Sentencia Penal Nº 299/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 411/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 299/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 411/2014.

Juicio Oral nº 331/2013 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz, Castellón.

SENTENCIA Nº 299 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 411/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 461/2013 de fecha 18 de diciembre de 2'13, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 331/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 38/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz, Castellón.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Florian , representado por la Procuradora Dña. Alicia Ballester Ferreres y defendido por la Letrada Dña. Azahara Beltrán Ramos, y como Apelado,el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO: Se declara probado que el acusado Florian , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, nacido en la República Dominicana, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables en la presente causa, con residencia ilegal en España, el día 12 de abril de 2012, sobre las 23:00 horas, mantuvo una discusión con la que entonces era su ex compañera sentimental Dª Paloma , también acusada en la presente causa, pero declarada rebelde por el Juzgado Instructor, en las inmediaciones del restaurante Kebab del Puerto deportivo de la localidad de Alcocebre, llegando a empujarse, hasta que se introdujeron en el vehículo propiedad del acusado, conducido por D. Rafael , sentándose en el asiento de atrás Dª Paloma , continuando con la discusión en el interior del vehículo. En un momento determinado se detuvo el vehículo, descendiendo en acusado y la anterior, procediendo el primero a propinar un puñetazo en la cara a esta.

Consecuencia de la agresión Dª Paloma sufrió herida inciso contusa en región nasal, de la que precisó una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en dos puntos de sutura de la herida nasal, de las que tardó en curar ocho días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en la zona nasal, reclamando la perjudicada.'.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros durante período de DOS AÑOS, respecto de su ex pareja Dª Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro sitio en éstas se pudieran encontrar, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP , así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo indemnizar a Dª Paloma en la cantidad de 240 euros por las lesiones ocasionadas a la misma, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC en ambos casos.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del penado Florian respecto de Dª Paloma acordada mediante Auto de fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs , hasta la resolución de los eventuales recursos que se sustancien contra la presente Sentencia, y para el caso de confirmarse el presente Fallo, hasta la fecha en que se realice el requerimiento al penado de las prohibiciones referidas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Alicia Ballester Ferreres, en nombre de Florian , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte otra en la que se absuelva a su representado del delito que venía siendo condenado con todos los pronunciamientos favorables.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 14 de enero de 2014, se dio traslado del mismo a las partes.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, interesando la desestimación del recurso, y se confirme la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 27 de junio de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se admiten los de la Sentencia de Instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Florian como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148. 4 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros durante período de DOS AÑOS, respecto de su ex pareja Dª Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro sitio en que éstas se pudieran encontrar, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento, debiendo indemnizar a Paloma en la cantidad de 240 euros por las lesiones ocasionadas a la misma, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC en ambos casos.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Dice que no existe prueba de cargo suficiente como para proceder a la condena. Añade que su defendido no reconoce haber agredido a la Sra. Paloma , que fue ésta la que le agredió, y que la versión del acusado viene corroborada por la del testigo. Además, el resto de testificales vienen a acreditar la actitud agresiva de la Sra. Paloma . Dice que los informes médicos no acreditan la agresión por parte del acusado, con contradicciones en los mismos. Dice que la víctima no compareció de forma voluntaria al acto del juicio, por lo que no se puede tomar su testimonio realizado en instrucción.

Por el Juzgado de Instancia se dice: '.... Procediendo al análisis de la prueba practicada en el plenario, se debe partir de la declaración del acusado Florian , prestada en el acto del juicio, quien ha reconocido que el día 12 de abril de 2012 se encontraba en el interior del restaurante Kebab del Puerto Deportivo de la localidad de Alcocebre en el que estaba cenando con unos amigos. Que llegó al lugar Dª Paloma , quien tenía una orden de alejamiento respecto de una de las amigas presentes Dª Raquel , y muy agresiva, se lo llevó del lugar sacándolo del local. Que se introdujeron en su vehículo, conduciendo D. Rafael , Paloma detrás y el declarante en el asiento del copiloto. Que la misma estuvo todo el tiempo arañándole desde atrás, tirándole del cinturón de seguridad, aprisionándolo, llegando a cortale con alguna navaja o instrumento semejante en el brazo cuando lo dirigía hacia detrás para contenerla, sin éxito. Que finalmente se detuvo el vehículo por su amigo, y descendieron los dos miembros de la ex pareja, continuando con los empujones Paloma , y procediendo el acusado a apartarla todo el tiempo, sin proceder en ningún caso a propinarle un puñetazo en la cara o a darle una patada en el tórax. Que desde esa parada, decidió marcharse a pie del lugar, yéndose la denunciante en compañía de Rafael en su vehículo. Que en ningún momento observó sangre en la cara de Paloma .

De la declaración del testigo D. Rafael , se conoce que el día de los hechos se encontraba en compañía del acusado y de otros amigos cenando en el referido Kebab, cuando, de repente entró en el local Paloma agresiva. Que la misma se llevó del local al acusado tirándole de la camiseta, y luego salieron los demás a la calle. Que le llamó el acusado y cogió el vehículo propiedad de aquel, conduciéndolo, yendo Paloma detrás. Que se dirigían a casa del acusado, y efectuaron dos paradas; la primera de ellas porque le pegaba Paloma al acusado bofetadas, lesionándolo con una llaves que la misma portaba en sus manos. Que tras parar, se bajaron todos del vehículo sin observar que el acusado propinara patada en el pecho a Paloma , ni ningún puñetazo en la cara de la misma. Que siguieron discutiendo allí, limitándose el acusado a separarse Paloma que lo agarraba, tras lo que la misma se subió en el coche, quedándose en el lugar el acusado que se fue a pie a su casa. Que Paloma se quejaba de padecer dolores en tal momento, y al entrar en el vehículo le sangraba la nariz, no habiendo observado sangre de forma previa al descenso del vehículo de la misma previamente, decidiendo llevarla al Médico.

Se dispone de la declaración testifical de Dª Raquel , quien ha reconocido en el plenario que es la esposa del acusado y que al tiempo de la ocurrencia de los hechos, Paloma poseía una prohibición de aproximación y comunicación a la misma. Que se encontraban en el Bar Kebab de Alcocebre con varios amigos y apareció Paloma furiosa y agresiva, provocándoles a ambos, y el acusado se la llegó de allí, no pudiendo comprobar nada más de lo que pudo ocurrir posteriormente.

El testigo D. Nicolas , hermano de la anterior ha referido en el acto del juicio oral que el día de autos se hallaban cenando en el Kebab de Alcocebre y apareció Paloma gritando. Que salió fuera el acusado con ella, y detrás salió él. Que vio a Paloma gritando al acusado y tirándole de la camiseta, no observando nada más.

El testigo Luis Enrique ha manifestado en el plenario que se encontraban cenando en el local y entró Paloma ; escuchó gritos e insultos, y luego salieron del bar. Que ya fuera estaba Paloma chillando y pegando tirones de la camiseta al acusado, arañándole, y él solo la contenía, tratando de quitársela de encima. Que tras marchar en el vehículo del acusado, no vio nada más.

Trascendente ha resultando el informe médico del Hospital Comarcal de Vinaròs en que se asiste a Dª Paloma (folio 85 y 86), que refiere el padecimiento por la misma el día de los hechos de una herida contusa en una lado de la nariz, contusiones y crisis de ansiedad, la primera menos grave y las dos segundas leves; se dispone también del parte del anterior informe del Centro de Salud de Alcalà de Xivert (folio 16) en el que se indica que Paloma padeció una herida abierta en la nariz; finalmente, tales dolencias han sido corroboradas por el informe del médico forense de fecha 13 de abril de 2012 (folio 72 y 90), que refiere que la perjudicada presenta unas dolencias consistentes en erosiones en herida inciso contusa en región nasal y contusión en parte anterior del torax, de las que precisó una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en dos puntos de sutura de la herida nasal, de las que tardó en curar ocho días impeditivos, quedándole como secuela posible cicatriz en la zona nasal. La Médico Forense Dª Mónica , adscrita a este juzgado en el día del acto del juicio oral, ha manifestado que la dolencia consistente en presión en el cuello y contusión en torax, pueden perfectamente no estar objetivadas y tener su origen en la expresa mención por la lesionada al tiempo de ser reconocida, Sin embrago, en cuando a las dolencia consistente en herida contusa en región nasal, queda constancia objetiva de su existencia, siendo el mecanismo propio de su causación perfectamente compatible con un puñetazo que porte un anillo u otro objeto punzante, pero que en todo caso, se produjo una contusión como consecuencia del golpe recibido, y una herida incisa dentro de la zona contusionada que es la que precisamente recibió los dos puntos de sutura.

Es decir, nos encontramos con un testimonio inicial claro y firme de la lesionada efectuado en fase de instrucción pero no ratificado en el acto del plenario, pues la misma, también acusada, fue declarada en situación de rebeldía procesal por el juez instructor, no pudiéndose contar con tal testimonio. Por el contrario sí se ha dispuesto de la denuncia previa, que constituye el requisito de perseguibilidad previo, así como del parte objetivo de las lesiones, compatible con la versión dada por la lesionada, y especialmente se dispone de la declaración del testigo D. Rafael , quien ha manifestado en el plenario. Este último, a pesar de que preguntado en reiteradas ocasiones por un presunto puñetazo dado por el acusado a la lesionada ha referido que no lo vio en ningún caso, sí ha reconocido que bajo la expareja del vehículo que él conducía, no portando Paloma sangre en la nariz, para posteriormente, cuando subió nuevamente la misma, dejando al acusado fuera, quien volvió a pie a su casa, comprobar que a la misma se salía sangre de una herida de la nariz que fue lo que motivó su traslado al Centro de Salud. Es decir, existe un dato objetivo: Paloma no portaba la lesión de la nariz antes de salir del vehículo y tener contacto físico con el acusado, portándola después cuando regresó al vehículo, a pesar de que Rafael no observara acto de agresión alguno, bien porque no lo viera, o bien porque su amistad con el acusado era evidente en aquella época y lo es más en la actualidad. El acusado no ha sabido justificar la herida en la nariz, que por cierto no detectó sangre en ningún momento, aunque si lo hizo su amigo Rafael momentos después, decidiendo, por razones obvias el acusado no acompañar a la lesionada al Centro de Salud.

Por tanto la declaración del acusado y la de los testigos intervinientes, el contenido de los informes médicos obrantes en la actuaciones determina la concurrencia de la conducta típica con el resultado también típico; ello determina la aplicación del artículo 147 y 148.4 del Código Penal .'.

SEGUNDO.- En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Por su parte, el principio de in dubio pro reo es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio '.... sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado'( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.

En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba, ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'.Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).

Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido racional y ampliamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración del acusado, con las declaraciones de los testigos (que ha interpretado de forma correcta, como posteriormente se verá), con la documental consistente en los partes de lesiones, y con la pericial. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio 'in dubio pro reo', puesto que el Juzgador, no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.

Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. A la vista de las declaraciones de las partes consta acreditado que Paloma fue la que acudió al lugar en el que se encontraba Florian . Por parte de todos los testigos se ha dicho que la misma acudió al lugar de forma agresiva, y que se llevó del mismo a Florian . Ambos subieron al vehículo de Florian , si bien conducido por Rafael , cuya declaración es fundamental, al menos para fijar en el tiempo las lesiones causadas a la víctima. Hasta ese momento, según el testigo Rafael y el acusado, fue Paloma la que actuó de forma agresiva con el acusado al que causó lesiones -si bien no se abrió procedimiento contra la misma-. Pero cuando bajaron del vehículo, Paloma no tenía lesiones, y cuando volvió a subir al vehículo, tenía ya lesiones y sangre en la cara. Rafael dice que no vio, ni la agresión en el pecho, ni la agresión en la cara, pero si vio a Florian quitarse de encima, o separarse, de Paloma . Por su parte, Florian niega los hechos. Rafael dice que al subir la víctima al vehículo Paloma tenía la lesión en la cara, y según dice el Juzgador, '... en el vehículo le sangraba la nariz, no habiendo observado sangre de forma previa al descenso del vehículo de la misma previamente, decidiendo llevarla al Médico.'. No hace falta en la presente sede establecer los términos de la prueba indiciaria, o de los testigos de referencia, pero con el anterior dato, no tenemos una prueba directa, pero si un indicio suficiente como para acreditar el resultado lesivo al acusado, puesto que en el lugar, no había nadie más, y el acusado, no ha dado una explicación razonable y lógica de lo sucedido, negando incluso la existencia de la propia lesión producida en la víctima. Además de ello, contamos con los informes médicos del Centro de Salud de Alcalá, del Hospital de Vinaroz y del Médico Forense. Ciertamente, en el informe obrante al folio número 16 se habla de una herida abierta, que se sutura con un punto de seda. Y en el informe del Hospital Comarcal de Vinaroz realizado horas después, se habla de una herida contusa, de contusiones, y de una crisis de ansiedad. En el informe del Médico Forense se recogen ambos datos, se habla de herida contusa en región nasal, y en la valoración médico legal se dice que se necesitó tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura de la herida nasal, lo que coincide con el primer informe. Por lo tanto, no apreciamos contradicción relevante en las lesiones causadas. Dichas lesiones han sido aclaradas por la Médico Forense en el acto del juicio, que manifestó dudas sobre las dolencias de presión en el cuello y contusión en torax, pero no en cuanto a la herida contusa en región nasal, ya que queda constancia objetiva de su existencia, siendo el mecanismo propio de su causación perfectamente compatible con un puñetazo, ocasionado por una mano que porte un anillo u otro objeto punzante, pero que en todo caso, se produjo una contusión como consecuencia del golpe recibido, y una herida incisa dentro de la zona contusionada, que es la que precisamente recibió los dos puntos de sutura. Además de ello existe la denuncia presentada por la víctima y la diligencia de exposición realizada la Guardia Civil. La denunciante no ha comparecido al acto del juicio, por lo que no se puede contar con su declaración testifical, pero a la vista de todos los datos anteriormente relatados existen indicios suficientes como para entender ocurridos los hechos en la forma que se relata en la Sentencia recurrida, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas se imponen de la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Ballester Ferreres, en nombre y representación de Florian , contra la Sentencia número 461/2013 de fecha 18 de diciembre de 2'13, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , en los autos de Juicio Oral nº 331/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado número 38/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz, y debemos confirmar y confirmamos la misma en todo su contenido y extensión y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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