Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 299/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 20/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 299/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100486
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 20/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 128/2009 del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delitos de lesiones y danos contra don Bernardo , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Lidia Sainz de Aja Curbelo y defendido por la Letrada dona Sara Pizarro Domínguez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Demetrio Pintado Marrero; actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 128/2009, en fecha quince de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Bernardo , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; y como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE DANOS del artículo 263 en relación con el 74.1 y 2 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES MULTA, con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento."
Se le condena en el ámbito de la responsabilidad civil a que indemnice a Demetrio en la cantidad de 3.600 euros por lesiones y en 971,82 euros por danos causados en el vehículo de su propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales
Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente impugna la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito de lesiones y de danos por el que aquél ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, motivos que se desarrollan de forma conjunta.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que los principales medios de prueba practicados en el juicio oral y tenidos en cuenta por el Juez "a quo" para formar su convicción (esto es, declaración del acusado y prueba testifical) son de carácter eminentemente personal, por lo que su práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, y, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, al Juez de lo Penal le resulta creíble y verosímil el testimonio ofrecido por el perjudicado y analiza la concurrencia en dicho testimonio de los parámetros o criterios que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias no 939/2008, de 26 de diciembre , 715/2003, de 16 de mayo , y la número 1222/2003, de 29 de septiembre de 2003 , 5 de mayo de 2003 , 21 de septiembre de 2000 , 19 de febrero de 2000 , 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 ) para que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria.
Pues bien, este Tribunal entiende que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia es correcta y que, además, la condena se sustenta en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que:
En primer término, no se aprecia la existencia de móviles espurios que puedan haber incidido, de una u otra forma, en la declaración del perjudicado, dado que el mismo sostuvo que tan sólo conocía del barrio al acusado, en tanto que éste no refirió la existencia de malas relaciones previas a los hechos.
En segundo lugar, ha existido persistencia en la incriminación, habiendo mantenido el perjudicado la misma versión de los hechos en sus distintas declaraciones, no existiendo contradicciones o fisuras entre ellas.
Y, por último, la declaración del perjudicado, en relación a los dos delitos objeto de condena, aparece corroborada objetivamente por otros medios de prueba. Así, en el delito de lesiones, por el parte facultativo y el informe emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción e incorporado a los folios 27 y 28 de las actuaciones, en el que en el apartado relativo al "mecanismo lesivo y correlato con la exploración" expresamente se indica que "se correlaciona el tipo de lesión con el relato del informado". Y, en cuanto al delito de danos, la realidad de los mismos se acredita con el informe pericial obrante a los folios 51 a 54 de la causa (en el que se recogen varias fotografías del vehículo perjudicado), así como con las fotografías unidas a los folios 44 a 46, en la que se aprecian con nitidez los distintos desperfectos ocasionados a dicho vehículo.
Por todo ello y dado que, además, las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso no ponen de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por el Juez de lo Penal, no cabe más que rechazar el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, al igual que el concerniente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, pues, como se ha indicado anteriormente, las valoradas tienen el carácter de pruebas de cargo aptas para desvirtuar el referido derecho fundamental
TERCERO.- Igualmente, hemos de rechazar el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que ni el Juez de lo Penal expresó dudas sobre la autoría del acusado ni tampoco este Tribunal las alberga.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora dona Lidia Sainz de Aja Curbelo, actuando en nombre y representación de don Bernardo , contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 128/2009, la cual se confirma en todos sus extremos, imponiéndose al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así por lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados.
