6-86).

Y es precisamente este elemento para imputar el resultado al acusado el que no se ha acreditado ni aún de forma indiciaria. O dicho de otro modo, no se ha acreditado la relación de causalidad entre la agresión que sufre Elvira y el aborto que la misma sufre posteriormente.

Así, en primer lugar esta Sala acepta y considera acreditado, por la declaración de la víctima, que en los últimos días de abril, como en otras tantas ocasiones, al comunicar Elvira al acusado que estaba embarazada fue agredido por este; sin embargo, y en segundo lugar, no existe parte medico ni dato alguno sobre el lugar y trascendencia de los golpes sufridos, y es mas, cuando esta es ingresada el día 16 de mayo, ni refiere como causa ni como dato a tener en cuenta la citada agresión, y de la historia clínica que obra en autos (folios 195 a 204) en modo alguno se desprende que el aborto haya sido provocado directa o indirectamente por una agresión, o ni siquiera por un golpe o caída que pudiera inducir a considerar la misma; y si a todo ello sumamos el informe del Medico Forense que obra al folio 239 de las actuaciones y que fue ratificado en el Juicio oral, y del que se desprende la inexistencia "de elementos suficientes para establecer una reacción causa- efecto entre el aborto y un supuesto traumatismo", la conclusión no puede ser otra que la proceder a la absolución del acusado del delito de aborto en base al principio "in dubio por reo".

NOVENO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en orden a al determinación e individualización de la pena habrá de estarse a lo que dispone el art. 66 del Código Penal, considerando esta Sala, a la vista de la gravedad de los hechos enjuiciados, y las circunstancias del acusado, que procede imponer las penas de acuerdo con lo solicitado por ambas partes acusadoras.

DECIMO.- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y concordantes del Código Penal; y por otra parte las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los responsables del delito, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 123 y concordantes del mismo cuerpo legal.

En consecuencia procede condenar al acusado a que indemnice a Dª. Elvira al pago de 9.000 € por el maltrato habitual, cantidad que devengará el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así mismo abonará las tres cuartas partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

VISTOS los artículos citados, los artículos 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual y de dos delitos de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

Por el delito del art. 173.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación del derecho de uso y porte de armas durante cinco años, y a la prohibición de aproximarse y comunicar con Elvira y a sus familiares, madre, hermanos e hija durante cinco años.

Por el delito de amenazas del art. 153 del Código Penal a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación del derecho de uso y porte de armas durante tres años, y a la prohibición de aproximarse y comunicar con Elvira y a sus familiares, madre, hermanos e hija durante tres años.

Por el delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse y comunicar con Elvira por tiempo de cuatro años.

Y debemos absolver y absolvemos a Romeo del delito de aborto por el que venia acusado

El acusado indemnizará a Dª. Elvira en 9.000 €, cantidad que devengará el interés que señala el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así mismo abonará las tres cuartas partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la cuarta parte restante.

Se abonará el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede preparar ante este Tribunal en el término de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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