Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 299/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1705/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 299/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100184
Núm. Ecli: ES:APC:2014:599
Núm. Roj: SAP C 599/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0009319
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001705 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2013
RECURRENTE: Gabriel
Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: LEOPOLDO GOMEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: Flora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO,
Letrado/a: ANA RODRIGUEZ MASAFRET,
ROLLO: RP 1705/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral Número 83/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a quince de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número de Rollo 1705/2013, derivado del Juicio Oral Número 83/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol, sobre delito de daños y delito de amenazas de
género , entre partes de una como apelante Gabriel , representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas
y defendido por el Letrado Sr. Gómez Álvarez; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Flora ,
representada por la Procuradora Sra. Pereira Santelesforo y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Masafret.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en fecha 16 de julio de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de embriaguez a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, del art. 53 del Código Penal y como autor responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 174.1 y 5, concurriendo la circunstancia analógica de embriaguez a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Flora , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de dos años y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Gabriel habrá de indemnizar a Flora en la suma de 180,30 euros más intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.
Se acuerda mantener las medidas cautelares consistentes prohibición de aproximación y comunicación a Flora impuestas por el Juzgado de Instrucción nº2 en auto de 30.08.2011 hasta que el acusado, una vez firme la presente resolución, sea requerido para el cumplimiento de las penas impuestas en la presente resolución, siendo de abono al cumplimiento de éstas el tiempo cumplido cautelarmente.
Se acuerda alzar las medidas cautelares consistentes en las prohibiciones de aproximación y comunicación del acusado con sus hijas Delfina y Virginia impuestas en el auto referido.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ferrol, así como testimonio de la declaración de firmeza y de la sentencia de apelación si revocare en todo o en parte esta resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del acusado/condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando las partes los escritos de impugnación que obran en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Gabriel , condenado en la instancia como autor de un delito de daños del art.
263 del C. Penal y como autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer previsto y penado en el art.
171.4 y 5 del C. Penal , solicita en esta alzada su absolución, alegando el recurrente, en síntesis: 1º En cuanto al delito de daños, no se ha mostrado la pala con la que presuntamente se causaron los daños; ni en el presupuesto ni en la copia de la factura consta reseña alguna de restos de cristales en el vehículo, como tendría que ser si los daños se hubieran ocasionado con un objeto contundente y no a causa de un accidente; tampoco se especifica en qué consisten los daños en el parabrisas.
2º En cuanto a la condena por el delito de amenazas leves sobre la mujer, el recurrente considera que no es creíble la versión de la denunciante, a lo que se añade que Felicisima no fue testigo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
La víctima Flora impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida y solicita la imposición de las costas al apelante.
SEGUNDO .- Sobre la condena por el delito de daños.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de la primera instancia, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices, de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.
En el recurso se pretende una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
El defensor difiere del criterio de la juzgadora y considera que la declaración de la testigo/perjudicada Flora no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; pretendiendo que este tribunal alcance conclusiones contrarias a las establecidas por la juez de instancia.
No cabe en esta segunda instancia rectificar el criterio de la juez de lo penal, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por la misma en uso de las facultades que le confiere la inmediación. A mayor abundamiento, ha de indicarse que, ponderando de nuevo la prueba practicada, se comparte el criterio de la juzgadora considerando que la prueba desarrollada es suficiente como para proceder a la condena del apelante, por ser coherente, verosímil y razonable la conclusión que se plasma en los hechos probados. Las referencias que hace el recurrente a que en ningún momento se ha exhibido la pala con la que supuestamente causó los daños en el vehículo de la denunciante impugnado ahora el presupuesto y la copia factura de los daños que como prueba documental obra en los autos (folios 8 y 48) y que se dio por reproducida en el plenario, no alteran la conclusión a la que llega la juzgadora a quo, habida cuenta que el imputado/acusado no solicitó la exhibición de la mencionada pala y por lo demás los daños que aparecieron en el vehículo de Flora son compatibles con la versión de los hechos ofrecida en todo momento por ésta, a lo que debemos añadir que no se impugnó por la defensa que ahora recurre la prueba documental sobre los daños, prueba que constaba en los autos.
TERCERO .- Sobre la condena por el delito de amenazas leves sobre la mujer.
La condena del acusado en este extremo se funda esencialmente en la declaración de la víctima.
Al respecto, dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 26-2-2013 : 'En cuanto la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'o en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.' En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la víctima es analizada por la Magistrada de lo Penal, considerando que en la misma concurren todos los requisitos anteriormente enunciados, al haber mantenido la denunciante durante todo el procedimiento su versión de lo ocurrido al explicar cómo sobre las 21 horas del día de los hechos oyó un golpe se asomó a la ventana y vio a su ex marido golpeando con una pala su vehículo y al preguntarle lo que hacía le dijo 'te voy a joder la vida zorra'. Señala también la juzgadora como no existe razón objetiva que haya de conducir a dudar de la versión de la víctima, pues no puede considerase razón para sustentar tal duda, la existencia de malas relaciones entre la denunciante y su esposo, indicando, además, la juzgadora que el relato de la perjudicada es detallado, firme, seguro persistente a lo largo del procedimiento no apreciándose en el mismo contradicciones ni ambigüedades, siendo además que la versión del acusado no resulta convincente. Es cierto que la testigo Felicisima no escuchó las amenazas denunciadas porque no estaba allí en ese concreto momento, pero su declaración refuerza la credibilidad a la declaración de la denunciante toda vez que la Sra. Felicisima afirmó que estaba en la casa de Flora una de las veces que su ex marido acudió allí ese día y que después le llamó Flora muy nerviosa para contarle lo que había sucedido volviendo al domicilio de su amiga donde encontró el coche destrozado y a su lado la pala contándole la denunciante lo que había sucedido y que el autor de los daños había sido su ex marido.
Procede, pues, en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se imponen a este último al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 83/2013, confirmando su contenido íntegramente. Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación se imponen al condenado/apelante.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
