Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 299/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 216/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 299/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100449
Encabezamiento
Dª.ANA ISABEL CRUZ BODAS
SECRETARIA DE SALA
RECURSO APELACION: 216/13
JUICIO ORAL: 234/11
JUZGADO PENAL Nº 16 - MADRID
SENTENCIA NÚMERO: 299
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 13 de junio de 2013.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 234/11 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de hurto contra Justo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y la entidad Sigla SA, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de enero de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno al acusado Justo como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, un delito de daños, un delito de lesiones, un delito de atentado y una falta de lesiones ya definido, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia en el delito de daños y atenuante de dilaciones indebidas, a las penas por la falta de hurto 1 mes multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; por el delito de daños 6 meses multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; el delito de lesiones 6 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado 1 año de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y; por la falta de lesiones 1 mes multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas; al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y; que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Segismundo en la cantidad de 2.897 euros por las lesiones y, a la empresa Sigla S.A. en la cantidad de 690,20 euros por los daños, con aplicación en esa cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 5 de junio de 2013, se formó el Rollo de Sala nº 216/13 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el 10 de junio de 2013.
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, la prescripción de las figuras sancionadas.
La prescripción de las infracciones penales consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la infracción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre , 12/91 de 28 de enero , 63/05 de 14 de marzo , 29/08 de 20 de febrero , 79/08 de 14 de julio ).
Se ha abandonado pues la consideración de la prescripción como una institución relacionada con la pasividad y abandono del impulso procesal por parte del interesado en el proceso, que la relacionaría con el derecho privado.
En este sentido, la jurisprudencia excluye también su calificación como un instituto de naturaleza procesal, concluyendo su pertenencia al ámbito del derecho material penal, por cuya razón exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento. Así, el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo)
SEGUNDO.- En este concreto supuesto se comprueban las siguientes circunstancias relevantes:
a)el día 19 de julio de 2009, tras la recepción del atestado, el Juzgado de Instrucción dictó un Auto acordando la calificación de los hechos como eventualmente constitutivos de falta.
b)en la fecha señalada para el juicio oral, el día 22 de septiembre de 2009, el Juez de Instrucción acordó de oficio su suspensión por no constar la peritación de los daños materiales causados.
c)el día 22 de julio de 2009 accede al Juzgado el informe médico sobre la atención prestada en urgencias al Vigilante de Seguridad Segismundo , donde constan las lesiones padecidas a consecuencia de estos hechos.
d)el día 10 de junio de 2010 tiene lugar la tasación pericial de los daños, importando la cantidad de 690,20 euros.
e)el día 12 de julio de 2010 recae Auto decidiendo la incoación de Diligencias Previas.
f)en la misma fecha recae Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por las figuras de daños, lesiones, hurto y contra el orden público.
Se advierte pues que entre el día 22 de septiembre de 2009 señalado para la sustanciación del juicio oral, en cuyo momento se acordó su suspensión por no constar la peritación de los daños materiales causados, y el día 12 de julio de 2010, cuando se decide la incoación de Diligencias Previas, transcurrió con toda claridad el plazo de prescripción dispuesto para las faltas en el art. 131.2 del Código Penal , de seis meses.
TERCERO.- En esta materia usualmente se ha mantenido que la prescripción de las faltas incidentales, al igual que ocurre respecto de las figuras penales conexas o vinculadas, el plazo a computar es el atribuído al delito o a la infracción más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 ), y ello porque no encontrarse expedita la jurisdicción para el enjuiciamiento separado de las expresadas faltas.
Sin embargo, de un lado, tal y como se señala en la sentencia recurrida, el reciente Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 determina que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'. Tal doctrina ha sido posteriormente aplicada en la sentencia de 1 de febrero de 2011 .
Por otro lado, en los supuestos en que la infracción ha sido declarada falta en la sentencia, y la querella se había interpuesto después de transcurrir seis meses, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el de las faltas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1987 , 8 de octubre de 1999 , 17 de mayo de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 14 de abril de 2005 , 28 de abril de 2006 y 20 de abril de 2007 . Sentencia del Tribunal Constitucional 37/10 de 19 de julio ). En los casos en que se examina el plazo de prescripción desde la fecha de la comisión de la infracción hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable, las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.
Esta es la situación que concurre en este supuesto, en tanto el día 19 de julio de 2009, tras la recepción del atestado, el Juzgado de Instrucción dictó un Auto acordando la calificación de los hechos como eventualmente constitutivos de falta; el 22 de septiembre de 2009, día señalado para el juicio oral, se acordó su suspensión por no constar la peritación de los daños materiales causados; y es el 12 de julio de 2010 cuando recae el Auto decidiendo la incoación de Diligencias Previas. Por consiguiente, cuando se produjo esta última declaración judicial, las faltas ya habían prescrito por el transcurso del plazo de seis meses aludido, y no es posible rehabilitarlas.
Finalmente la Sala considera que tal declaración de prescripción debe hacerse extensiva a la figura contra el orden público inicialmente imputada, que en posterior calificación de la acusación pública se convirtió en un delito de atentado. Tal novedosa calificación se produjo después de que dicha acusación se aquietara a su consideración como falta decidida por Auto de 19 de julio de 2009, tras la recepción del atestado, y en el acto de la vista oral, en el que se acordó la suspensión del mismo de oficio por parte del Juez de Instrucción, por tanto sin petición alguna del Ministerio Fiscal, y a los solos efectos de la peritación de los daños materiales causados, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de daños; tras la tasación pericial de los daños se vino en conocimiento de que importaban la cantidad de 690,20 euros, por cuya razón el 12 de julio de 2010 recayó Auto decidiendo la incoación de Diligencias Previas, a petición del Ministerio Fiscal que se sustentó exclusivamente en la figura de daños. Por tanto, no se aportó dato alguno a la causa que permitiera una consideración distinta de los hechos que ya obraban en el atestado, a diferencia de lo que ocurre con los daños y con el delito de lesiones, puesto que siendo conductas de naturaleza delictiva por razón de elementos objetivos concurrentes, como son el importe de dichos daños y la necesidad de tratamiento médico, lo eran desde un principio.
Dicho con otras palabras, transcurrido el plazo de seis meses, el Juez de Instrucción debió declarar de oficio, o si hubiera mediado petición de parte, la prescripción de las faltas, comprendiendo en tal declaración la figura contra el orden público, cuya calificación como tal no había sido objetada.
TERCERO.- Desde otro punto de vista, el recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia. El examen de esta cuestión queda restringido a los delitos de lesiones y de daños, como consecuencia de la estimación de la prescripción respecto a las restantes figuras.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero y 78/13 de 8 de abril ).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración del vigilante de seguridad, con las facturas de reparación de ambas puertas y con la tasación pericial adverando la corrección de las mismas. La circunstancia de que la puerta de la cabina del baño se produjera en el forcejeo mantenido con el vigilante, sin que el acusado la golpeara directa e intencionadamente con la finalidad concreta de romperla no impide aplicar tal figura, pues se trata de una consecuencia causalmente derivada de su conducta violenta e imputable a título de dolo eventual. Igualmente la declaración del vigilante de seguridad, y los partes de asistencia médica y el informe pericial forense acreditan la realidad de la figura de lesiones causadas.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversa al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación formulado por Justo , debemos revocary revocamos parcialmentela sentencia de fecha 9 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 234/11, declarando su absolución por prescripción de las faltas cometidas de hurto en tentativa, lesiones y contra el orden público, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos respecto de los delitos de lesiones y daños, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
