Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 215/2013 de 11 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:213100
N.I.G.:02003 37 2 2013 0003209
ROLLO APELACION PENAL nº 215/13APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000611 /2013
RECURRENTE: Calixto
Procuradora: Dª. ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Letrada: Dª. BELEN LUJAN SAEZ
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 299/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a once de octubre de dos mil trece.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 611/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre C.I.B.A., contra Calixto , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez y defendido por la Letrada Dª. Belén Luján Sáez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: UNICO.- El día 29 de junio de 2010, sobre las 05:30 horas, el acusado Calixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Audi, modelo A-8, matrícula MI-....-H por la carretera CM-412 del término municipal de Elche de la Sierra, cuando a la altura del Km. 256 se cruzó con el camión marca Volvo, modelo FH12, matrícula .... VSH , que circulaba por la misma carretera en sentido contrario, conducido por su propietario Rafael , al que deslumbró al circular el acusado con las luces de largo alcance, motivo por el cual el conductor del camión le avisó, haciéndole un destelló de luz para que cambiara y pusiera las luces cortas. A continuación, el acusado molesto por el destello, condujo de forma irreflexiva y empezó a zigzaguear delante de él, en un tramo de carretera peligroso, descendente y con curvas de visibilidad reducida, llegando a cruzarse delante del camión, teniendo que detenerse el conductor del camión en mitad de la carretera para evitar la colisión, al impedirle continuar su marcha. Acto seguido el acusado descendió de su vehículo y se dirigió al camión, y con ánimo de amedrentar a Rafael le dijo 'eres un hijo de puta, cabrón, tus muertos, cabrón, tus muertos, cabrón, te voy a denunciar, soy policía y te vas a enterar desgraciado', y a continuación golpeó con puñetazos la puerta y el lateral izquierda del camión, ocasionando desperfectos que no han sido tasados.- FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380.1º del Cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 24 meses, como autor una falta de daños del art. 625.1 del Cp a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y como autor de una falta de injurias y amenazas del art. 620.2 del Cp a la pena de 12 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas procesales. En el orden civil Calixto indemnizará a Rafael en la cantidad en que se tasen los daños ocasionados al camión marca Volvo, modelo FH12, matrícula .... VSH , en ejecución de sentencia, con los intereses del art. 576 de la LEC .-'
2º.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Calixto , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 10 de octubre de 2013.
Se aceptan los de la sentencia apelada, añadiendo que el 31 de octubre de 2011 el acusado ingresó en la cuenta del Juzgado nº 3 de Hellín 645,33 €.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación en nombre y representación del condenado, Calixto , contra la sentencia de 15 de enero de 2013, de la Juez de lo Penal nº 3 de Albacete , que lo sancionó como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380,1º del CP , una falta de daños del art. 625.1 del CP y otra de injurias y amenazas del art. 620,2 del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO.-Se denuncia, en primer lugar, la vulneración de la presunción de inocencia, 'al no existir prueba de cargo válida ni suficiente para' enervarla.
Ello no puede compartirse, pues la prueba es casi abrumadora. El relato del testigo y perjudicado es contundente, y viene acompañado de elementos de corroboración suficientes. No hay motivos espurios en su actuación y ha sido persistente en el tiempo. Además, por la cantidad de detalles y matices aportados, que esta Sala ha podido apreciar mediante el visionado de la grabación del juicio, es lógico que la Sra. Juez le haya dado plena credibilidad.
Pero lo que en realidad quiere denunciarse con el escrito de interposición del recurso es un error en la valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que no fue él el protagonista del incidente relatado por el denunciante, sostiene indirectamente que fue un tal Andrés , a quien él y su novia habían dejado el automóvil con matrícula MI-....-H para probarlo, ya que estaba interesado en comprarlo.
Esa alegación fáctica no está en modo alguno probada. El relato de la novia del recurrente, Candelaria , no pudo ser menos convincente (adquiere un coche y a los pocos días lo pone a la venta y, frustrándose esa operación, desiste del intento de venta y decide conservar el vehículo ya que con el tiempo va a convertirse en un clásico), y además no lo acompañó de la aportación de otras pruebas auxiliares (como por ejemplo algún recibo o documento acreditativo de la venta, con su fecha, del otro automóvil -Toyota- a Andrés , o la supuesta denuncia contra él por no llevar a cabo la transferencia administrativa del coche).
Pero es que además choca frontalmente con otros elementos de convicción obrantes en la causa:
a) Con la declaración inicial del encausado, que, a pesar de estar asistido de letrado de su elección, no hizo referencia a un hecho tan determinante como que, entre el 25 de junio y el 2 de julio no fue usuario del automóvil. Al contrario, se limitó a decir que aunque el coche estaba formalmente a nombre de su novia era él quien lo usaba habitualmente.
El intento de la Letrada de justificar el cambio o contradicción con lo dicho por su defendido en el juicio está destinado al fracaso. Dijo la Letrada que cuando declaró en el Juzgado de Instrucción el Sr. Calixto estaba afectado por la muerte de un amigo. Pero, además de que no hay ninguna prueba de ello, resulta que esa misma excusa fue utilizada en la primera declaración para intentar justificar su comportamiento en la fecha de los hechos, aunque éstos no fueron tampoco reconocidos. Y ya entonces se refirió a la afectación por la muerte de su amigo en pasado, demostrando que ya la había superado.
b) Con la declaración del testigo Sr. Rafael , que aseguró en el acto del juicio que la persona con la que tuvo el incidente objeto de las actuaciones era el acusado.
TERCERO.-Subsidiariamente, echa en falta el recurrente la apreciación de la atenuante de reparación del daño, cuya concurrencia entiende que deriva del ingreso de 645,33 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Hellín que, contra lo que se dice en la Sentencia apelada, sí que consta hecho, en virtud del requerimiento acordado en el auto de 13 de octubre de 2011 (v. pieza de responsabilidades pecuniarias).
La atenuante afecta únicamente a la falta de daños, no al delito de conducción temeraria ni a la falta de injurias y amenazas.
Por la falta de daños la Juez de lo Penal impuso al recurrente una pena de 12 días de multa, casi al límite inferior de las contempladas en el art. 625.1 y sin duda en su mitad inferior, aunque según el art. 638 del CP los Jueces no están obligados a aplicar el art. 66 del CP en el caso de las condenas por faltas.
Siendo así todo ello, se considera que la pena impuesta está justificada, aunque formalmente deba hacerse constar la atenuante.
CUARTO.-Se alega también la atenuante de dilaciones indebidas. Y aunque la dilación de la Instrucción puede explicarse por la dificultad de localizar al recurrente, no puede decirse lo mismo del enjuiciamiento, que se dilató más de un año desde que los autos llegaron al Juzgado de lo Penal.
Ello lleva a la disminución de la pena de prisión impuesta por el delito de conducción temeraria que pasará de 1 año a 9 meses, y de la pena de privación del derecho a conducir, que pasará de 24 a 22 meses. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 del CP .
Las penas por las faltas se siguen considerando justificadas por aplicación del art. 638 del CP .
QUINTO.-Dado el sentido de esta sentencia, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Calixto , contra la Sentencia dictada con el nº 24/2013 en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Juicio Oral nº 611/11 , CONFIRMAMOSla referida resolución, con las siguientes matizaciones:
a)Se aprecia, en cuanto a la falta de daños, la atenuantede reparación del dañodel art. 21.5º del CP .
b)Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidasdel art. 21,6º del CP .
c)Se imponen por el delito del art. 380,1º del CP las penas de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y de 22 mesesde privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete, a once de octubre de dos mil trece.
