Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 88/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00299/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 51 2 2010 0000372
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000168 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Petra
Procurador/a: ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: CANDIDO SORIA FORTES
SENTENCIA Nº 299/2011
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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Ourense, treinta de junio de dos mil once.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 88/2011 , relativo al
recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número
Dos de Ourense, en el Procedimiento Abreviado núm. 168/10; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, como parte
recurrida Petra , representada por la Procuradora Dª Elisa Rodríguez González y defendida por el
letrado D. Cándido Soria Fortes, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO. - En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/01/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Petra del delito por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales. "
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: " UNICO.- Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: la acusada Petra mayor de edad y sin antecedentes penales no retornó a las 20.00 horas del día 25 de diciembre de 2009 al Centro de Menores Montealegre para continuar el cumplimiento de la medida de once meses de internamiento en régimen semiabierto, impuesta por sentencia judicial firme en la causa nº 200/08 del Juzgado de Menores de Ourense , (ejecutoria nº 21/09)".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso, fue impugnado por la representación procesal de Petra .
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 88/2011, para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absolvió a la acusada de la imputación por un delito de quebrantamiento de condena, artículo 468.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- No se cuestiona por el recurrente el contenido del relato factico que se asume en su integridad, así se admite tanto la existencia de una sentencia firme de condena dictada por un Juzgado de Menores, la imposición de una medida de internamiento en régimen semiabierto y su incumplimiento.
Se plantea pues una cuestión estrictamente jurídica, esto es, la posibilidad de subsunción de esta conducta en el contenido objetivo del artículo 468.1 del Código Penal , como quebrantamiento de condena al derivar este incumplimiento de una declaración de responsabilidad en el ámbito del orden jurisdiccional penal del menor.
El Juzgador opta por un pronunciamiento absolutorio, en base a la imposibilidad de interpretar extensivamente el citado precepto en perjuicio del reo siguiendo al respecto una postura seguida por otras, por SAP Barcelona de 4 octubre 2010 .
Si bien la Sala se adscribe a la postura mayoritaria seguida entre otras por SAP Valladolid de 17 noviembre 2009 , SAP Jaén de 12 noviembre 2009 , SAP Madrid de 2 abril 2009 y SAP Las Palmas de 27 marzo 2009 , todas las cuales concluyen que la particularidad de la finalidad educadora perseguida en la jurisdicción de menores no impide la subsunción del pronunciamiento judicial en el ámbito del concepto de condena que contempla el art. 468 CP 95 .
La discrepancia que se produce en la Jurisprudencia de las AAPP , surge de la interpretación del articulo 50 de la LORPM , en el que tan solo aparece la posibilidad de que tal conducta, del que quebranta, pueda ser constitutiva de alguna infracción merecedora del reproche sancionador, previsto en la propia Ley Reguladora de la responsabilidad penal del menor de edad y no prevé en su contenido, que se remita el testimonio al que se refiere el precepto, al Juez de Instrucción, para que inicie en su caso, las correspondientes actuaciones por un posible delito del art. 468 CP .
Si bien tal aparente silencio o laguna legal viene determinada por el hecho de que ni los Jueces de Menores pueden conocer (en el sentido de enjuiciar), ni la LORPM se puede aplicar para exigir responsabilidad por hechos delictivos cometidos por personas de 18 o más años, sin que a ello se oponga lo previsto en el art. 15 del texto original de la LO 5/2000 , relativo a la "mayoría de edad del condenado", pues este artículo se refiere no al conocimiento, enjuiciamiento o exigencia de responsabilidad por comisión de hechos delictivos, sino a la ejecución o cumplimiento de una medida impuesta a una persona por un hecho delictivo cometido cuando era menor y que alcanza la mayoría de edad durante el cumplimiento de dicha medida.
Siendo ello así ninguna interpretación extensiva se produce del contenido del articulo 468 del Código Penal , cuando el mismo se aplica a mayores de edad, sujetos en la ejecución delictiva a tal Cuerpo legal , aun cuando el quebrantamiento recaiga sobre una medida impuesta en el ámbito de menores, por hechos en su momento cometidos y ejecutados por menores, puesto que recae de lleno en el concepto de condena a que se refiere el citado precepto 468 del Código Penal ; al considerar por tal, medida impuesta en procedimiento sancionar (naturaleza del proceso que la propia exposición de motivos de la LORPM recalca insistentemente), por mas que la misma posea una finalidad " preventivo especial".
TERCERO .- Siendo ello así en base a la declaración ofrecida en la instrucción y no ratificada por su voluntaria incomparecencia al acto del plenario, y la documental obrante en las actuaciones, ha de concluirse que la acusada es responsable de un delito de quebrantamiento de condena del articulo 468 del Código Penal , al incumplir la medida de internamiento impuesta en sentencia firme, siendo ya mayor de edad.
CUARTO.- . Del expresado delito es autora, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero del Código penal , la acusada Petra .
QUINTO. - No consta acredita la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, optándose por la imposición de la pena en su mínima extensión.
SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , la acusada responderá del pago de las costas causadas, excluidas las de esta instancia, que se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia de fecha 19/01/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº dos de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 168/2010, revocando dicha sentencia en el sentido de condenar a la acusada Petra como autora de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas de instancia, declarándose de oficio las costas de este recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

