Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 605/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 12040370022013100225
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación Penal núm. 605/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinarós
Juicio Oral núm. 152/11
Procedimiento: Abreviado núm. 21/10 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinarós
S E N T E N C I A NÚM. 299/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 605/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós , en su Juicio Oral 152/11, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 21/10 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vinarós.
Han sido partes como APELANTE Nemesio representado por la Procuradora Dña. Carmen Pilar Esteve Moliner y como APELADO Tamara , representado por el Procurador Agustín Juan Ferrer, y asistido del Letrado Jose Mª Navas Esteller; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Furió Peris y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Nemesio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, en Alemania, con nº de identificación personal NUM001 , y sin antecedentes penales, recibió el encargo de guardar las pertenencias de Dª Tamara que poseía en una vivienda de Peñíscola que vendía, y hasta que estuviese preparada su nueva vivienda en la localidad de Sant Jordi. La custodia de tales pertenencias se realizaba en un almacén que tenía arrendado el acusado, cediendo inicialmente el uso de parte del mismo, y posteriormente subarrendándolo por un precio total de 840 euros por todo el período que duró el depósito (ocho meses, desde el mes de septiembre de 2007 al de marzo de 2008). El 30 de abril de 2008, al ir a recoger la denunciante sus enserses, el acusado, los había trasladado a otro lugar, haciéndose definitivamente con los mismos, alegando que lo hacía en pago de una deuda que con él tenía el compañero sentimental de la denunciante D. Jose Manuel . Las pertenencias de la denunciante han sido tasadas en 7.593 euros por los que la misma reclama. Las pertenencias de la denunciante consistían en: lavadora marca Siemens; secadora marca Siemens; Nevera marca Siemens; bodega de madera; sofá de piel, dos sillas de piel; mesa pequeña de cristal; dos silla de madera con brazos; mesa comedor de vidrio; seis silla modernas modelo TOBY; cuatro sillas de aluminio; perchero de madera antiguo; aparador colonial; mesa colonial; armario antiguo; aparador bar de vidrio; mesita de noche; aparador de rincón; banco, dos sillas y mesa de rota; escalera en tres partes; dos escaleras de mano; cuatro sillas con mesa redonda; televisor marca Sanyo; equipo satélite, video y DVD; equipo de radio estéreo marca Philips; mesa de televisión de vidrio; estantería de CDS de metal; escritorio de vidrio con sillas de piel; armario acero; tres bicicletas; ordenador marca Toshiba modelo Satélite 4030 DCS; dos zapatero; herramientas; cajas con edredones y sábanas; cajas contenido mixto; dos almohadas de la cama y sofá; parte de la cama plegables; banco de trabajo de cocina; dos cajas de herramientas rellenas; y caja de cubiertos con 12 piezas:'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Quedebo condenar y condeno a Nemesio como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas. Además, por vía de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Dª Tamara en la cantidad de siete mil quinientos noventas y tres euros (7.593 euros) por el importe global de los efectos apropiados, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el día 19/09/13.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Nemesio como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente por lo que se refiere al propio contenido de las declaraciones de la denunciante, el sr. Jose Manuel , y la testigo Tamara ; se queja la parte apelante de que el juez a quo no haya otorgado credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el acusado llevando a cabo una valoración del resultado de la prueba practicada desde su condición procesal defensora.
Por el Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- 'Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso, a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ). Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, y la prueba practicada, y el propio visionado de la grabación realizada, no puede sino llegar a la misma conclusión realizada por el Juez de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación valorando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o que el mismo pueda ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia -extremo éste último que tampoco concurre-.'
Efectivamente la sentencia impugnada valora todas y cada una de las declaraciones vertidas por las partes intervinientes, la de la denunciante, la de su pareja, la de la sra. Estefanía y la del sr. Arturo ; asimismo valoró la documental consistente en la relación de los muebles y objetos que dejó en depósito al acusado, y los correos electrónicos que se intercambiaron a raíz de las discrepancias surgidas; es un hecho probado que los muebles quedaron bajo la custodia del acusado, extremo reconocido por ambos, y es un hecho acreditado que cuanto menos desde febrero de 2008 este último era conocedor de que los muebles pertenecían a Dña Tamara ; razona el juez a quo los motivos por los que no otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el acusado y en este sentido tras analizar los requisitos que exige la figuara delictiva de apropiación indebida expone: ' Este juzgador no puede compartir la versión dada por el acusado, decayendo la misma con su sola argumentación, pues el acusado trata de dar a entender que desconocía la titularidad de las partencias respecto de la denunciante, cuando, lo cierto es que, de las lectura de los correos electrónicos intercambiados entre ésta y el acusado, (folios 58 a 79 de las actuaciones), no negados por el acusado, éste, traslada a la denunciante que sólo ha tratado y tratará con Jose Manuel , y que mientras el mismo no le abone la deuda que le debe, no devolverá los muebles al mismo. Puede existir alguna duda acerca de que el acusado contratase el depósito de los muebles solo con Jose Manuel , o también con la denunciante, pero lo que no puede negar es que desde febrero de 2008 conocía la titularidad de los mismos a favor de la denunciante, empeñándose en un primer momento en retenerlos para cobrar su pretendida deuda, para posteriormente hacerlos completamente propios, bien trasladándolos para amueblar la vivienda de su propiedad que vendía, bien a otra nave inicialmente, pero en cualquier caso, disponiendo definitivamente de los mismos, y privándole de ellos a su legítima titular tras haberlos recibido de la misma, bajo su confianza, con la obligación de restitución. No ha logrado el acusado demostrar el destino final de los bines, bien porque no puede, bien porque no le conviene. No ha logrado demostrar el arriendo de la segunda nave, y si se ha demostrado la disposición de parte de los bienes para amueblar temporal o definitivamente un inmueble en venta propiedad del acusado.'
Así pues desvirtua el juez a quo la versión y explicaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado, lo que realiza de forma inobjetable, llegando a la conclusión de que en todo caso siendo los muebles y objeto propiedad de la compañera del sr. Jose Manuel , el acusado que los había recibido en depósito y con la obligación de devolverlos, no lo hizo, apoderándose de ellos, en las formas indicadas.
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado pues en realidad lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba practicada por el juez a quo por su particular versión de los hechos.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal de Vinaroz en el J.O nº 152/2011 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

