Sentencia Penal Nº 299/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 299/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1579/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 299/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100292


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 1579/2015

PA 346/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº299/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 27 de Abril de 2016.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 346/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguida de oficio por un delito de impago de pensiones contra el acusado Martin venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 29-12-2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses; y Eloísa Soledad Catalán Ruiz, representada por el Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 29-12-2014 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

I. El acusado y la acusadora, arriba identificados, se vieron afectados por sentencia de 18 de octubre de 2001, del juzgado de primera instancia núm. 10 de Móstoles , dictada en sus autos de filiación no matrimonial núm. 15/2001. En esa sentencia se declaraba que Custodia , nacida el NUM000 de 1999, era hija de los referidos acusado y acusadora, y asimismo se acordaba que el acusado tenía que pagar, en concepto de pensión de alimentos por esa hija, la suma de 40.000 pesetas (equivalentes a 240,40 euros) al mes, que entregaría a la madre de la niña, cuya denuncia, fechada el 4 de octubre de 2012, dio lugar a la presente causa penal.

Los indicados pronunciamientos de la sentencia mencionada alcanzaron firmeza por el dictado de la sentencia de 9 de octubre de 2002, de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo de apelación núm. 254/2002 ), que a su vez estableció, como día de inicio de la obligación del pago de la referida pensión de alimentos, el que lo hubiera sido de la presentación de la demanda.

II. El acusado, aun contando con posibles para pagar esa pensión, y conociendo de la existencia de ésta y de la obligación que representaba para él, no la hizo efectiva, en los meses correlativos comprendidos entre el de junio de 2010 y el de abril de 2013, ambos incluidos, es decir, 35 mensualidades continuadas, que representaron una deuda de (35 x 240,40) 8414 euros, y esto sin incluir actualizaciones.

Lo acabado de exponer tuvo la excepción de 120 euros, entregados a la acusadora, por el acusado, en día no conocido de 2012, y para pago de la misma pensión de alimentos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'A) Que debo condenar y condeno al acusado Martin , con D.N.I. núm. NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, del artículo 227, apartado 1, del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros.

B) En el ámbito de la responsabilidad civil, le debo condenar al acusado, y le condeno, a que pague a su hija, Custodia , nacida el NUM000 de 1999, la suma de 8294 euros, en concepto de pensión de alimentos, a la que se añadirá la que correspondiere a actualizaciones, que se calcularía en la fase de ejecución de sentencia, y las das partidas formarían principal, al que aplicar intereses, computados conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

C) Por último, también le debo condenar y le condeno al acusado a que pague las costas de este procedimiento.

Se advierte al acusado de que, en caso de no pagar la multa, se podría aplicar el artículo 53.1.1 del Código Penal : un día de privación de libertad en centro penitenciario por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Martin se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, salvo el apartado II y en concreto: 'no la hizo efectiva en los meses correlativos, comprendidos entre Julio de 2010 y Abril de 2013, ambos inclusive, es decir, 35 mensualidades continuadas, que representaron una deuda de (35 x 240,40 €) 8.414 €', y esto sin incluir las actualizaciones' que se sustituye por: 'no la hizo efectiva en los meses correlativos, comprendidos entre Julio de 2010 y Abril de 2013, ambos inclusive, es decir, 34 mensualidades continuadas, que representaron una deuda de (34 x 240,40 €) 8.173,60 €. A tal suma debe añadirse 40 € correspondientes a la pensión del mes de Junio, pues solamente ingresó la suma de 200 €. La cantidad total se eleva a 8.214 €.'


Fundamentos

PRIMERO.-.-Para empezar, debe aclararse que el montante de la indemnización debe reducirse en la suma de 200 €, tal y como se deduce de la modificación de los hechos probados, Y que tiene su sustento en el contenido del extracto de la cuenta de Bankia donde se venían haciendo los ingresos por parte del acusado (f.46 y ss.) pues al folio 57 figura que en el mes de Junio de 2010 se efectuó un ingreso de 200 euros, cuyo origen se corresponde con la pensión alimenticia de Petra .

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación de la sentencia, consistentes en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, no pueden ser acogidos.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, así como los documentos incorporados a las actuaciones, puede concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Mencionar de nuevo como causa del impago de las pensiones un pretendido acuerdo verbal, en virtud del cual la madre se comprometía a no reclamar las pensiones a cambio de que el padre renunciara a tener contacto con la menor, resulta ocioso. Sin entrar a valorar los aspectos morales de semejante pretendido acuerdo, es claro que la única prueba que podría demostrar su existencia sería su reconocimiento por parte de la madre de la menor, que lo ha negado rotundamente en el acto del juicio 'es mentira' 'me parece una atrocidad'. Y desde luego no sirve para acreditarlo el tiempo que haya podido tardar en interponer la denuncia.

Por tanto, lo único que resta por resolver es si, efectivamente, el acusado incumplió las obligaciones impuestas en la resolución judicial que establecía la pensión a favor de su hija por causas ajenas a su voluntad, y por imposibilidad económica de hacerlo, o no.

Pues bien, la respuesta ha de ser negativa.

Es verdad que con posterioridad a la interposición de la presente denuncia 8-10-2012(f. 2) y de que el recurrente hubiera declarado en concepto de imputado 10- 1-2013 (f. 23 y 24) en concreto, con fecha 10-4-2013 aparece fechada una demanda de juicio verbal de medidas paternofiliales, que tenía por objeto, entre otros pedimentos, la reducción de la pensión alimenticia (f.112 y ss.) demanda, que concluyó con una sentencia definitiva de 25-11-2013 , en la que entre otros particulares se acordaba reducir la pensión fijada en la sentencia de fecha 18-10-2001 a la cantidad de 150 € al mes (f.287 a 292). Pero ello no es determinante a los efectos que se pretenden, cuando las pensiones cuyo impago han dado lugar al presente procedimiento se contraen al periodo comprendido entre Julio de 2010 y Abril de 2013.

Desde luego que puede aceptarse que el acusado en ese periodo de tiempo sufrió una merma notable de sus ingresos en relación a anualidades anteriores. Es fácilmente comprobable a través de las copias de las declaraciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, que se acompañan con la demanda de modificación de medidas antes aludida (f.151 y ss.). Así, resulta que los rendimientos netos reducidos por trabajo en los años 2007 y 2008, se elevaron a 35.319 € y 38.223 €, respectivamente, mientras que en los años 2009, 2010 y 2011, quedan reducidos a 12.711,29 €, 12.957,91 € y 11.965,90 €, respectivamente.

Ahora bien, ello tampoco justifica la imposibilidad de pago de la pensión. En primer lugar, porque durante el año 2009, y con unos ingresos declarados de 12.711,29 €, incluso ligeramente inferiores a los de los años 2010 y 2011, el acusado hizo efectiva la totalidad de la pensión, 240 € mensuales (f.51 y 53), es, más pagó hasta Junio de 2010, aunque los tres últimos abonos (Abril, Mayo y Junio) se redujeron a la cantidad de 200 €. Pero es que esa situación se ha mantenido por un periodo de nada menos que 34 meses, hasta Abril de 2013, periodo durante el cual no se ha hecho efectiva partida alguna, salvo 120 € que reconoce la perjudicada, reanudándose el pago, aunque solo por importe de 50 € en Abril de 2013, folio 105.

Por otra parte, debe significarse que según la hoja histórica laboral del acusado, que aparece entre otros a los folios 25 y 26, en lo que aquí interesa, durante los cuatro primeros meses del año 2010el acusado estuvo trabajando para la empresa SierratransS.A., y volvió a hacerlo entre julio de ese mismo año y enero del año siguiente (2011), lo que significa que dispuso de trabajo durante 9 meses a lo largo de dicha anualidad, sin olvidar, claro está, que en los meses que no pudo trabajar percibió un subsidio de desempleo, lo que se prolongó a lo largo del año 2011, durante el cual volvió a trabajar en tres ocasiones, por periodos de alrededor de un mes, mientras que los restantes meses continuó percibiendo el subsidio de desempleo siendo el último periodo el comprendido entre el 10-7-2012y el 4-6-2013(f.190).

Por tanto, no puede considerarse justificado que su precaria situación económica le impidiera, durante tan dilatado periodo de tiempo, afrontar sus obligaciones para con su hija.

Algo, siquiera 50 € podría haber abonado, como lo hizo poco después que declarara en concepto de imputado, en abril 2013, y todo ello a pesar de que hubiera contraído varias deudas por diferentes préstamos. Máxime cuando, según refirió el propio acusado, y respecto al préstamo hipotecario, se produjo una carencia de 2 años, que al parecer cesó cuatro meses antes de la celebración del juicio, lo que se sitúa en Agosto de 2014,de lo que se deduce que desde Agosto de 2012 hasta Agosto de 2014 no tuvo que hacer frente al pago.

Aunque al folio 193 aparece documentado otro préstamo cuyo saldo a fecha de octubre de 2012 es de 59.792,85 €, con una cuota de 388,85 €. Sin embargo, se ignora si se ha hecho frente a dicho pago durante el periodo a que se contrae el incumplimiento del abono de las pensiones que han sido objeto del procedimiento. Tampoco pueda tenerse en cuenta otro de los préstamos que se documentan, y que tenía por objeto la financiación de un vehículo por valor de 11.506,20 € (f.196). No, cuando el propio acusado afirma que se ha hecho cargo del mismo un hermano o hermana. Préstamo que, por cierto, se concertó el 21-3- 2012, lo que no deja de ser un tanto sorprendente, cuando según el recurrente se hallaba en plena crisis económica, y un vehículo, en principio, no deja de ser un artículo siempre prescindible, más aún si se dispone de una moto, que aunque fuera antigua, matriculada en 2004 (f.37) funcionaba.

En definitiva, que aun aceptando la existencia de plurales obligaciones económicas, lo que no es dudoso es que durante un largo periodo de incumplimiento (próximo a los tres años) el acusado no ha destinado cantidad alguna a hacer frente al mantenimiento de su hija, lo que es inasumible. Aunque fuera de forma parcial, debería haber hecho frente a las pensiones, cuando menos en los meses en que llegó a prestar servicios por cuenta ajena, como sí lo hizo con posterioridad a la denuncia; todo ello sin que conste que inmediatamente después del último abono -junio de 2010- pusiera en venta los inmuebles, como tampoco consta que haya hecho daciones en pago. Es más, ni siquiera ha demostrado qué cantidades se han hecho efectivas para abonar los distintos préstamos. Mucho más importante que evitar la pérdida de los inmuebles, era atender a su hija, por la que se debería haber interesado, poniéndose en contacto con su madre, siquiera a través de los letrados, para intentar resolver un problema tan serio como lo era el de su subsistencia. Su apatía y falta de interés apunta claramente a que nunca lo consideró un problema grave. Se limitó a dejar de pagar. En lugar de acudir a los tribunales para lograr la rebaja de las prestaciones, lo que sí ha hecho con posterioridad y con resultado positivo, al lograr reducir la pensión en 100 €, cantidad esta última que si la hubiera abonado a lo largo de todos esos años de incumplimiento, casi con certeza que habría evitado esta condena.

TERCERO.-Por último, la pretensión de que se rebaje la pena impuesta sí parece justificada.

Es verdad que el período de impago pesa a la hora de individualizar la pena. Pero no puede obviarse que los ingresos del acusado disminuyeron considerablemente y que tenía contraídas deudas importantes. De ahí que deba accederse a la pretensión de aplicar la pena mínima, seis meses de multa. Por el contario, no debe rebajarse la cuota impuesta. Seis euros es una suma extremadamente baja, teniendo en cuenta que la horquilla diaria oscila entre 2 y 400 euros.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia de fecha 29-12-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y se revoca parcialmente dicha resolución, en los siguientes particulares:

Se sustituye la pena impuesta por la de SEIS MESES DE MULTA.

- El montante de la indemnización se cifra en 8.214 €.'

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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